9.4 Reclamaciones a raíz de actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal
9.4.1 Se incoó expediente gubernativo a raíz de la recepción de una comunicación de un ciudadano en el que, solicitaba copia de toda la documentación asociada a unas diligencias preprocesales de una fiscalía provincial, resolviéndose tras las correspondientes consideraciones que:
– La petición efectuada en la que se reclama copia de la documentación asociada a la investigación sobre su persona y justificación de porqué se inició dicha investigación, no es una solicitud que se fundamente en el derecho de acceso que se regula en la normativa de protección de datos sino una petición basada en el derecho a obtener copia de documentación obrante en autos (ex art. 234.2 LOPJ).
Dicha pretensión es diferente al ejercicio del derecho de acceso de los interesados regulado en la normativa general de protección de datos (art. 15 RGPD y art. 13 LO 3/2018).
– No obstante, el ejercicio de ambos derechos tanto en uno como en otro supuesto –derecho a la obtención de copias y derecho de acceso previsto en la normativa de protección de datos– está restringido en el marco de las diligencias preprocesales dado el carácter reservado de las mismas (art. 8 RMF) por lo que, en base a ello, la fiscalía provincial se encontraba facultada para denegar ambas solicitudes.
Sin perjuicio de ello, por la referida fiscalía, en lo que se refiere al derecho de acceso contemplado en la normativa de protección de datos, se estimó oportuno informarle sobre la finalidad y base jurídica del tratamiento, sobre el responsable del tratamiento, sobre los datos del delegado de protección de datos, sobre el plazo de conservación así como que el tratamiento de los datos personales con fines jurisdiccionales se efectuará conforme al proceso en que los datos fueron recabados (art. 236 septies LOPJ).
A ello se ha de añadir que, en el impreso de información de derechos que le fue entregado se hizo constar que la información adicional sobre el derecho a la protección de datos figura en la dirección web fiscal.es, y que en dicha página figura además el RAT) en el que se plasma el inventario de las actividades de tratamiento de datos efectuada por el Ministerio Fiscal figurando entre ellas la relativa a las diligencias preprocesales que recoge la información que requiere el artículo 30 RGPD, así como la correspondiente base jurídica que legitima el tratamiento.
En consecuencia, no se advirtió ningún indicio racional de existencia de incumplimiento por la fiscalía provincial de la normativa de protección de datos personales en la alegada desatención del ejercicio de derecho de acceso del reclamante a sus datos personales cuando además, tal ejercicio del derecho –en los términos contemplados en la normativa de protección de datos– no tuvo lugar propiamente, pues lo que de facto se pretendió fue obtener copias de la documentación obrante en las diligencias preprocesales – lo que a su vez constituye una de las causas de inadmisión de las reclamaciones prevista en el artículo 65.2 de la LO 3/2018– derecho este cuyo ejercicio también se encuentra restringido por la naturaleza reservada de las diligencias preprocesales.
9.4.2 Se incoó expediente gubernativo a raíz de un escrito dirigido al Delegado de Protección de Datos en el que un ciudadano deseaba conocer si habían sido vulnerados sus derechos al facilitarse su nombre al denunciado en el Decreto de archivo dictado en unas diligencias de investigación de una fiscalía superior. Tras la correspondiente fundamentación aplicable al caso se concluyó que:
En este caso, el derecho fundamental que actúa como límite al de protección de datos personales es el de la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24 CE. La limitación que el derecho de tutela judicial efectiva puede suponer respecto del derecho de protección de datos se desprende inequívocamente de los ya mencionados apartados 1 y 2 del artículo 236 quinquies LOPJ.
La Circular 2/2022, de 20 de diciembre, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal dispone que en el caso de que la investigación hubiera llegado a dirigirse formalmente contra una persona sospechosa por concurrir indicios de su participación en la comisión de los hechos investigados, los fiscales deberán comunicarle la decisión que adopten tras la conclusión de las diligencias de investigación, bien sea su archivo, bien la interposición de denuncia o querella con entrega de copia del documento respectivo. De lo anterior se infiere que los fiscales pueden notificar a los denunciados el decreto de archivo de las diligencias de investigación y, de modo obligado en caso de que los mismos hayan conocido la existencia de un procedimiento dirigido contra ellos.
Así, en el presente caso y teniendo en cuenta que el Ministerio Público, sometido a los principios de legalidad e imparcialidad, dispone de un «espacio propio de autonomía en la decisión que adopte de forma razonable, como corresponde a toda actividad valorativa que se efectúe a partir de concretos materiales analizados» (STS 27/07/2005), por la fiscalía de la comunidad autónoma no se consideró que hubiese óbice alguno para remitir al denunciado copia integra del decreto de archivo dada la naturaleza de los hechos y de las personas denunciadas, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la denuncia no solo habían dado lugar a unas previas diligencias de investigación sino también a un procedimiento judicial de cuyo archivo había tenido conocimiento el denunciado y cuando, además, por la denunciante no se hizo previa reserva en relación a que sus datos personales no fuesen revelados.
