Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 5. SEGURIDAD VIAL

5.4 Los controles de velocidad y alcoholemia. La nueva regulación metrológica

La Circular 10/2011 en torno a los delitos de los arts. 379.1 (exceso de velocidad punible) y 379.2 CP (conducción con tasas objetivadas de alcohol) indica que la configuración de estas infracciones penales como delitos de peligro abstracto ha de llevar al MF a velar de modo particular por el respeto a las garantías procesales de los investigados (art. 773.1 LECrim). En concreto implica la obligación de tener en cuenta el cómputo del margen normativo de error (EMP) en los cinemómetros y etilómetros y comprobar la sumisión estricta de los utilizados a la normativa metrológica.

Esta exigencia, a efectos de la infracción administrativa, se plasmó en el art. 70.2 –ahora 83.2– LSV tras su reforma por Ley 18/2009. En su párrafo 2 prescribe que «Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología».

El texto remitía inicialmente a la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y ahora habrá de estarse a la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, que la sustituye. El art. 8. regula los «Elementos sometidos al control metrológico del Estado» y los define en su apartado 1 como «Los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica». Sin duda entre ellos se encuentran los cinemómetros y etilómetros que son instrumentos de medición al servicio del interés público de la seguridad vial.

Dice el art. 8 en los apartados 4-6: «4. (…) En todo caso, se tendrá en cuenta que las medidas de control habrán de ser proporcionadas en relación con el interés público perseguido, así como que puedan cumplirse de la forma menos costosa para los operadores económicos. 5. Las actuaciones de control metrológico llevadas a cabo por la Administración Pública competente y los documentos reglamentarios emitidos por una autoridad competente o, de acuerdo con lo previsto en esta ley, por los agentes u organismos designados que intervienen en el control metrológico del Estado, serán válidos y eficaces en todo el territorio nacional. 6. Gozarán de presunción de exactitud de medida, salvo prueba en contrario, las mediciones realizadas con instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan superado las fases de control metrológico que les sean de aplicación».

Por su parte el art. 9: «1. El control previsto en el artículo anterior comprende la fase de evaluación de la conformidad y la fase de control metrológico de instrumentos en servicio. 2. En la fase de evaluación de la conformidad se comprueba el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que los instrumentos, aparatos, medios, materiales de referencia y sistemas de medida deben satisfacer en su primera utilización. 3. La fase de control metrológico de instrumentos en servicio puede comprender, según corresponda en cada caso, verificaciones después de reparación, verificaciones después de modificación y verificaciones periódicas. Dicha fase tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios concordantes con los originales.»

El RD 244/2016, de 3 de junio, desarrolló la Ley, y la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, el control metrológico de determinados instrumentos de medida, entre ellos en los Anexos XII y XIII los cinemómetros y etilómetros, sustituyendo 30 Ordenes dispersas relativas a éstos y otros instrumentos de medida no acomodadas a la nueva legislación y adelantos tecnológicos. Todo ello en una parte general con adaptaciones y precisiones sobre la evaluación de conformidad y verificación periódica y tras reparación, modificación y previsiones singularizadas. En la disposición derogatoria única se dejan sin efecto, en lo que nos interesa, la OITC 3123/2010 sobre cinemómetros y la 3707/2006 sobre etilómetros utilizadas en la Circular 10/2011 FGE.

En el Anexo XII se regulan los cinemómetros y en su apartado 1 se dice que «Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del Estado de los instrumentos que miden la velocidad de circulación de vehículos a motor, denominados en adelante cinemómetros, tanto cuando realizan su función básica de medir velocidad, como cuando dispongan de otras opciones de medida, tales como la distancia inter-vehicular, cuantificada en tiempo de separación entre vehículos, o la distancia al objetivo necesaria para la identificación o determinación del carril de circulación.» En los arts. 2 al 6 y Apéndices I al IV se regulan los requisitos técnicos singulares y los específicos correspondientes a la evaluación de conformidad y verificación periódica y después de reparación o modificación con la novedad del ensayo en tráfico real y otras modalidades.

En el Apéndice I se distingue en «i) Fijos, cuando van instalados sobre emplazamientos permanentes y funcionan de forma autónoma sin la presencia de un operador; ii) estáticos, cuando van instalados de forma no permanente sobre un emplazamiento inmóvil, al menos, durante la realización de la medición y con la intervención del operador, presencial o remoto. En el segundo de los casos deberán colocarse sobre trípode u otro tipo de soporte estable, respetando los ángulos de apuntamiento, siguiendo las instrucciones del manual del equipo y las que indique su certificado de evaluación de la conformidad. iii) móviles, cuando van instalados firmemente sobre un vehículo y realizan mediciones con este en movimiento, teniendo en cuenta su propia velocidad. Estos también pueden realizar mediciones con el vehículo parado, en este caso se consideran estáticos». En esta clasificación se sigue el criterio de la STS 184/2018, de 17 de abril. Se regulan los requisitos de las cabinas de los fijos, pero no están sometidas a control metrológico a diferencia de lo prescrito en la OITC 3123/2010 derogada. Sin embargo, si la cabina influye en las características metrológicas del cinemómetro, deberá cumplir los requisitos que se establecen en el punto 1.16 del Apéndice I y se revisarán cada 4 años.

