CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 7. TRATA DE PERSONAS Y EXTRANJERÍA

7.1 Modificación del art. 177 bis CP relativo a la trata de seres humanos

La modificación del citado precepto deviene imprescindible para adaptarlo a la Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de víctimas, que deberá ser traspuesta como muy tarde el 15 de julio de 2026.

Sin perjuicio de otros extremos que puedan ser modificados a la luz de la nueva regulación y tomando en consideración que muchas de las previsiones que contempla ya se incluyen en nuestra legislación, se considera necesario que el art. 177 bis CP sea reformado al menos en los siguientes aspectos:

Incluir entre las formas de explotación, además de las actualmente previstas, la explotación de la maternidad subrogada y de la adopción ilegal.

Incluir como circunstancia agravante el hecho de que el sujeto activo haya facilitado la difusión o haya difundido, a través de tecnologías de la información y la comunicación, imágenes, vídeos o material similar de carácter sexual que impliquen a la víctima.

Establecer las medidas necesarias para asegurarse de que, cuando se trate de un acto intencionado, el uso de servicios prestados por víctimas de trata constituya una infracción penal, siempre que el usuario tenga conocimiento de que la persona que los presta es víctima de ese delito.

En otro orden de cosas, si bien como recoge la propia Directiva en el ámbito de la definición de «trata de seres humanos» ya se incluyen los delitos cometidos con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación –por ejemplo, en la captación y explotación de las víctimas, la organización de su transporte y alojamiento, publicitar en línea a las víctimas y el contacto con clientes potenciales, el control de las víctimas y la comunicación entre los autores, incluidas todas las transacciones financieras conexas–, a nuestro criterio se debe dar un paso más, consistente en incluir la utilización de las TRICS (tecnologías de la relación, la información y la comunicación) como una acción típica, considerando que no resulta necesario el traslado físico de la víctima en estos supuestos.

Al menos en nuestro derecho la trata de seres humanos se concibe todavía como un delito «de movimiento», exigiendo la captación para el traslado, el traslado mismo o la recepción tras este (así se deriva del estudio de la Circular de la FGE núm. 2/2011 y de reiterada jurisprudencia), diferenciándose de este modo la trata como delito antecedente de la explotación en si misma considerada.

Sin embargo, estimamos que en la actualidad la realidad virtual es para muchas personas, especialmente las más jóvenes, su ámbito de relación habitual, no resultando ya necesario el proceso movilizador del traslado para producir la desvinculación de la víctima de su entorno inmediato referencial, siendo así que la víctima puede sentirse tan aislada delante de un ordenador en su propia habitación como si hubiera sido trasladada materialmente a otro lugar geográfico, provocando por tanto la misma vulnerabilidad.