Con carácter general, los denunciados, como investigados en procedimientos de naturaleza penal, tienen derecho a conocer la identidad del denunciante salvo que concurran excepcionales circunstancias derivadas, básicamente, de la existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes, en este caso del denunciante, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos, en los términos que recoge la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
En este aspecto, la persona denunciante nunca puso de manifiesto información alguna que hiciera pensar que pudiera existir un peligro o riesgo concreto por lo que la fiscalía no observó ninguna razón para que los denunciados, al serles notificado el decreto de archivo de las diligencias de investigación contra ellos dirigidas, no conocieran su identidad.
Por otro lado, se ha de tener en cuenta que en la tramitación de los procesos en los que sean competentes los órganos judiciales y las fiscalías, la normativa de protección de datos no incumbe exclusivamente a los órganos judiciales/fiscales que conocen de los mismos, sino que se extiende a todos los que tengan cualquier tipo de intervención en el procedimiento, conforme dispone expresamente el apartado 3 del artículo 236 quinquies LOPJ.
En definitiva, el traslado de los datos de la denunciante (nombre y apellidos) obrante en el decreto de archivo de las diligencias de investigación no fue sino el resultado de la ponderación efectuada entre los derechos fundamentales en juego, que determinó la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva de los denunciados respecto del de protección de datos personales de la denunciante.
En virtud de todo ello, no se advirtió la existencia de incumplimiento por la fiscalía superior de la comunidad autónoma de la normativa de protección de datos personales en la entrega al denunciado, a efectos de notificación, de la copia de decreto de archivo de las diligencias de investigación en el que figuraba el nombre y apellidos de la denunciante. No obstante, se recordó a la fiscalía la obligación de extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos de conformidad con lo que en ella se dispone y con las pautas contenidas en la Guía Básica de actuaciones en materia de protección de datos elaborada por el DPD y difundida en junio de 2022.
9.4.3 Se procedió a incoar expediente gubernativo a raíz de la recepción de una comunicación de la AEPD en la que un ciudadano presentó reclamación ante dicha agencia como consecuencia de haber sido notificado de decretos dictados por una fiscalía provincial en dos diligencias de investigación sin haber sido parte en dichos procedimientos mostrando, a su vez, su preocupación que hubieran podido ser indebidamente notificadas resoluciones a terceros que a él debieran haber sido dirigidas. De dichos hechos también era conocedora la Inspección Fiscal la cual resolvió en el marco de sus competencias.
En el presente caso, y tras la realización de las actuaciones que se consideraron oportunas se concluyó que:
Por la fiscalía provincial se remitieron al reclamante dos decretos sin ser parte y ello como consecuencia de que, en el impreso o formulario de notificación, por error habían quedado grabados sus datos al haber sido previamente notificado de resoluciones que le afectaban en relación con otras diligencias en las que sí que figuraba como denunciante.
Se subrayó que los datos erróneamente comunicados no son datos personales suyos, sino datos personales de otras personas físicas afectadas por otro procedimiento judicial, por lo que no concurría en el mismo la condición de interesado o afectado, en base a la normativa de protección de datos [artículo 5 a) LO 7/2021].
Por otro lado, en base al apartado 3 del artículo 236 quinquies LOPJ, el cumplimiento de la normativa de protección de datos no incumbe exclusivamente a los órganos judiciales/fiscales que conocen de los mismos, sino que se extiende a todos los que puedan tener cualquier tipo de intervención en el procedimiento, incluidos aquellos a los que, por error, como en este caso, se les haya trasladado información y/o datos personales de terceros.
La referida obligación se recuerda en las cláusulas de confidencialidad que generalmente acompañan a los documentos emitidos por la fiscalía provincial y a sus correos electrónicos en las que expresamente se dice que la normativa de protección de datos es de aplicación al destinatario o destinatarios de esos datos personales los cuales no podrán ser objeto de tratamiento ulterior con una finalidad distinta a la que ha motivado su actual comunicación, que los mensajes enviados son de contenido privado así como que los archivos adjuntos al mismo son confidenciales y dirigidos exclusivamente a los destinatarios de los mismos, por lo que si son recibidos por persona distinta a aquella, se insta al receptor a que lo notifique recordándosele que no debe copiar o revelar su contenido a terceros.
Por otro lado, por la fiscalía provincial se confirmó que ningún decreto de archivo relativo a las denuncias presentadas por el reclamante había sido notificado a otra/o denunciante.
Finalmente, se ha de señalar que por la fiscalía provincial, en cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva (art. 6.5 y 28 LO 7/2021), se adoptaron las medidas correctoras oportunas con el fin de evitar que puedan reproducirse hechos de esa naturaleza tales como evitar que en los impresos o formularios utilizados para las notificaciones queden grabados datos personales así como que las notificaciones, una vez se le hayan incorporados los correspondientes datos personales, vayan siempre acompañados de los respectivos decretos de archivo de las diligencias de investigación con el fin de que el/la fiscal encargado de su firma pueda comprobar que se ajusta con el de la persona a notificar.
