CAPÍTULO IV. ÓRGANOS TERRITORIALES DEL MINISTERIO FISCAL - 3. ÁREA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

3. ÁREA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

3.1 Actividad en el área especializada contencioso-administrativa

3.1.1 La actividad en el ámbito territorial

Al Fiscal de Sala Delegado para la materia contencioso-administrativa compete la coordinación a nivel estatal de los criterios y actuaciones del Ministerio Fiscal en este orden con el objetivo principal de asegurar la unidad de actuación. También en el año 2022 los mecanismos de coordinación establecidos a través de diversas comunicaciones y notas de servicio en sucesivas ocasiones han funcionado fluida y satisfactoriamente. A su través se ha propiciado un contacto frecuente y cercano con los miembros del Ministerio Fiscal que conforman la red de especialistas que desempeñan su labor en las distintas fiscalías, cuyas consultas, daciones de cuentas e información son atendidas de la manera más ágil, rápida y eficaz posible procurando una comunicación directa y en ocasiones por medios informales, sin perjuicio del íntegro respeto al cauce jerárquico siempre que las pautas de actuación deban ser conocidas por las respectivas Jefaturas o comporten decisiones que les competan.

En complemento de esta labor, a la uniformización de criterios contribuyeron decisivamente las Jornadas de Especialistas en el orden contencioso administrativo que tuvieron lugar al inicio del ejercicio (17 y 18 de enero de 2022). En dichas jornadas, se establecieron una serie de conclusiones en las que se especificaron actuaciones de método, forma y fondo en la intervención del Ministerio Fiscal, destacando, entre otras cuestiones, el establecimiento de pautas de verificación de la legitimidad constitucional de medidas restrictivas de derechos fundamentales pretendidas o adoptadas por las distintas Administraciones públicas; el reforzamiento de los mecanismos de comunicación con los integrantes de la red de especialistas; la precisión de los parámetros a aplicar en la específica fiscalización del Ministerio Público en el escenario pandémico generado por la COVID-19 en relación con las medidas generales y singulares –urgentes y necesarias– propuestas o ejecutadas por las Administraciones públicas; así como los patrones y cánones a plasmar en los procedimientos relativos a las solicitudes de entradas y registros en domicilios en el marco de actuaciones o procedimientos de aplicación de tributos a partir de las modificaciones introducidas en el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en el art. 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, novedad esta que fue objeto de un específico tratamiento en las Jornadas.

En lo que se refiere al examen de las memorias de las fiscalías territoriales y de la Audiencia Nacional, su examen revela un exponencial incremento cualitativo de la actividad del Ministerio Fiscal en el orden contencioso administrativo que va mucho más allá de la limitada legitimación taxativa que brinda el art. 19.1.f) LJCA para los casos en que la ley expresamente lo habilita.

La actividad se desarrolla dentro de un marco de actuación creciente y con una marcada dimensión social, que casa con la que tiene el Ministerio Público como magistratura postulante de amparo, contribuyendo con su intervención imparcial a la defensa de los derechos fundamentales, la legalidad y los intereses públicos. La obvia relevancia del control de la actividad de las administraciones públicas por los tribunales se ha podido observar especialmente en los tiempos de pandemia, pero en el día a día se desarrolla con la misma intensidad en múltiples ámbitos.

El resumen estadístico sobre la actividad de las fiscalías territoriales y la de la Audiencia Nacional es el siguiente:

2021

2022

%

Dictámenes de competencia

6.333

6.596

+4%

Derechos fundamentales

Contestación a demandas

734

614

-16%

Informes de suspensión

555

498

-10%

Vistas

135

120

-11%

Materia electoral

28

31

+10%

Entradas en domicilio

1.466

1.539

+5%

Otros

10.496

11.695

+10%

Sociedad de la información

Vistas

29

1

-97%

Dictámenes

32

28

-13%

Extinción partidos políticos

Vistas

10

2

-80%

Dictámenes

430

772

+44%

Claramente determinada nuestra intervención en aquellos procedimientos en los que se trae a colación la eventual conculcación de derechos fundamentales, podemos sintetizar que las áreas temáticas en las que marcadamente se ha desarrollado han sido las siguientes:

A) La función pública en general, especialmente caracterizada en su actividad sancionadora, la responsabilidad patrimonial, el ámbito fiscal (mayormente en el caso de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de los Tribunales Económico- Administrativos) y múltiples y variadas cuestiones relativas a quienes pretenden acceder o desempeñan sus funciones en el ámbito de la función pública (singularmente, procedimientos instados por personal interino respeto al acceso o permanencia en cargos y empleos públicos o la equiparación retributiva).

