CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 11. DELITOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN

11.2 Artículo 57 del Código Penal

Se propone una reforma del artículo 57 CP a fin de incluir los delitos previstos en el art. 510 CP entre aquellos respecto de los que los órganos judiciales pueden acordar la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 CP en sus sentencias.

El artículo 57 no contempla en su redacción vigente los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, previstos en la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título XXI del Código Penal, concretamente los comportamientos tipificados en el artículo 510 CP, impidiendo de esta forma aplicar a dichos delitos con carácter general todo el régimen de prohibiciones contempladas en el artículo 48 CP.

Lamentablemente, en estos momentos estamos asistiendo a una proliferación masiva e indiscriminada de contenidos digitales discriminatorios que tienen en muchas ocasiones como víctimas a personas extranjeras, especialmente menores de edad migrantes sin referentes familiares en España, con la deliberada finalidad de difamarles o humillarles, asociándoles de forma generalizada con inseguridad en las calles, delincuencia o terrorismo.

Muchas de estas conductas producen gran afectación de la dignidad de las personas al verse expuestas públicamente a dichos contenidos que son incorporados a redes telemáticas con vocación de perpetuidad, pudiendo multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de transmisión.

La propuesta de reforma formulada por esta Unidad permitiría la imposición de la pena de prohibición de acudir al lugar del delito prevista en el artículo 48.1 CP, tanto respecto de espacios físicos como virtuales. Se trata de una medida cuya incorporación tendría una notable eficacia desde la perspectiva de la prevención general y especial.

Esta posibilidad resulta particularmente relevante en supuestos de insultos o expresiones racistas, xenófobas u homófobas que, por su carácter vejatorio y despreciativo, incorporan un evidente componente de humillación pública que excede de la mera lesión del derecho al honor para afectar directamente a la dignidad y la integridad moral de las personas.

En este contexto, debe destacarse el preocupante incremento de actos de esta naturaleza con un marcado componente de humillación pública que se producen en escenarios como los estadios deportivos, no solo en el ámbito del deporte profesional practicado por personas adultas, sino de manera muy significativa en el deporte base, en el que participan o están presentes menores de edad.

Este tipo de hechos son susceptibles en ocasiones de ser calificados como un delito de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios del artículo 510.2 a) CP. Sin embargo, no resulta posible la imposición de la pena de prohibición de acercamiento a estadios deportivos y sus inmediaciones (artículo 48.1 CP), por no estar previsto dicho delito en el art. 57 CP.

Como alternativa, cabría valorar la incorporación en el propio artículo 510 de una previsión específica que habilite al órgano judicial para acordar en sentencia, durante el tiempo que se determine, alguna o algunas de las prohibiciones contempladas en el citado artículo 57, siguiendo un modelo similar al establecido en el artículo 578 del Código Penal, con el que presenta relevantes similitudes.