CAPÍTULO IV. ÓRGANOS TERRITORIALES DEL MINISTERIO FISCAL - 3. ÁREA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

3. ÁREA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

3.1 La actividad en el ámbito territorial

Al fiscal de sala delegado para la materia contencioso-administrativa compete la coordinación a nivel estatal de los criterios y actuaciones del Ministerio Fiscal en este orden con el objetivo principal de asegurar la unidad de actuación. También en el año 2023 los mecanismos de coordinación establecidos a través de diversas comunicaciones y notas de servicio en sucesivas ocasiones han funcionado fluida y satisfactoriamente. A su través se ha propiciado un contacto frecuente y cercano con los miembros del Ministerio Fiscal que conforman la red de especialistas que desempeñan su labor en las distintas fiscalías, cuyas consultas, daciones de cuentas e información son atendidas de la manera más ágil, rápida y eficaz posible procurando una comunicación directa y en ocasiones por medios informales, sin perjuicio del respeto al cauce jerárquico siempre que las pautas de actuación deban ser conocidas por los respectivos fiscales jefes o comporten decisiones que les competan.

A esta labor, y a la uniformización de criterios contribuyeron las Jornadas de Especialistas en el orden contencioso-administrativo que tuvieron lugar al inicio de este ejercicio (14 y 15 de marzo de 2024). En dichas jornadas se entendían de especial utilidad para el despacho ordinario de las fiscalías: las cuestiones de jurisdicción, la preparación de los recursos de casación, temas que se suscitan en los asuntos relativos al ejercicio del derecho de reunión, cuestiones en materia tributaria y una puesta en común sobre las materias que a lo largo del año habían ocupado de forma más relevante el despacho en los distintos territorios.

En lo que se refiere al examen de las memorias de las fiscalías territoriales y de la Audiencia Nacional, se produce un incremento exponencial de la actividad del Ministerio Fiscal en este orden. El dato más significativo es el que afecta a los procedimientos especiales sobre derechos fundamentales, donde la contestación a las demandas se ve incrementada en un 36 %, lo que refleja fielmente la entrada de nuevos procedimientos. El espectacular incremento de procedimientos electorales obedece, sin embargo, a factores puramente coyunturales, visto que hemos pasado de un ejercicio con escasa actividad electoral a un año 2023 donde esta fue abundante.

La actividad se desarrolla dentro de un marco de actuación creciente y con una marcada dimensión social, que casa con la que tiene el Ministerio Público como magistratura postulante de amparo, contribuyendo con su intervención imparcial a la defensa de los derechos fundamentales, la legalidad y los intereses públicos. La relevancia del control de la actividad de las administraciones públicas por los tribunales se desarrolla con intensidad en múltiples ámbitos.

El resumen estadístico sobre la actividad de las fiscalías territoriales y la de la Audiencia Nacional es el siguiente:

2022

2023

%

Dictámenes de competencia

6596

6675

+ 1

Derechos fundamentales

Contestación a demandas

614

833

+ 36

Informes de suspensión

498

589

+ 18

Vistas

120

142

+ 18

Materia electoral

31

273

+ 781

Entradas en domicilio

1539

1569

+ 2

Otros

11695

10364

+ 11

Expedientes expropiación forzosa

2035

1727

– 15

Expedientes concentración parcelaria y asimilados

158

198

+ 20

3.1.1 Derechos fundamentales

Nuestra intervención está vinculada a aquellos procedimientos en los que se trae a colación la eventual conculcación de derechos fundamentales. Podemos sintetizar que las áreas temáticas en las que marcadamente se ha desarrollado han sido las siguientes:

A) Contaminación acústica.