Merece especial reseña la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala y apoyada por el Ministerio Fiscal (Sección territorial de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), en relación con el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que suprime los coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales verificadas con ocasión de la trasmisión de inmuebles, posibilitando un conflicto con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 CE, ya que habilita el gravamen de un valor monetario no corregido con arreglo a la depreciación del nominal del dinero, sujetando a tributación ganancias inexistentes o ficticias.

B) En el ámbito político municipal, múltiples cuestiones rodean a los órganos de la Administración Local, siendo de especial interés los procedimientos relativos a supuestos de contaminación acústica. También, en el marco de la confrontación entre grupos políticos, se generan conflictos relacionados con el derecho a la participación política de los cargos públicos representativos en condiciones de igualdad.

C) El derecho a la educación también es un espacio que acoge variada e interesante casuística, siendo ejemplo de ello los procedimientos relativos a la libertad de elección de centros docentes, la no discriminación en la admisión de alumnos con necesidades especiales o el ejercicio material del derecho fundamental en los centros y las homologaciones de estudios.

D) El fenómeno de la emigración ha tenido reflejo en la tarea habitual de los juzgados de lo contencioso-administrativo de zonas donde la cuestión está más caracterizada y, aunque tales procedimientos se desarrollan normalmente sin la intervención del MF, surgen continuamente supuestos relativos a las situaciones de vulnerabilidad en que puedan encontrarse personas extranjeras. Se observa que las personas desplazadas susceptibles de poder acceder al derecho de asilo se enfrentan a dificultades ligadas no solo al reconocimiento del derecho sino al mero inicio de la tramitación del procedimiento.

E) El ámbito de la universidad (en concreto, las universidades públicas de Barcelona) ha sido especialmente referido por algunas fiscalías, poniendo de manifiesto la existencia de una serie de sentencias que afectan a los centros que aprobaron determinado manifiesto que se entendía vulneraba el deber de neutralidad ideológica de una institución de esta naturaleza, con implicación de los derechos de los miembros del claustro a la libertad ideológica, de expresión y el mismo derecho a la educación. Se hace una llamada de atención a la inquietud que en el mundo universitario ha podido causar la introducción en el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario, a través de una enmienda transaccional, de una nueva competencia del claustro (la letra g) del art. 45: «Analizar y debatir otras temáticas de especial transcendencia». Es posible que dicha previsión siga dando lugar a conflictos en los que se debata la obligación de neutralidad que se preconiza debe adornar toda actuación administrativa.

F) Por su particularidad y excepcionalidad, merece hacer expresa mención al proceso electoral que tuvo como finalidad dar inicio a los trámites de fusión de dos Ayuntamientos de la provincia de Badajoz: Don Benito y Villanueva de la Serena. En el curso del procedimiento de certificación del resultado de las votaciones, se consideró que los votos favorables superaban el 66%, que se estimaba necesario para materializar el proceso de fusión. El recurso entendía que el cómputo estaba mal formulado por haberse excluido los votos nulos, cuyo cómputo habría supuesto que los favorables significaran el 65,97% del total, abortándose el proceso.

G) Una especial referencia en lo cuantitativo y lo cualitativo debe hacerse a las autorizaciones de entrada en domicilio, cuya diversificación de motivos y escenarios está dando lugar a una intensa y compleja intervención de los órganos judiciales y, paralelamente, del Ministerio Fiscal.

Sin agotar la panoplia de asuntos, se pueden focalizar los siguientes ámbitos:

– Cuestiones relacionadas con la necesidad de entrada en el domicilio por razones sanitarias.