Por vez primera se regulan los sistemas instalados en semáforos, sometiendo a requisitos metrológicos los llamados de foto-rojo que captan la vulneración de la relevante regla del art. 146.a) del Reglamento General de Circulación (RGCir) que en el caso de resultados lesivos de los arts. 142 y 152 CP constituirá normalmente imprudencia grave. Así en el apartado 1.15 se dice: «Requisitos adicionales en caso de control semafórico. Un cinemómetro combinado con sistema de vigilancia para la fase roja de semáforo (foto-rojo) funcionará como foto-rojo solo cuando se encuentre en la fase roja y cambiará automáticamente para funcionar como cinemómetro cuando no lo esté». Se regulan sus requisitos, entre ellos y en cuanto a las evidencias de infracción se exige «(…) documentarlas mediante una secuencia de fotos, al menos cuatro fotografías que recojan una imagen de la parte trasera del vehículo y la luz roja del semáforo en las situaciones de vehículo antes de la línea de parada, vehículo sobrepasando la línea de parada y vehículo sobrepasado el cruce o paso de peatones completamente. Los registros fotográficos indicarán el tiempo en el que se tomaron las fotografías, el tiempo en el que el semáforo se puso en rojo y el tiempo en el que el vehículo cruzó la línea de parada. El tiempo se indicará con una resolución de 0,01 segundos». Esta combinación de foto-rojo y cinemómetro es susceptible de control metrológico.

Otra novedad normativa es la verificación por control en remoto ya apuntada, y así también en los cinemómetros de tramos se establece que «Son los que procesan las señales de todo tipo para el gobierno y control del proceso de medición. Estos elementos de control pueden ir integrados en las cámaras, formar parte de las cámaras y estar ubicados en la instalación o alejada de ella, o bien formar parte de un centro de control independiente y común para diferentes modelos de cámaras; este centro de control también puede asumir las funciones de monitorización y registro».

Para etilómetros la regulación es similar en los arts. 1 al 6 del Anexo XIII. En los Apéndices I al V sobre requisitos, evaluación de la conformidad y verificación después de reparación o modificación o verificación periódica junto con modificaciones en los EMP, se efectúa una remisión a la OIML R 126 con algunas especificaciones.

Respecto a los cinemómetros y etilómetros que ya se hallaban puestos en servicio a la entrada en vigor de la OICT de 7 de febrero de 2020 y si les es de aplicación el nuevo régimen de requisitos técnicos, evaluaciones de conformidad, verificación periódica, tras reparación o modificación y nuevos errores máximos permitidos, hay que estar a las disposiciones transitorias. Así en la disposición transitoria segunda se dice «Los instrumentos de medida que se encuentren legalmente en servicio a la entrada en vigor de esta orden podrán seguir siendo utilizados mientras superen las verificaciones establecidas para los instrumentos en servicio en los términos indicados en el capítulo IV de esta orden y en los anexos correspondientes. No se les podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los determinados durante el proceso de su puesta en servicio». En la Tercera «Los instrumentos de medida no sometidos a regulación armonizada europea, que hubieran obtenido la evaluación de la conformidad al amparo de las órdenes que figuran en la disposición derogatoria única, podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de la presente orden».

La expresión de la disposición transitoria segunda «No se les podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales a los determinados durante el proceso de su puesta en servicio» sin duda quiere decir que tanto en los requisitos técnicos como en los EMP ha de estarse a las OITC vigentes al tiempo de su puesta en servicio. Hay que atender a este fin al correspondiente certificado de conformidad de su Módulo F o verificación primitiva, según el caso, para determinar la legislación aplicable.

Debe partirse, a la luz del entendimiento del art. 2.2 CP, que la normativa de cinemómetros es legislación de complemento del tipo penal del art. 379.1 CP. Por ello se aplican los EMP anteriores que por lo general son menos exigentes y consecuentemente más favorables para el sometido a procedimiento y asimismo la vigente para algún caso en que sean más beneficiosas como sucede con las tasas elevadas de alcohol.

Tras recibir un informe sobre estos extremos, recabado al prestigioso Centro Español de Metrología con el que se mantienen relaciones institucionales de colaboración desde antes del dictado de la Circular 10/2011 sobre estos extremos, el Fiscal de Sala se dispone a dar las pertinentes instrucciones a las policías de tráfico para la redacción de atestados sobre delitos de los arts. 379.1 (exceso de velocidad punible) y 2 (tasas objetivadas de alcohol).

Resaltar por último que la Metrología es una ciencia multidisciplinar, con honda raigambre histórica (se dice que la más antigua) desconocida en la opinión pública, pese a la extraordinaria relevancia que tiene para el mercado, la economía de los países y bienes jurídicos públicos de primer orden como la salud y en nuestro caso la seguridad vial. En la UE se calcula un impacto del 1 % del PIB y en el retorno económico en torno al 7 %, estimando algunos países europeos una repercusión en el comercio de entre el 40 y 60 %. Nuestro país cuenta con expertos de reconocido nivel científico y dotados de escasos recursos.