CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 13. PROTECCIÓN Y TUTELA DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

13. PROTECCIÓN Y TUTELA DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

13.1 Propuesta de reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Por parte de quien ha ostentado el cargo de Fiscal de Sala delegada para la protección y tutela de víctimas en el procedimiento penal durante la mayor parte del ejercicio memorial (desde marzo a diciembre de 2025), actual Fiscal General del Estado, se advirtió, en su momento, de la situación que había generado la reforma operada por la Disposición final décima de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en concreto en su art. 2 h).

Este precepto preveía, en su redacción anterior, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a las víctimas menores de edad de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150 CP, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 CP, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos.

Como consecuencia de la mencionada reforma, en la actualidad el mismo artículo no prevé la asistencia jurídica gratuita para las víctimas menores de edad, salvo que lo sean por delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, los delitos de mutilación genital femenina, de matrimonio forzado y acoso con connotación sexual.

Tal situación resulta incongruente con la regulación contenida en la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que en su Preámbulo alude a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia y hace referencia expresa a la asistencia jurídica gratuita, razón por la que en su Disposición final séptima modificó la Ley 1/1996, de 10 de enero, para reconocer «el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves con independencia de sus recursos para litigar».

La LO 1/2025, de 2 de enero, en su Preámbulo, al aludir a la atribución a las secciones de violencia sobre la mujer del conocimiento de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer –entendemos que tanto si es adulta como si es menor–, se refiere a la modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita «en los términos previstos por la disposición final vigésimo primera de la misma Ley Orgánica 10/2022», que prevé el asesoramiento jurídico previo y asistencia jurídica gratuita en los procesos derivados de la violencia sexual, en los términos previstos en la legislación de asistencia jurídica gratuita [art. 33.1.e)] y la coordinación con las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas (art. 35.3).

Pese a ello, tras la reforma operada por la LO 1/2025, la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, presenta la siguiente redacción:

«h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad sexual y en los delitos de trata de seres humanos. También se reconoce este derecho, con independencia de la existencia de recursos para litigar, a las mujeres y personas menores de edad que sean víctimas de los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado y acoso con connotación sexual».

Con la redacción actual, las personas menores víctimas de los delitos apuntados, a no ser que sean personas con discapacidad, no tienen garantizado el derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que puede obedecer a un simple error del legislador, dado que nada se dice al respecto en el Preámbulo de la ley que permita entender la razón de esa omisión y que, en cualquier caso, se hace preciso corregir mediante la reforma del citado artículo y a fin de evitar una desprotección de las víctimas menores de edad en estos casos.