– Aseguramiento de inmuebles por riesgo de daños a terceros o de derrumbe.

– Entradas en inmuebles para proceder a desahucios, siendo las titulares administraciones y de índole social las posibilidades de acceso al disfrute. Suelen traer causa de supuestos de ocupación ilegal o impago de la renta del contrato de arrendamiento. La constatación de la residencia de menores o personas vulnerables hace que se interese que la administración acredite las medidas que se van a adoptar en relación con ellos para poder efectuar el juicio de ponderación. El juez debe considerar todas las circunstancias concurrentes y, singularmente, la presencia de esas personas u otras necesitadas de protección por razones diversas (víctimas de violencia de género, personas en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo). Se comprueba que, antes de autorizar la entrada para el desalojo, la Administración haya previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que aquel cause el menor impacto posible a los ocupantes vulnerables.

– Entradas domiciliarias (mayormente, en domicilios de personas jurídicas) por parte de la AEAT. Los afectados suelen acudir al procedimiento argumentando fundamentalmente la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, para así intentar la nulidad absoluta de la práctica de la diligencia de investigación tributaria. En especial, los procedimientos giran en torno a la valoración de la motivación desde los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. El Ministerio Fiscal desenvuelve su actuación analizando la identificación de los distintos derechos fundamentales afectados, así como la concurrencia de los presupuestos formales (habilitación legal) y materiales (fin constitucionalmente legítimo), así como la satisfacción de los requisitos extrínsecos (jurisdiccionalidad y motivación reforzada específica «ad casum») e intrínsecos (juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). La proliferación y actualidad de estos conflictos y los intereses en juego han ido dando lugar a un consolidado cuerpo doctrinal elaborado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en resoluciones recientes. Los principios derivados de la Ley 11/21, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, han perfilado con una mayor nitidez el marco de estas entradas. No hay que olvidar que, en ocasiones, lo que se derive de las entradas sirve como prueba en un posible procedimiento penal, con posible afectación de las pruebas obtenidas.

Se observan puntualmente disfunciones en el despacho de estos procedimientos, dada la ausencia, en la Ley de Jurisdicción Contenciosa, de una mención expresa a la intervención preceptiva del MF. Tratándose de procedimientos donde se ventila un derecho fundamental como es la inviolabilidad del domicilio, lo que habilitaría esa intervención, hay juzgados que no dan traslado a la fiscalía para informar, dándose situaciones tan llamativas como que, sin haber intervenido, con posterioridad, sí se recibe traslado para informar del recurso de apelación.

H) El ámbito sanitario, sin duda debido a la especial sensibilidad de la situación en que se encuentran quienes son asistidos, viene dando lugar a particulares y delicados conflictos, que se desenvuelven, a título de ejemplo, en las autorizaciones judiciales para ratificar altas médicas de pacientes renuentes a ello.

También se detecta un aumento de las demandas que traen causa de la denegación por la administración sanitaria de la dispensación de medicamentos y/o tratamientos médicos no financiados por el sistema general de la Seguridad Social o respecto de los que no hay evidencias médicas de sus efectos beneficiosos o no perjudiciales para la salud.

I) Asuntos en los que se ha alegado la vulneración del principio de igualdad en relación a la no discriminación a la mujer, bien por razón de la maternidad y los efectos perjudiciales que ello pueda causar en su ámbito laboral, bien por razón de su estado civil. Se evidencia, en general, la dificultad que tiene la Administración para mantener a ultranza esos principios de no discriminación cuando tiene que aplicar normas que regulan situaciones concretas y que no han sido modificadas para la plena consonancia con tales principios.

J) La LO 3/21, de 24 de marzo, sobre regulación de la eutanasia ha dado lugar a que vayan surgiendo puntualmente procedimientos ante esta jurisdicción. Al menos cinco fiscalías dan cuenta de su aparición en distintas fases procesales. Las todavía escasas experiencias adquiridas muestran cómo en la prolija tramitación del expediente se dan las claves que llevan al recurso contra la resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación para la Prestación de Ayuda para Morir o la resolución autonómica ante la reclamación de prestación para la ayuda.

