Atrás Decreto de la Fiscal General en relación con la utilización de sistemas de videoconferencia

19 de marzo de 2020

Decreto de la Fiscal General en relación con la utilización de sistemas de videoconferencia

Utilización de sistemas de videoconferencia u otros similares durante la prestación de los servicios de guardia y otros esenciales con ocasión de la pandemia por coronavirus COVID-19

Con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19, el Gobierno de España declaró el estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con suspensión de los plazos procesales, a excepción, en el orden penal, de los procedimientos de habeas corpus, servicio de guardia, actuaciones con detenido, órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria, y cualesquiera medidas cautelares en materia de violencia sobre la mujer o menores (DA 2ª).

El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 14 de marzo de 2020 acordó la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales, a salvo de los servicios esenciales, debiéndose mantener los edificios judiciales abiertos y operativos a estos efectos.

La Fiscal General del Estado dictó Decreto de fecha 14 de marzo en el que, en coordinación con el CGPJ, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, determinó los servicios esenciales que debían mantenerse en la Administración de Justicia.

Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 10 de marzo de 2020 la Fiscal General del Estado dictó un Decreto en el que impartía determinadas Instrucciones a fin de asegurar la prestación del servicio público y la protección de la salud de los/las Fiscales. Este Decreto determinó la generalización del teletrabajo y la presencia efectiva del Ministerio Fiscal en el servicio de guardia, “evitando en lo posible todos los desplazamientos” y “potenciando el uso de medios telemáticos (videoconferencias)”, debiendo velar los Sres./Sras. Fiscales jefes por su cumplimiento “en el marco de su capacidad directiva y auto-organizativa”.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé expresamente el uso de sistemas de videoconferencia u otros similares que permitan la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes.

El art. 229.3 LOPJ determina, cuando así lo acuerde el juez o tribunal, la posibilidad de realizar actuaciones judiciales mediante este tipo de sistemas de comunicación telemática, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

Los arts. 325 y 731 bis LECrim permiten la intervención en el procedimiento de investigados, encausados o testigos a través de dichos sistemas telemáticos por razones de utilidad, seguridad u orden público.

El art. 306.4 LECrim faculta expresamente y en todo caso la intervención telemática del Ministerio Fiscal durante la fase sumarial del procedimiento penal.

El art. 520.2.c) LECrim contempla la posibilidad de facilitar a la persona detenida que se comunique con su asistencia letrada por teléfono o por medio de videoconferencia.

El art. 123.5 LECrim permite que la asistencia del intérprete a la persona investigada se preste por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación.

El TEDH ha avalado la utilización de los sistemas de videoconferencia u otros análogos para la intervención de las personas acusadas en el proceso penal, siempre que se persiga una finalidad legítima y sus modalidades de desarrollo sean compatibles con las exigencias de respeto de los derechos de la defensa (SSTEDH Stanford contra Reino Unido, de 23 de febrero de 1994, o Zagaria contra Italia, de 27 de noviembre de 2007).

La Directiva 2014/41/CE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de abril, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, recoge la posibilidad de que un acusado o investigado sea oído por videoconferencia u otros medios de comunicación audiovisual.

La Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, admite la comunicación de la persona detenida con su asistencia letrada por medio de videoconferencia u otras tecnologías de la comunicación.

Desde la declaración del estado de alarma las autoridades judiciales han arbitrado diversos y variados mecanismos de telecomunicación para las declaraciones de las personas detenidas y la prestación de la preceptiva asistencia letrada (v. gr. Acuerdo Gubernativo nº 155/2020 de la Magistrada Juez Decana de Madrid; Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno del TSJ de Andalucía de 18/3/2020).

En atención a todo lo dispuesto, los Sres./Sras. Fiscales que se encuentren prestando servicios esenciales o de guardia, de acuerdo con el/la juez o magistrado competente y cuando resulte necesario para garantizar la salud de los/las asistentes y la suya propia, deberán agotar todas las posibilidades de comunicación telemática que la legislación procesal dispensa y la flexibilidad de la situación impone, en orden a la toma de declaración de las personas detenidas y a la celebración de comparecencias de medidas cautelares, evitando en lo posible el traslado de aquéllas o incluso el desplazamiento de la o el fiscal a las dependencias judiciales, asegurando siempre y en todo caso los derechos de la persona detenida y de su defensa letrada de acuerdo con la legislación procesal.

En Madrid, a 19 de marzo de 2020.

Dolores Delgado García

 

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