Proliferan los asuntos relacionados con la contaminación acústica, donde se ven comprometidos los derechos de los artículos 15 y 18 de la Constitución; en concreto, el derecho a la intimidad se relaciona con el derecho al descanso. Se ha dado el caso de un vecino de una gran ciudad (Vigo), donde se formuló demanda contra la actuación del Ayuntamiento durante el periodo navideño instalando iluminación especial, así como ferias y casetas con actividades lúdicas, durante un largo periodo de tiempo en una zona muy densamente poblada del centro de la ciudad. El Ministerio Fiscal pidió la estimación de la demanda sobre la base de que el ruido puede llegar a representar un factor psico-patógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio. Sin embargo, la sentencia fue desestimatoria por entender que no concurría la nota de perdurabilidad o continuidad indefinida en el tiempo. Pende apelación.

B) Educación.

En materia de educación se dan asuntos relacionados con la cuestión de la escolarización, la asignatura de la educación para la ciudadanía y la objeción de conciencia, la libertad de elección de centros docentes y la no discriminación en la admisión de alumnos con necesidades especiales (no necesariamente ligadas a situaciones personales de discapacidad), así como la eventual denegación de medidas de apoyo y adecuación de la metodología pedagógica.

C) Orden político.

Ligadas a la vida política, afloran fundamentalmente cuestiones relacionadas con la solicitud de información relativa al control del respectivo gobierno.

Se planteó una peculiar circunstancia cuando, habiéndose iniciado el procedimiento por quien ostentaba la condición de parlamentaria, la perdió con posterioridad, lo que llevó a analizar si se producía una pérdida sobrevenida de legitimación procesal o el procedimiento debería continuar por mantenerse el interés anterior. Se concluyó que no se trataba de un interés privativo de la demandante como ciudadana particular, sino que se estaba ante un interés público en el desempeño de la función parlamentaria de control de la acción del gobierno, debiendo mantenerse la acción judicial por el principio pro actione y la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

D) Libertad sindical.

En el área de la libertad sindical se plantean cuestiones relativas a la solicitud de información por parte de los sindicatos y a su participación en las mesas de negociación, siendo abundantes los procedimientos en los que esta última cuestión gira en torno a los distintos tipos de mesas previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público y a los diferentes niveles de representatividad y los escenarios sectoriales y territoriales en los que aquella se da.

E) Huelga.

En materia de huelga proliferan periódicamente los procedimientos relacionados con las impugnaciones de las resoluciones sobre servicios mínimos que emanan de distintas administraciones. Básicamente se dilucidan cuestiones sobre la motivación, la proporcionalidad de los servicios o, más concretamente, el porcentaje de plantilla fijado para atenderlos.

Un caso peculiar es el planteado contra el Departament de Empresa i Treball, en las huelgas de médicos convocadas afectando a todo el personal facultativo laboral, al personal estatutario, al personal funcionario y al personal en formación especializada, habiéndose incluido en los servicios mínimos esenciales al personal en formación especializada (MIR) y a los interinos.

F) Materia de personal.

En materia de personal, múltiples y variados procedimientos se desenvuelven en torno a los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública y a la igualdad, transversal y presente en muchas dimensiones.

– Un supuesto peculiar e interesante es el de las demandas presentadas frente a la actuación de la Gerencia de Atención Integrada correspondiente por no formalizar nombramientos como personal estatutario temporal inscrito en la bolsa de empleo para prestar servicios en centro sanitario u hospitalario, que fueron aceptados y reservados. Se trataba de mujeres que habían iniciado periodo de incapacidad temporal por contingencia derivada del embarazo. Se entendió que vulneraba el principio de igualdad la actuación de la Administración postergando la efectivad del nombramiento a la finalización de la situación de baja por incapacidad temporal y el posterior permiso de maternidad.

– La proliferación en todo el Estado de procesos selectivos de estabilización, ha dado lugar a múltiple y variada litigiosidad de cuestiones relativas a las bases de las convocatorias y la composición y actuación de los tribunales calificadores. Ello ha trascendido a los concursos de méritos y concursos oposiciones. Peculiares han sido las temáticas referidas al conocimiento de la lengua cooficial del territorio o a la valoración diferente que se otorga a experiencias similares en establecimientos de la comunidad convocante y análogos de otras comunidades. Fundamentalmente son cuestiones de proporcionalidad e igualdad las que presiden estos conflictos.

