11.3 Artículo 510 del Código Penal
En relación, en primer lugar, con el art. 510.2 a) CP se propone trasladar la tipificación de las acciones que lesionan la dignidad de una persona concreta e individualizada por motivos discriminatorios a la que se considera su ubicación natural dentro de los delitos contra la integridad moral del art. 173.1 CP.
Se trata de un delito de resultado, tal y como pone de manifiesto la Fiscalía General del Estado en su Circular 7/2019, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal y han señalado numerosas sentencias de audiencias provinciales y del propio Tribunal Supremo desde la STS 437/2022 hasta la reciente STS 114/2026.
Este tipo penal, cuando la conducta se dirige contra víctimas concretas e individualizadas, comparte, en esencia, la naturaleza de los delitos contra la integridad moral, en la medida en que la acción típica consiste en lesionar la dignidad de la persona, si bien con una motivación discriminatoria específica.
Desde esta perspectiva, su ubicación sistemática actual no resulta plenamente adecuada y genera, por un lado, una escasa visibilidad de esta figura delictiva y, por otro, provoca una notable confusión entre los operadores jurídicos, al mezclarse este supuesto con los comportamientos propios del discurso de odio regulados en el resto de los apartados del artículo 510 del Código Penal. Como consecuencia de ello, se observa con frecuencia en la práctica judicial que a este apartado específico (configurado claramente como un delito de resultado) se le aplican criterios jurisprudenciales elaborados para el análisis del discurso de odio y los límites a la libertad de expresión, propios del apartado primero del artículo 510, que responde a una lógica de delito de peligro abstracto.
En relación con lo anterior, entendemos que debería ubicarse, por tanto, como un tipo o subtipo agravado en el Titulo VII del Libro II del Código Penal dentro de los delitos contra la integridad moral y se mantendrían en el actual precepto los actos de difamación, descrédito, menosprecio u humillación de colectivos y como una forma de discurso de odio, diferente de la contemplada en el art. 510.1 a), sin exigir un perturbador requisito de efectiva lesión de la dignidad de estos, de la misma forma que lo hace el art. 578 CP y como lo hacen otros países de nuestro entorno como Países Bajos o Francia.
Desde el punto de vista de la penalidad y con el fin de reforzar el principio de proporcionalidad de las penas, ponemos de manifiesto la necesidad de revisar el régimen punitivo previsto en el artículo 510.1 del Código Penal, cuyas penas privativas de libertad alcanzan hasta cuatro años de prisión y que, además, deben aplicarse necesariamente en su mitad superior (esto es, con un mínimo de dos años y seis meses de prisión) cuando los hechos se cometen a través de medios de comunicación social, de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, siempre que los contenidos resulten accesibles a un elevado número de personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 510.3 CP.
El actual rigor punitivo de los artículos 510.1 y 510.3 CP puede resultar excesivo, al no permitir modular adecuadamente la respuesta penal en función de la entidad real del hecho y de las circunstancias concurrentes en el mismo.
En esta línea, y de conformidad con la Recomendación n.º 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa, de 8 de diciembre de 2015, así como con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se propone establecer un sistema sancionador más progresivo, flexible y graduado.
Así, por una parte, podrían reservarse las penas privativas de libertad para los supuestos más graves, con una duración máxima de tres años, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal.
Por otra, para los casos de menor gravedad, se sugiere prever, de forma alternativa, penas distintas a la prisión, tales como multas, privación de determinados derechos o trabajos en beneficio de la comunidad vinculados con la naturaleza del delito.
Estas medidas alternativas podrían orientarse especialmente a favorecer la reinserción social del penado a través del conocimiento y la comprensión del daño causado a las víctimas y a los colectivos afectados, incluyendo, entre otras posibilidades, la obligación de realizar actividades en entidades representativas de las víctimas o la participación en acciones educativas o de memoria.