CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 5. SOCIAL

5. SOCIAL

5.1 Propuestas de reformas legislativas en materia de derecho procesal laboral

Desde la Sección de lo Social de la Fiscalía del Tribunal Supremo se advierte que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, el día 3 de abril de 2025, ha afectado tanto a determinados procedimientos ante los juzgados de lo social como a la tramitación y requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En particular, dicha ley orgánica ha introducido, mediante la modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, como requisito sine qua non para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo, conforme establece el reformado art. 219.1 LRJS.

Ello ha dado lugar a que se hayan empezado a remitir a la Fiscalía recursos de casación para la unificación de doctrina en los que se solicita un informe sobre inadmisión por haber apreciado la Sala, entre otros motivos, «la falta de interés casacional objetivo» prevista en el nuevo art. 225.4.f) LRJS como causa de inadmisión.

Cabe avanzar que, en principio, aún cuando no se pueden cuantificar en este momento el número de asuntos, la gran mayoría de inadmisiones remitidas a la Fiscalía en el año 2025 por falta de interés casacional objetivo lo han sido, no por una cuestión de fondo atinente a la concurrencia o no de dicho interés casacional objetivo, sino por motivos formales; esto es, bien por no exponer de manera sucinta las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo en el escrito de preparación del recurso como preceptúa el modificado art. 221.2.c) LRJS, bien por no efectuar una exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo en el escrito de interposición, conforme al nuevo art. 224.1.c) LRJS.

La postura del Fiscal en estos casos ha sido la de entender improcedente la admisión del recurso al no respetar los requisitos formales exigidos por la LRJS para que prospere su admisión.

Asimismo, es de reseñar que la LO 1/2025 dispone expresamente que si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, providencia sucintamente motivada declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, conforme al nuevo art. 225.5 LRJS, por lo que se mantiene la imposibilidad de recurso frente a las ahora providencias de inadmisión.

Por otra parte, la LO 1/2025 amplia la legitimación especial del Ministerio Fiscal para interponer directamente el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo, tal y como preceptúa el art. 219.3.e) LRJS.

Sin embargo, sorprendentemente, la reforma omite, sin duda por error involuntario, los seis párrafos siguientes del art. 219.3 LRJS que regulaban las especialidades de la tramitación de dicho recurso, cuando se interponía por el Fiscal.

En particular, cuestiones como el plazo para la preparación del recurso así como el contenido del escrito de preparación, su presentación ante la Sala que dictó la resolución impugnada, la posibilidad de que las partes soliciten que en el recurso el Ministerio Fiscal interese la alteración de la situación jurídica particular resultante de la sentencia recurrida y el contenido de las pretensiones que el Ministerio Público habría de formular en su nombre en tal caso, la elevación de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo junto con los escritos de preparación que se hubieran presentado y las actuaciones que se hubieren practicado hasta ese momento en el estado en que se encuentren –previo emplazamiento de las partes–, la previsión de que, en caso de estimación del recurso, la sentencia fije en el fallo la doctrina jurisprudencial que podrá afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por el Ministerio Fiscal y por las partes, o la publicación del fallo que fijará la doctrina jurisprudencial en el Boletín Oficial del Estado y que, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo, son trámites procedimentales que no aparecen previstos en el art. 219.3 LRJS resultante de la reforma introducida por la LO 1/2025.

Tan anómala situación genera una auténtica incertidumbre en cuanto al modo de tramitar el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando éste es preparado por el Fiscal. Urge, por consiguiente, que mediante la oportuna reforma legislativa se complete el art. 219.3 LRJS, incluyendo la forma y requisitos para la tramitación de estos recursos preparados por el Ministerio Fiscal.