– Es reseñable la existencia de múltiples procedimientos en los que se impugnan medidas de discriminación positiva (cuota de reserva de plaza para género femenino) establecida en convocatorias de promoción interna (escalas de cabo y sargento) del cuerpo de la Guardia Urbana de Barcelona. Casi todas las sentencias recaídas hasta el momento, salvo en un caso, han sido desestimatorias, confirmando la plena constitucionalidad de la medida de discriminación positiva, coincidiendo con la postura mantenida por el Ministerio Fiscal.

– Otro supuesto peculiar es el de una mujer, facultativa, que reclamaba frente al Servicio Extremeño de Salud el complemento de retribuciones en concepto de atención continuada durante los periodos de gestación con embarazo de riesgo, maternidad, lactancia, vacaciones y baja laboral por cuidado de hijo menor con COVID. Se postulaba la vulneración del artículo 14 de la CE, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, en sus vertientes general y de interdicción de la desigualdad por razón de sexo. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda al entender que se debe integrar este complemento dentro de las retribuciones que corresponden a las mujeres en las situaciones que se reclaman, lo que constituye una medida de protección equilibrada de ellas, al tratarse de casos de imposibilidad de prestación del servicio habitual por razón exclusiva de sexo, pues sólo ellas pueden encontrarse en las situaciones descritas (embarazo de riesgo, maternidad, lactancia) o vinculadas (vacaciones de estos periodos o atención a hijo menor enfermo). El abono del complemento de atención continuada evita que estas situaciones impliquen una merma desproporcionada de sus retribuciones habituales. El derecho a tal percepción se ha venido reconociendo de modo generalizado.

– En otro procedimiento similar al anterior el demandante es un hombre, facultativo, que reclama la misma prestación por el concepto de complemento de atención continuada durante los períodos en los que permaneció en situaciones de paternidad, lactancia y vacaciones. En ambos casos la pretensión es la misma: el derecho a cobrar el complemento de atención continuada (sustituye al anterior concepto de guardias) durante periodos asociados a la procreación y cuidado y conciliación de la vida familiar. En ambos casos se alega que la prestación de servicios de atención continuada se caracteriza como obligatoria (no voluntaria) para el personal sanitario afectado y que responde a una necesidad funcional (no contingente) y que la retribución de estos servicios de atención continuada es ordinaria y estable en su devengo. Se pretende la vulneración del artículo 14 de la CE, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, en sus vertientes general y de interdicción de la desigualdad por razón de sexo. Se alega que tanto el recurrente (hombre) y la recurrente (mujer), ambos facultativos sanitarios, sufrirían una discriminación general frente a los hombres y mujeres no progenitores y otra discriminación por razón de sexo. El Ministerio Fiscal consideró que se daba la conexión directa entre ambas pretensiones, en el sentido previsto al efecto por el artículo 34.2 de la LRJCA, que aconsejaba acumular ambos procedimientos, hoy pendientes de resolución.

– Las cuestiones relativas a los méritos consignados en los baremos han de ser ligadas a la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisitos o condiciones no referibles a los conceptos de mérito y capacidad, aun admitiéndose la posibilidad de que, ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, sea razonable adoptar un procedimiento también excepcional de acceso a la función pública que, coordinado con los principios anteriores, dé entrada a otros criterios, sin que esa exigencia exija la misma intensidad en los procedimientos de ingreso que en los procedimientos selectivos de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya hayan accedido a la función pública.