Se plantean dudas sobre si nos encontramos ante un ejercicio lo suficientemente informado del derecho a rechazar el tratamiento, la concurrencia de los requisitos médicos exigidos para acogerse a dicho derecho, la existencia de consentimiento válido en personas enfermas que también se encuentran seriamente afectadas por procesos depresivos, o la adecuada corrección de las actuaciones y roles que corresponden al «Médico Responsable» y al «Médico Consultor».

Se atisban situaciones especialmente delicadas en el caso de personas en quienes la patología que justifica la solicitud de ayuda a morir es una enfermedad mental, añadiéndose la circunstancia de que sobre ellas se hayan adoptado resoluciones de apoyo de carácter representativo de la capacidad referidas a sus déficits funcionales para regir su persona en el área de la salud. En esta área se plantean cuestiones sin duda novedosas, como la capacidad para tomar la decisión de querer morir, por tratarse de una decisión personalísima, respecto de la que no cabe la representación; a ello se suma la dificultad de tener que concretar la imposibilidad de mejora de la situación del enfermo mental con los tratamientos adecuados y la inexistencia, por lo general, de un pronóstico de vida limitado. Esto último excluiría en este tipo de pacientes uno de los supuestos establecidos en la Ley relativo al padecimiento de una «enfermedad grave e incurable», que exige precisamente ese pronóstico de vida limitado, quedando únicamente el otro supuesto legal relativo al «padecimiento grave, crónico e imposibilitante», pero que requiere que no pueda valerse la persona por sí misma y que no haya posibilidad de curación o mejoría apreciable, algo difícilmente apreciable en el ámbito de la enfermedad mental.

K) La autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, surgidas en el ámbito pandémico, se han visto notoria y generalizadamente reducidas, llegando a ser testimoniales.

Los recursos se han ido limitando a actuaciones mucho más concretas como las que todavía subsistían en los ámbitos docentes (mantenimiento de medidas materiales, aplicación o no de cuarentenas sobre alumnos según su estado vacunal…).

El MF, después de identificar las medidas que incidían efectivamente en el ejercicio de derechos fundamentales (en particular, los derechos a la libertad deambulatoria, a la intimidad personal y de reunión), ha orientado su actuación a constatar si las medidas adoptadas estaban dirigidas a un fin constitucionalmente legítimo, si habían sido dictadas por la autoridad sanitaria competente y si respetaban el principio de proporcionalidad. Además, se comprobaba la necesidad de la adopción de las medidas a la vista de los informes de los Servicios de Salud Pública, acompañados con la solicitud de ratificación, de los que resultaba la evolución temporal donde se pretendían aplicar las medidas, y la inexistencia de otras de similar eficacia que resultasen menos gravosas para el ejercicio de los derechos fundamentales afectados.

Es de reseñar que en relación con las medidas generales adoptadas respecto de destinatarios no identificados individualmente, la STC 70/2022 declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los artículos 10.8 y 11.1 i) y del inciso «10.8 y 11.1 i)» del art. 122 quater, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administración de justicia. Dicha inconstitucionalidad se basó en su contrariedad con el principio de separación de poderes, por haber atribuido a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional (arts. 106.1 y 117 CE), con menoscabo de las potestades administrativas (art. 97 CE). Ello determinó que desaparecieran las actuaciones de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal en lo que respecta a las referidas medidas sanitarias generales.

Ha subsistido y continuado, por el contrario, la intervención en los procedimientos de ratificación/autorización de medidas sanitarias singulares que se adoptan respecto de personas concretas e individualizadas, cuya tramitación corresponde a los juzgados de lo contencioso administrativo al amparo de lo establecido en el art. 8.6 LJCA. En términos cuantitativos, dicha intervención se ha producido en casos de llegadas de inmigrantes irregulares en embarcaciones procedentes del Norte de África con resultado positivo en COVID-19. El fenómeno se ha venido extendiendo a lo largo del año, de modo similar a lo sucedido en el ejercicio anterior.