9.4.4 Se procedió a incoar expediente gubernativo a raíz de la recepción del escrito de una ciudadana remitido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el proceder de una fiscalía de área al haber sido citada en mayo de 2019, para su comparecencia a la clínica médico forense, por medio de un fax remitido al ayuntamiento de la población donde residía para que le fuese entregado personalmente.
Tras realizar las actuaciones que se estimaron pertinentes, se concluyó que los hechos denunciados se produjeron más de cuatro años atrás por lo que los mismos, de haberse podido integrar en alguna de las infracciones previstas en la LO 3/2018, ya se encontrarían prescritos (arts. 72 a 74).
Sin perjuicio de lo anterior, por la Jefatura de dicha fiscalía se impartieron instrucciones específicas a los fiscales de la plantilla para que las citaciones y notificaciones, siempre y en todo caso, se han de hacer llegar a la persona interesada en sobre cerrado. Por tanto, en este aspecto, se adoptaron medidas correctivas adecuadas y específicas a fin de proteger los derechos y libertades de las personas físicas con el objetivo de evitar que dicha incidencia se pueda reproducir.
9.4.5 Se procedió a incoar expediente gubernativo a raíz de la recepción del escrito de un ciudadano respecto del proceder de la sección de menores de una fiscalía provincial en relación con la denegación de obtención de copia de un expediente por absentismo incoado en relación con su hijo menor. De lo actuado se constató que a raíz de su solicitud de copia se dictó Decreto por la fiscalía –el cual le fue debidamente notificado– en el que se rechazó motivadamente su petición en base al carácter confidencial de los expedientes de dicha naturaleza.
Tras los correspondientes argumentos jurídicos se le informó, en términos semejantes a como se hizo respecto de la reclamación a la que se hace referencia en el apartado 3.1, que no se advertía ningún indicio racional de existencia de incumplimiento de la normativa de protección de datos personales en la desatención del ejercicio de derecho de acceso del reclamante a los datos personales ya que propiamente tal ejercicio del derecho no tuvo lugar –lo cual constituye una de las causas de inadmisión de las reclamaciones prevista en el artículo 65.2 LO 3/2018– dado que lo que se ha pretendido es obtener copias de la documentación obrante en el expediente de protección de menores derecho este cuyo ejercicio, como antes se ha expuesto, también se encuentra restringido por la naturaleza reservada de los mismos.
9.4.6 Se procedió a incoar expediente gubernativo a raíz de la recepción del escrito de una ciudadana en relación al proceder de la sección de menores de una fiscalía provincial como consecuencia de que en el burofax remitido a su hijo menor, el cual figuraba como investigado, contenía en su interior la citación para la toma de declaración en calidad de testigo de otro menor. A su vez mostraba su inquietud por la posibilidad de que hubieran podido ser indebidamente comunicados a otros intervinientes en el procedimiento los datos personales de su hijo.
Tras realizar las actuaciones que se estimaron pertinentes no se pudo llegar a concluir que la citación que correspondía al hijo de la reclamante fuese enviada a cualquiera de las otras partes intervinientes en el procedimiento al comprobarse que el resto de los testigos, así como los perjudicados acudieron a declarar en las fechas y hora asignadas.
Por otro lado, se señaló que los datos personales erróneamente comunicados y a los que tuvo acceso la reclamante no son datos correspondientes a su hijo, sino datos personales de otro menor interviniente en las referidas diligencias preliminares por lo que no concurre en ella ni en su hijo, la condición de interesados o afectados en base a la normativa de protección de datos y en concreto según se define, en este caso, en el artículo 5 a) de la LO 7/2021.
No obstante, con el fin de incrementar la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y de cumplir con el principio de responsabilidad proactiva [art. 6.1 f) y 6.5 LO 7/2021] así como para reducir el riesgo de que pueda llegar a reproducirse una situación como la denunciada, como medidas correctoras se indicó a dicha fiscalía la conveniencia de que se recordase a los fiscales y a los funcionarios la necesidad de extremar las precauciones a la hora de remitir las citaciones a los intervinientes en los procedimientos.
De igual modo, se indicó la conveniencia de incluir como pie de página la cláusula obrante en el Anexo IV que acompañaba a la Guía Básica de Actuaciones en materia de protección de datos, con el fin de recordar el obligado cumplimiento del deber de confidencialidad tanto en los correspondientes oficios de remisión y/o notificación como en los correos electrónicos que tengan dicha finalidad.
Finalmente, se procedió a comunicar dichos hechos a la Inspección Fiscal para que fueran analizados desde el ámbito de sus competencias ya que es a ese órgano del Ministerio Fiscal al que le corresponde comprobar su funcionamiento, tanto de los miembros que lo integran como de los diversos órganos fiscales que lo componen, revisar las prácticas generales y concretas que los órganos fiscales siguen para la tramitación y despacho de los procedimientos en los que ha de intervenir el Ministerio Fiscal y examinar las quejas que se produzcan sobre el modo de proceder de los miembros del Ministerio Fiscal.