En este segundo ámbito pueden jugar otros criterios como los de mayor eficacia en la prestación de los servicios o de protección de otros bienes constitucionales. En concreto, las convocatorias de estabilización deben ser vistas como excepcionales, al ser un instrumento específicamente concebido para resolver una situación excepcional de exceso de interinidad, denunciado por el TJUE, y que responde a una finalidad constitucionalmente legítima cuyo soporte es una norma con rango legal. Es en este escenario en el que se plantean los conflictos sobre la discriminación de méritos originados en distintas administraciones.

– Un peculiar supuesto es el de la solicitud realizada por un miembro de familia monoparental para que se le reconozcan los permisos correspondientes al otro progenitor o que se amplíe su permiso de maternidad. Ello fue desestimado.

G) Denegación de dispensación de medicamentos o tratamientos médicos.

Se producen puntualmente procedimientos que traen causa de la denegación de dispensación de medicamentos o tratamientos médicos no financiados por el Sistema Nacional de Salud o que tienen una condición distinta a la de la autorización, pero que, bajo determinadas condiciones, puede ser autorizados, bien por la Administración sanitaria, bien por la Agencia Española del Medicamento, estando ligados, fundamentalmente estos últimos casos, con enfermedades raras o de indudable gravedad, dándose muchas veces las circunstancias de que, respecto de los medicamentos, no hay evidencias médicas sobre sus efectos beneficiosos o no perjudiciales para la salud.

H) Eutanasia.

La cuestión de la eutanasia empieza a proliferar en varios territorios, habiéndose hecho referencia a procedimientos ligados a la cuestión en las memorias de Huelva, Sevilla, Cantabria y Navarra.

Las denegaciones que corresponden a la Administración y que son objeto de la impugnación han estado fundamentalmente relacionadas con el incumplimiento de la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley o a la existencia de un consentimiento no suficientemente informado.

En un caso se hacía una especial referencia al voluntario apartamiento del solicitante del tratamiento médico regular que se le venía ofreciendo.

En otro procedimiento se daba la peculiaridad de que el motivo fundamental por el que se pretendía justificar la solicitud de práctica de la eutanasia era la de padecer la persona una enfermedad mental irreversible y permanente, estando además su capacidad modificada por una sentencia judicial y, por tanto, sometida a tutela. Por el Ministerio Fiscal se mantuvo el criterio de que, sin negar la posibilidad de aplicar la eutanasia a una persona afectada por enfermedad mental, en el caso concreto no procedía acceder a la misma, por no cumplir otros requisitos exigidos por la ley.

En lo relativo a su capacidad procesal, tratándose de un acto personalísimo que no admite la representación, se consideró que la demandante tenía capacidad, pues así se deducía de los dictámenes periciales obrantes en la causa. Éste fue, finalmente, el criterio adoptado por la Sala, analizando, pormenorizadamente, tanto lo relativo a la capacidad de la demandante afectada por una previa sentencia que declaraba su incapacidad, como la admisión, con carácter general, de la enfermedad mental como causa suficiente para solicitar y obtener la eutanasia, si bien en este caso se denegó por no concurrir todos los requisitos legales.

I) Altas hospitalarias.

En los procedimientos relativos a las ratificaciones de altas hospitalarias suele ponerse de manifiesto que, más que un problema jurídico, lo que prima es un escenario social en el que, fuera del establecimiento sanitario, la persona se encuentra desprotegida, por lo que trata de ampararse en el indudable entorno de protección que supone la permanencia en el establecimiento sanitario.

J) Colectivo LGTBI.

En relación con la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se ha detectado un único procedimiento que fuera archivado por carencia sobrevenida de objeto, al haber alcanzado la menor que solicitaba la administración del tratamiento hormonal masculinizante (respecto del cual ambos progenitores discrepaban entre sí) la mayoría de edad y haber decidido esta que ya no quería iniciar el tratamiento.

K) Medidas cautelares.

