11. DELITOS DE ODIO Y DISCRIMINACIÓN
11.1 Unificación en todos los tipos penales de los motivos de discriminación protegidos y ampliación de otros nuevos
A pesar de que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, pretendía avanzar hacia la unificación de los motivos de discriminación contemplados en los distintos tipos penales, dicho objetivo no llegó a materializarse plenamente. Posteriormente, la reforma de determinados preceptos del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, introdujo de forma acertada el antigitanismo como motivo específico de discriminación. Sin embargo, esta reforma supuso igualmente una oportunidad perdida para establecer un catálogo homogéneo y sistemático de motivos discriminatorios aplicable de manera uniforme a todos los tipos del Código Penal.
Resultaría deseable avanzar hacia una armonización global entre los motivos de discriminación contemplados en la Ley 15/2022, de 12 de julio, y los previstos en el Código Penal.
Además, dentro del propio Código Penal no existe uniformidad en la enumeración de los motivos de discriminación entre sus distintos preceptos, tanto en la parte general como en la parte especial.
A título meramente ejemplificativo, la edad se contempla como motivo discriminatorio en la agravante genérica del artículo 22.4 CP, pero no figura en los artículos 510, 511, 512 o 515.4. Del mismo modo, motivos como el origen nacional o la situación familiar no están incluidos en dicha agravante, pese a aparecer expresamente recogidos en otros de los preceptos citados, lo que genera disfunciones sistemáticas.
En definitiva, el catálogo de motivos de discriminación no sólo no es idéntico en todos los preceptos discriminatorios del Código Penal, sino que resulta claramente insuficiente para abarcar todas las conductas de odio y discriminación.
Habida cuenta de que el propio Tribunal Supremo ya puso de manifiesto, en la STS 1160/2006, de 9 de noviembre (FJ 23.º), que el catálogo de motivos de discriminación previsto en el artículo 22.4 CP tiene carácter cerrado y no constituye un numerus apertus, y dado que resulta jurídicamente inviable una interpretación extensiva o analógica in malam partem, se hace necesaria una reforma legislativa que permita la inclusión expresa de determinados motivos de discriminación actualmente no contemplados, entre los que cabe destacar los siguientes:
A. Origen nacional y ascendencia; se contempla en el art. 510 tras la reforma operada por LO 1/2015, pero no en el art. 22.4 CP y en otros preceptos del Código Penal.
B. Origen territorial dentro de España; la inclusión de este motivo de discriminación nos permitirá abarcar delitos cometidos por el mero hecho de ser catalán, vasco o extremeño, por ejemplo. Actualmente algunos de estos casos son enfocados como supuestos de discriminación por etnia, entendida como conjunto de personas que tienen una historia, lengua, cultura, costumbres (etc.) comunes, pero es una interpretación discutida, por lo que parece necesario su clarificación mediante su inclusión específica.
C. Idioma o lenguas; este motivo está en otros artículos como el art. 314 CP e inexplicablemente no se encuentra recogido en el art. 22.4 ni en los artículos 510, 511, 512 y 515.4 CP. El idioma es además uno de los motivos de discriminación que reconoce expresamente el artículo 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que recoge también la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa en sus diferentes recomendaciones.
D. Aspecto físico; permitiría incluir los casos de discriminación por obesidad o sobrepeso o también otros casos de discriminación por no ajustarse la persona a los cánones estéticos predominantes. El aspecto físico está incluido a nivel administrativo en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición como motivo de discriminación.
E. Estado serológico; como motivo específico de discriminación y diferenciado respecto de la enfermedad y la discapacidad.
El estado serológico debe ser reconocido como un motivo de discriminación autónomo, distinto de la enfermedad o la discapacidad, ya que una persona con resultado positivo frente a un agente infeccioso o microorganismo patógeno puede no encontrarse enferma ni presentar ninguna deficiencia física, sensorial, intelectual o mental. Esta distinción resulta especialmente relevante en el caso del VIH, respecto del cual los avances científicos y la generalización de los tratamientos antirretrovirales han permitido transformar la infección en una condición crónica controlable.