Atrás Interrupción del plazo de prescripción en supuestos de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

09 de julio de 2012

Interrupción del plazo de prescripción en supuestos de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

CONSULTA 1/2012 de la Fiscalía General del Estado, sobre la interrupción del plazo de prescripción en los supuestos de suspensión de la Ejecución de la Pena Privativa de Libertad

En los últimos años, el Tribunal Constitucional ha dictado varias resoluciones de amparo en relación a la prescripción en el ámbito penal. Cuando las polémicas suscitadas en torno a este tema, parecían definitivamente zanjada gracias a la nueva redacción del artículo 132 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, surge un nuevo problema relacionado con el sistema de prescripción, causado también al hilo de una resolución del Alto Tribunal.

La sentencia número 97/2010, de 15 de noviembre, ha rechazado que la suspensión de la ejecución, — acordada durante la tramitación de un indulto o con ocasión de un recurso de amparo—, interrumpa el plazo de prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al condenado.

La resolución dictada por el Constitucional plantea una duda interpretativa que gira fundamentalmente en torno al posible cambio de criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en cuanto a los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena previstos en los artículos 80 y siguientes del Código Penal.

Esta sentencia, que ha motivado la elevación de la consulta a la Fiscalía General del Estado, refiere que el demandante de amparo fue condenado a una pena de 9 meses de prisión, impuesta por el Tribunal Territorial Militar Cuarto, que ganó firmeza con la sentencia casacional de 9 de abril de 2001.

Ante la condena recaída, el penado inició dos vías de actuación paralelas. Por una parte, recurrió en amparo la resolución de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y, por otra, pidió al Ministerio de Justicia la concesión del indulto.

De acuerdo con los artículos 4.4 del Código Penal y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la ejecución de la condena impuesta quedó así paralizada hasta que recayese una resolución definitiva en los dos incidentes abiertos, lo que ocurrió primero en relación con el indulto —que fue denegado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de septiembre de 2002—, y más tarde con respecto al recurso de amparo —que fue desestimado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de diciembre de 2005—.

Reanudada la ejecución de la condena, el Tribunal Militar acordó, mediante auto de 15 de enero de 2010 —y transcurridos casi nueve años desde la firmeza del fallo condenatorio— que se diera inicio al cumplimiento de la pena de prisión, en el entendimiento de que no había prescrito.

A juicio del Tribunal Militar, debía acudirse a la regulación general supletoria contenida en el Código de 1995, de la que el órgano jurisdiccional infirió, siguiendo la interpretación jurisprudencial dominante, que la prescripción había sido interrumpida en los dos incidentes de suspensión planteados.

Esta concreta interpretación del órgano de la jurisdicción militar constituyó el objeto del recurso de amparo que dio lugar a la sentencia 97/2010. En dicha resolución el Tribunal Constitucional entiende que la interpretación efectuada en la vía judicial previa infringe las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ajustando su pronunciamiento exclusivamente a este caso, el Tribunal Constitucional concluye que la interpretación realizada por el Tribunal Militar Territorial no es constitucionalmente aceptable y carece de cobertura legal.

La Fiscalía plantea ahora si esta interpretación del Tribunal Constitucional debe extenderse a la suspensión de la ejecución de la pena regulada en los artículos 80 a 87 del Código Penal, sobre la que la sentencia citada no se pronuncia en ningún momento,

La alternativa, defendida por la mayoría de los fiscales, es entender que existen diferencias sustanciales de régimen jurídico que dejan la suspensión condicional fuera, no ya sólo del pronunciamiento expreso, sino también de la fuerza expansiva de los argumentos utilizados por el máximo intérprete de la Constitución. El criterio de la Fiscalía General del Estado es que esas diferencias sustanciales existen y que, además, se observan justamente en relación con las dos tesis que principalmente sustentan el desarrollo argumental de la sentencia 97/2010.

De una parte, la peculiar naturaleza jurídica de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad aleja los dos supuestos abordados en la aludida resolución de amparo, pues se trata de una forma sustitutiva de cumplimiento directamente incardinable en el vigente artículo 134 del Código.

De otro lado, el texto punitivo otorga, una cobertura legal suficiente a la interrupción de la prescripción a través de mandatos expresos y taxativos que hacen innecesaria una interpretación extensiva o analógica de las normas legales aplicables.

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