En las jornadas de especialistas celebradas en enero de 2022, se concluyó para estos supuestos de medidas sobre personas determinadas que resulta recomendable atender al criterio establecido en su día en la sentencia de la Sección 9.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid núm. 48/2001, de 13 de noviembre que, a instancia del Ministerio Fiscal, aceptó aplicar por analogía lo previsto en el art. 763 LEC para internamientos involuntarios, argumento que se encontraría reforzado por la STEDH, de 25 de enero de 2005, dictada en el caso Enhorn contra Suecia, en la medida que señala que, entre las diferentes causas de privación de libertad del art. 5.1.e CEDH, existe una identidad de fondo. Conforme a esta propuesta, el órgano judicial para proceder a la autorización o ratificación de las medidas previstas en el párrafo segundo del art. 8.6.º LJCA (esto es, las adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada debería como mínimo: (i) dar audiencia al interesado; (ii) ofrecer la posibilidad de ser asistido por Letrado; (iii) obtener los informes médicos pertinentes y, si fuera necesario, recabar el auxilio del médico forense; y (iv) controlar la persistencia en el tiempo de las circunstancias habilitantes del internamiento y de su materialización física, de modo que el juez supervise efectivamente la ejecución. En particular, solo la conducta obstaculizadora del enfermo y el carácter virulento de la enfermedad con grave peligro para la salud publica debiera permitir aplicar medidas restrictivas de la libertad, debiendo los lugares donde se ejecuten las medidas de internamiento ser adecuados a las características de la enfermedad y orientarse, no solo a prevenir el contagio a terceros, sino también al tratamiento y eventual cura del enfermo y protocolizar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en este ámbito. Igualmente se ha sugerido con fundamento que, antes de acudir a la coacción, habría que intentar alternativas como la educación en la salud, la mediación y, muy especialmente, la ayuda de los servicios sociales.

L) Es continuo el goteo de asuntos relacionados con el ejercicio del derecho de reunión, donde, a pesar de la obvia casuística diferencial, una consolidada jurisprudencia ayuda a un despacho uniforme.

M) El abundante y siempre presente despacho de dictámenes de competencia se percibe en una situación de cierta madurez y consolidación en la buena aplicación de la ley jurisdiccional y, por otro lado, el continuo surgimiento de nuevas cuestiones. Algunas de las referencias siguientes son ejemplos puntuales útiles para ser puestos de manifiesto y compartidos:

– Impugnación de los procesos selectivos relativos a personal interino de las distintas administraciones.

– Criterios de fijación de la cuantía litigiosa, atendiendo a la suma del valor económico de las pretensiones objeto de la acumulación.

– Actos y disposiciones de la Administración Local en el ámbito urbanístico. Los recurrentes siguen confundiendo los dos grandes apartados de dicha materia: el planeamiento y su ejecución; sólo respecto de una subfase de esta, la de la disciplina urbanística (licencias, sanciones, órdenes de rehabilitación conservación, etc.), se proyecta la competencia objetiva de los juzgados de lo contencioso-administrativo.

– Fijación de servicios mínimos en convocatorias de huelga en servicios públicos.

– Abono retroactivo de las cantidades correspondientes al reconocimiento de grado de carrera profesional en personal estatuario interino, en los que se ha invocado la regla de competencia prevista en el art. 14.2 de la LJCA.

– Sanciones por infracciones en el ámbito de la Seguridad Social. La sanción por falta de alta en la Seguridad Social de trabajadores es competencia de la jurisdicción social. La impugnación de la sanción impuesta por falta de alta es competencia de la jurisdicción social y no de la contencioso-administrativa. Las excepciones del artículo 3, letra f], han de ser interpretadas restrictivamente. La jurisdicción competente es la contencioso-administrativa en el caso de sanción por falta de ingreso de cotizaciones a la Seguridad Social, como manifestación de gestión recaudatoria.

– La restricción en la aplicación del fuero competencial territorial electivo del domicilio del art. 14.2 LJCA a los casos donde este pertenece a la misma Comunidad Autónoma donde se halla la sede del órgano administrativo que dicta el acto originario, en particular en materia sancionadora, cuando la sanción se impone en otra Comunidad distinta de la de domicilio del recurrente.

