CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 7. TRATA DE PERSONAS Y EXTRANJERÍA

7.2 Modificación del art. 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de excluir, respecto de los delitos de trata con fines de explotación sexual cuando la víctima sea mujer, la aplicación de la norma de conexidad actualmente prevista

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado el art. 89 LOPJ para atribuir a las secciones de violencia sobre la mujer de los tribunales de instancia la competencia para conocer de la instrucción, entre otros, de los delitos de trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer (art. 89. 5 h) LOPJ).

Que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual contra mujeres es una forma intolerable de violencia de género resulta incuestionable.

El delito de trata, cualquiera que sea la finalidad que persiga, constituye una figura delictiva compleja, con una idiosincrasia específica de múltiples aristas, hasta el punto que el Código Penal le dedica un título propio (Título VII bis del Libro II), resultando asimismo que, en la mayoría de las ocasiones, se encuentra vinculado con la delincuencia organizada trasnacional, como lo demuestra el hecho de que la configuración moderna de esta forma de esclavitud se consolida y conceptualiza desde un punto de vista legal en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niñas (el conocido como Protocolo de Palermo, 2000), que es uno de los protocolos que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.

Esto implica investigaciones complicadas que conllevan en múltiples ocasiones la necesidad de acudir a medios investigativos tecnológicos y herramientas de cooperación internacional, así como complejos mecanismos para garantizar la protección y seguridad de las víctimas, como la concesión a las mismas, con carácter generalizado, del estatuto de testigo protegido (con la consecuente valoración previa del riesgo y de las medidas precisas a adoptar en cada caso) y la necesidad de la toma de declaración como prueba preconstituida, con las complicaciones que a veces supone su desarrollo para garantizar el principio de contradicción.

Asimismo, la realidad criminológica demuestra que la trata de mujeres rara vez se presenta de forma aislada. Con frecuencia, la explotación sexual concurre con otras finalidades de las previstas en el artículo 177 bis CP, especialmente con explotación laboral, o con la comisión de otras conductas delictivas (v.g., en numerosas ocasiones a las mujeres se las obliga a ejercer prostitución y a vender droga a los clientes o a sustraerles sus pertenencias), o bien se presenta en concurso con otros delitos como los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra los derechos de los trabajadores, contra la salud pública, contra el patrimonio (el legislador de la LO 5/2010 que introduce en el Código Penal el art. 177 bis, consciente de esta realidad, ya prevé de forma expresa en su número 9 este tipo de concursos).

Del mismo modo, en no pocos supuestos confluyen hombres y mujeres como víctimas de una misma organización, siendo explotados con la misma o distinta finalidad, sin olvidar que muchas de las personas investigadas y condenadas son mujeres. Ignorar esta complejidad supone fragmentar la respuesta judicial y, en consecuencia, debilitar la protección integral que exige la dignidad humana.

Es evidente que una investigación y un enjuiciamiento eficaz de estos asuntos complejos exige que sean objeto de un mismo procedimiento, sin que se rompa la continencia de la causa. La fragmentación procesal no solo comprometería la coherencia del sistema judicial, sino que supondría, inevitablemente, una revictimización de las supervivientes de la trata que se verían abocadas a participar en diferentes procedimientos, en múltiples y reiteradas pruebas, personaciones y juicios, que además podrían determinar resoluciones contradictorias.

A la vista de todo lo anterior, no podemos ignorar los numerosos procedimientos en los que se van a plantear cuestiones competenciales con la consiguiente demora hasta su resolución y con los perjuicios que ello supone para la investigación, los investigados y, especialmente, para las víctimas.

En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente expuesto, se realiza propuesta de modificación legislativa, en el sentido de que se modifique el art. 17 bis de la LECRIM para sustraer de su aplicación los supuestos de trata con fines de explotación sexual cometidos contra mujeres, debiendo ser de aplicación en estos casos lo dispuesto con carácter general en el art. 17 del mismo texto legal, evitando de este modo que se produzca la ruptura de la continencia de la causa y los indeseables efectos ya referidos.