En los múltiples asuntos relativos a medidas cautelares acordadas por la Administración tributaria en el curso de sus procedimientos de inspección, sin hacer concreta mención a la cuestión de las entradas y registros domiciliarios (fundamentalmente en el caso de personas jurídicas), en este ejercicio han venido proliferando los procedimientos relativos a los precintos de cajas de seguridad y su eventual apertura.

L) Extranjería.

En materia de extranjería, las fiscalías más afectadas suelen hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 3 de marzo de 2023 como causa de la disminución de asuntos en temas de inmigración irregular.

El procedimiento especial se revela como un instrumento hábil y útil ante posibles tratamientos discriminatorios por parte de las administraciones frente a quienes ostentan la cualidad de extranjeros.

3.1.2 Autorizaciones de entrada

Las autorizaciones de entrada solicitadas de los juzgados de lo contencioso-administrativo por la Administración se reproducen ligadas a cuestiones que han venido siendo tradicionales, existiendo un consenso común sobre la apreciación de una clara disminución de las que otrora procedían de la Administración tributaria como medida de apoyo en sus procedimientos de inspección. Sin una clara constatación de ello, tal pudiera estar relacionado por ciertos óbices derivados del control jurisdiccional que pueden haber llevado a la administración a planteamientos distintos.

En las peticiones de la Agencia Tributaria el Ministerio Fiscal lleva a cabo un ponderado juicio de proporcionalidad centrado en la adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En el ámbito urbanístico, las cuestiones suelen ir ligadas a la policía urbanística, especialmente concretada en el abordaje de situaciones de ruina o la necesidad de llevar a cabo actuaciones como la demolición de obras.

Como apoyo a la ejecución de los desahucios administrativos, suele estar presente la cuestión de la invocación de vulnerabilidad por los ocupantes de las viviendas, lo que plantea un difícil equilibrio entre la protección de las personas vulnerables y los ciudadanos con legítimas expectativas para que se haga efectivo el derecho de ocupación de las viviendas que se les ha reconocido.

Se viene exigiendo que la Administración adopte soluciones ante la constatación de vulnerabilidad, siendo habitual que se solicite o aporte informe de los servicios sociales para acreditar la vulnerabilidad social o económica de los ocupantes, a fin de conocer la proporcionalidad y justificación de la medida.

En otros casos se da la necesidad de instaurar o corregir condiciones higiénico sanitarias en viviendas para asegurar la habitabilidad. Ello tanto en beneficio de los ocupantes como de los vecinos afectados por las situaciones consolidadas.

3.1.3 Dictámenes de competencia y en conflictos de jurisdicción

El abundante despacho de dictámenes de competencia y en conflictos de jurisdicción da lugar a referencias útiles para ser puestas de manifiesto y compartidas:

– Instituciones y materias que dan lugar a un generalizado despacho de cuestiones de competencia son los tribunales económicos administrativos (con acentuadas peculiaridades en los territorios forales), la Tesorería General de la Seguridad Social y la responsabilidad patrimonial de la administración (muy comúnmente ligada a cuestiones sanitarias).

– Las resoluciones administrativas dictadas por delegación suscitan continuamente cuestiones, particularmente caracterizadas cuando la identificación del órgano que debe tenerse como actuante viene a determinar la competencia territorial.

– Ceñido al ámbito foral y a su complejidad, en materia tributaria se ha determinado la competencia del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento de las cuestiones tributarias en las que se haya podido generar responsabilidad por una actividad administrativa realizada por las diputaciones forales al amparo de normas forales, al considerarse que tienen una naturaleza bifronte similar a la que ejercen todas las diputaciones provinciales, donde su competencia corresponde a las comunidades autónomas y, por ende, la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y no a los juzgados de lo Contencioso.

– Los conflictos con la jurisdicción civil proliferan en asuntos en el que están implicadas empresas contratadas por organismos públicos.

– En materia de personal dan lugar a estas cuestiones los múltiples procedimientos que se vienen desarrollando sobre la base de las solicitudes de fijeza por parte de interinos, donde la Sala se ha pronunciado por la competencia de la jurisdicción social.