– En Canarias se pone de manifiesto que muchas cuestiones derivan de la múltiple actuación territorial y funcional de las distintas administraciones y organismos del archipiélago, lo que genera, en no pocas ocasiones, confusión entre profesionales y ciudadanos al impugnar la actuación administrativa cuestionada ante el órgano judicialmente competente. También se señala el aumento de cuestiones de competencia a consecuencia de la actuación administrativa derivada de la erupción del volcán en la isla de La Palma.

– Informes de jurisdicción que traen causa de la reforma del artículo 3 de la Ley 36/11, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, introducida por la disposición final 20.ª de la Ley 22/21, de 28/12, de presupuestos generales del Estado para 2022, que atribuía la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo había establecido que era competente la jurisdicción social. Se planteó una cuestión de inconstitucionalidad que fue resuelta estimándola mediante STC (Pleno) núm. 145, de 15 de noviembre de 2022, rec. 2568/22, que dejó sin efecto esa reforma, que había sido introducida en una Ley de Presupuestos, entendiendo que la atribución competencial no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas, declarándose la nulidad de la norma por contradicción con el art. 134.2 CE.

N) Puntualmente las fiscalías se refieren a su intervención en los expedientes de expropiación forzosa, cuyo volumen está relacionado con el incremento de infraestructuras que precisan del instituto expropiatorio.

Las fiscalías inciden en su actuación para controlar que la identificación y localización de los interesados, titulares de un derecho constitucional (art. 33 CE), sea lo más idónea posible. Se constata un auténtico interés en los técnicos de las distintas administraciones competentes (Comunidad Autónoma, Cabildos) para su correcta tramitación administrativa, en orden a agotar las posibilidades de identificación e intervención del titular en el procedimiento. Con la misma finalidad y en casos de titulares fallecidos, se ha interesado y así se ha cumplimentado por la administración la aportación de datos del Registro de Actos de Ultima voluntad, a los efectos de averiguar si otorgó testamento e identificar a los herederos.

Estando involucrados intereses de personas menores o que padezcan alguna discapacidad resulta necesario coordinar la actuación con la sección correspondiente de la fiscalía.

También se comprueba en la fase final de determinación del justiprecio la coincidencia de los datos de superficie a expropiar con los datos consignados en el acta de ocupación por parte de la administración expropiante y su remisión al Jurado de Expropiación.

Las fiscalías reflejan puntuales menciones al estado de la gestión tecnológica y posibles disfunciones o mejoras.

a) Se insiste en la necesidad de mantener actualizado el sistema de registro para contemplar actos y resoluciones no adecuadamente recogidos en las aplicaciones, así como su alta en estadística.

b) Va avanzando, si bien de forma heterogénea la disponibilidad digital de los expedientes y la tramitación electrónica.

c) Han de solucionarse ciertas disfunciones entre la introducción de información en las aplicaciones y la oferta estadística que se obtiene a través del cuadro de mandos, que pudiera estar dejando de reflejar una gran parte de nuestra intervención en la jurisdicción.

d) El art. 26.3 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, de uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia exige que los expedientes electrónicos estén acompañados de un índice relativo a los escritos y documentos incorporados al «legajo» de cada procedimiento. Cuando se carece de ello, surgen obvias dificultades para garantizar la integridad de lo incorporado y adecuado orden para el estudio del acervo probatorio. En el caso de los expedientes administrativos que se manejan en estos procedimientos la cuestión se ve sin duda exacerbada.

Concluyendo con todo lo que antecede, hay que señalar que, si bien el legislador sigue siendo restrictivo en cuanto a la posibilidad de admitir con carácter general la posibilidad de que el MF sea parte en todo tipo de procedimientos contencioso-administrativos, la propia naturaleza y razón de ser de su función, así como las atribuciones que le son conferidas, han llevado a que, no sólo un importante sector doctrinal, sino, además, la propia labor diaria de los órganos judiciales del orden jurisdiccional mediante el trámite para informe o alegaciones en procedimientos en los que no ostentaba la condición de parte, se haya incorporado a los mismos, bien desde un punto de vista formal, bien como simple «amicus curiae»; ocupando aquella posición procesal, de momento formalmente vedada.