Tal es el caso que también concierne a los procedimientos relativos a los planes de estabilización del trabajo temporal (derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y los diferentes acuerdos derivados de ella). Esto se ha relacionado con la aplicación del artículo 8.2.a) de la Ley Jurisdiccional, ante la declaración de inconstitucionalidad de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que modificaba la Ley de la Jurisdicción Social, añadiendo la letra g) al artículo 3, estableciendo que «los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo».

Otro de los supuestos en los que se plantea similar conflicto jurisdiccional se ha suscitado en numerosos recursos en los que se reclama el abono del complemento de atención continuada por parte del personal estatutario al que se reconoció una situación de riesgo por embarazo y no se le abonó durante el periodo de baja, maternidad y lactancia. Se ha venido informando en favor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en base a lo dispuesto en el artículo 2 apartado q) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que el concepto reclamado no puede entenderse como una mejora, complemento de prestación o indemnización, sino que se trata de una prestación salarial derivada de la actividad profesional.

– En materia de convenios, reviste especial interés la cuestión planteada con ocasión del conflicto sobre el acuerdo que daba publicidad al Convenio entre el Servicio Extremeño de Promoción a la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD) y la entidad Cruz Roja Española, por el que se formalizaba la concesión directa de una subvención, para la ejecución del «Programa de Teleasistencia Avanzada Personalizada». Aun aceptando que en realidad se impugna un convenio, se ha suscitado entre una Administración y una asociación privada y la competencia objetiva viene determinada por el órgano administrativo de procedencia, aunque no se trate verdaderamente de un acto unilateral de la Administración. Igual que ocurriría si se impugnase cualquier resolución o acto derivado de un contrato administrativo.

– Una cuestión interesante sobre competencia territorial va ligada al domicilio de las compañías aseguradoras que aparecen como recurrentes y que accionan subrogándose en la posición del asegurado. Mientras que los juzgados locales venían entendiendo que tenían su domicilio en la delegación de la ciudad en la que se accionaba, entrando en juego el fuero electivo ex artículo 14 LJCA entre el domicilio del recurrente y el del órgano que dicta la resolución recurrida, se presentó el conflicto sobre la base de que las compañías solían tener su domicilio social en Madrid, a tenor de la escritura de poder que presentan con el recurso. Como quiera que esto suponía que se trataba de otra comunidad autónoma, ello llevaba a que la competencia debiera atribuirse al lugar donde tenía su sede el órgano. No se planteó que pudiera considerarse como domicilio de las compañías el de sus distintas delegaciones, tal como se venía haciendo hasta el momento, entendiendo que ello les permitiría presentar el recurso en cualquiera de sus distintas delegaciones a su elección.

– En materia de extranjería, a tenor de la Consulta 3/2000 acerca de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en cuestiones de cuantía indeterminada, la competencia objetiva para conocer de recursos que se deduzcan frente a los actos de los órganos de la Administración periférica del Estado (Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno) corresponde a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas.

3.1.4 Materia electoral

Habiendo sido año electoral, la intervención del Ministerio Fiscal en estos procedimientos está relacionada con cuestiones como: la exención de presentación de avales; la proclamación de candidaturas; la impugnación de candidaturas; la inclusión en el censo; la impugnación del censo ante movimientos concentrados en periodos de tiempo y caracterizados por las actuaciones llevadas a cabo directamente por los ayuntamientos en el control del padrón; la pretensión de reunión con significación política durante la jornada electoral; la proclamación de electos; las reclamaciones sobre el escrutinio o la denegación de celebración de actos electorales.

3.1.5 Expedientes de expropiación forzosa

Las fiscalías se refieren a su intervención en los expedientes de expropiación forzosa, cuyo volumen está relacionado con la realización de infraestructuras que precisan del instituto expropiatorio. En supuestos aislados y territorialmente muy localizados, también se hace referencia a la intervención en los expedientes de concentración parcelaria.

Hay una generalizada mención al marco de seguridad para la actuación que supone la Circular 6/2019.

Puntualmente se señala que, constando como desconocido el titular en el Catastro o no siendo localizado con los datos disponibles, en orden a agotar sus posibilidades de identificación e intervención en el procedimiento, se ha dirigido oficio a la Administración para el supuesto de que con los datos catastrales pudiera obtenerse certificación del Registro de la Propiedad. Con la misma finalidad y en casos de titulares fallecidos, se ha interesado y así se ha cumplimentado por la Administración la aportación de datos del Registro de Actos de Ultima Voluntad, a los efectos de averiguar si otorgó testamento e identificar a los herederos.

En alguna ocasión los procedimientos se comunicaron a Fiscalía cuando ya se había consignado el justiprecio en favor de los titulares de inmuebles no comparecidos, casos en los que ya se reiteró, pro futuro, la necesidad de poner en conocimiento del Ministerio Público el procedimiento tan pronto como concurre el presupuesto de su intervención.

Se lamenta que, aun informada la no concurrencia del presupuesto de intervención del Ministerio Público, cuando no se verifica la comunicación a los interesados no comparecidos, por inactividad u omisión de las actuaciones necesarias, ocasionalmente se continúan remitiendo a Fiscalía actuaciones ligadas a los sucesivos trámites del procedimiento expropiatorio o de concentración parcelaria en su caso, como «representantes» de los propietarios no comparecidos.

Se plantea como sugerencia que se dirija a las Administraciones expropiantes un protocolo o exposición acerca de la variación del papel a ejercer por el Ministerio Fiscal en los procedimientos expropiatorios, a los fines de posibilitar una intervención eficaz, cuando la actividad administrativa no ha sido suficientemente diligente para la identificación y citación de los titulares no comparecidos por no citados, en tiempo que permita subsanar la situación, sin necesidad de plantear posibles recursos frente al procedimiento expropiatorio seguido, como sugería la circular de la FGE 6/19.

3.1.6 Gestión tecnológica

Las fiscalías también hacen puntuales menciones al estado de la gestión tecnológica y posibles disfunciones o mejoras.

a) Falta la incorporación a los esquemas de tramitación de los sistemas de actos y resoluciones en relación con las actuaciones judiciales: se hace concreta referencia a los incidentes de ejecución definitiva, piezas separadas de ejecución provisional, piezas de medidas cautelares, entre otros. Convendría coordinar una actuación que se plasme en todas las aplicaciones de gestión procesal en uso.

b) Se constata cómo los órganos que trabajan en digital reducen el trasiego del papel y garantizan mejor la integridad de los procedimientos, por lo que se acorta la tramitación del expediente.

c) Se observan puntualmente deficiencias en cuanto a la incorporación del expediente administrativo electrónico en el expediente digital y el que este último esté dotado de un índice electrónico.

d) Las posibilidades que ofrece el creciente uso de aplicaciones pudieran dar lugar a una ampliación del esquema estadístico en uso en la actualidad.

e) También con carácter puntual se ha puesto de manifiesto que el indudable avance en algunos sistemas de gestión no ha ido adecuadamente acompañado de las paralelas mejoras en sus prestaciones estadísticas.

3.1.7 Cuestión de inconstitucionalidad

En el procedimiento ordinario 384/2019, la Fiscalía de Baleares dictaminó sobre la procedencia del eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en lo relativo a la posible contradicción del artículo 2 c), j) y k) de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, con lo previsto en los apartados 13 y 23 del artículo 149.1 de la Carta Magna.

En el procedimiento ordinario 678/2022, la misma dictaminó sobre la procedencia del eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en lo atinente a la posible contradicción del artículo 59.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, con la normativa básica estatal, señaladamente el artículo 68.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, lo que implicaría vulneración de lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española.