9.2 Actividad de los servicios especializados en la protección de las personas con discapacidad y atención a los mayores
9.2.1 Actuaciones preprocesales de los/as fiscales
Las diligencias preprocesales han sido tradicionalmente el instrumento idóneo para la documentación de las funciones del Ministerio Fiscal en la materia. Por una parte, sirven como primer filtro para evitar judicializaciones innecesarias y, por otra, como herramienta para obtener la información esencial a fin de determinar el apoyo específico y estrictamente necesario para cada persona, así como sus posibles alternativas, con plena incorporación de los principios legales basados en la proporcionalidad, la necesidad y la subsidiariedad de los apoyos judiciales, lo que otorga a las diligencias de fiscalía aún mayor protagonismo.
En el análisis estadístico nacional se aprecia una estabilización en su volumen (20.869), muy similar en cifras totales a las del año anterior (20.833), con el reparto territorial que se visualiza en la tabla siguiente:

Por volúmenes, debe destacarse el esfuerzo sostenido de la Fiscalía de Madrid, con la incoación de 2.774 diligencias preprocesales; Barcelona (2.286); las fiscalías gallegas, encabezadas por A Coruña, con 1.848 diligencias, Ourense (1.157), Pontevedra (571) y Lugo (492); las valencianas, en concreto, Valencia (1.660) y Alicante (723); Murcia (1.205); Bizkaia (640) o Asturias (506).
Aun así, son tendencias no homogéneas a nivel nacional, lo que se explica en la diversa sociología de cada circunscripción territorial, los criterios de los órganos judiciales en torno al impulso de oficio de los procedimientos de revisión transitorios y en las diferencias del peso específico que en cada una de ellas tienen el apoyo familiar, los apoyos institucionales o los del entorno social y comunitario.
Pese a las cifras alcanzadas, se detecta un importante descenso del –31,11% en el volumen de incoaciones en el territorio de la Comunidad de Madrid. Considerando cada uno de los territorios por separado, Madrid ha experimentado un incremento negativo global del –45,13%, y sus secciones territoriales del –24,23%. No sucede lo mismo en las fiscalías de área, que se mantienen en magnitudes prácticamente iguales, con un ligero incremento del 0,65%. La causa de este drástico descenso en Madrid capital se encuentra en la reducción del impulso a instancias del Ministerio Fiscal de los procedimientos de revisión transitorios, tras la finalización de los planes de refuerzo. A idéntica conclusión llegan expresamente la Fiscalía de Castellón, Cáceres o Badajoz. Evalúan los delegados pacense y cacereño los descensos registrados (del –59,9% y el –56,8%, respectivamente) que atribuyen a la percepción de la práctica finalización de las revisiones de sentencias en todos los órganos judiciales de las provincias extremeñas.
Por el contrario, se registran ascensos de otras fiscalías, como la de Albacete (+114,28% diligencias incoadas), que atribuyen a la actividad desplegada tras las visitas de las/os fiscales a las residencias y la incoación de diligencias para documentar cada caso detectado de residentes que habían perdido su capacidad para expresar su voluntad sobre su permanencia en los mismos, y sobre los que era necesario presentar la oportuna solicitud de internamiento judicial.
Esta misma tendencia se registra en la provincia de Bizkaia, si bien en este caso el incremento (+30%) es atribuido por la fiscal delegada tanto al aumento de las comunicaciones recibidas por parte de los servicios sociales municipales o los departamentos clínicos y áreas sociales de hospitales y centros residenciales de mayores, como al paulatino y relevante aumento de resoluciones judiciales de archivo por oposición a las medidas de apoyo (tanto en sede de jurisdicción voluntaria para constituir una medida de apoyo, como en expedientes de jurisdicción voluntaria de revisión, conforme a la Disposición Transitoria 5.ª de la Ley 8/21, y del art. 42.bis.c) de la LJV), que dan lugar a las correlativas diligencias preprocesales previas a la presentación de la demanda por la fiscalía o a la constatación de su presentación por parte de quien ha formulado oposición a las medidas de apoyo.
En las aplicaciones informáticas no se ha desarrollado todavía la diferenciación categorizada de las diversas diligencias preprocesales que tramitan las/os fiscales. Realizado un muestreo representativo sobre el 30,5% de las incoadas en este año, gracias al esfuerzo de algunas fiscalías se puede concluir que el 84,27% de estas son tramitadas en estudio de la posible necesidad de medidas de apoyo de una persona, correspondiendo el 7,9% a actuaciones relacionadas con centros de internamiento y el restante 7,8% sobre patrimonios protegidos. A estos apartados dedicamos las siguientes reflexiones.
9.2.1.1 Diligencias preprocesales y actuaciones respecto de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad. La guarda de hecho y otras actuaciones
Es considerable el número de diligencias preprocesales que finalizan por su archivo sin formulación de solicitud de medidas de apoyo judicial, y ello por constatar que el ciudadano dispone de una guarda de hecho, fundamentalmente en casos de personas mayores ingresadas en centros residenciales o asistenciales y en supuestos de progenitores respecto de hijos menores con discapacidad al alcanzar la mayoría de edad. Pese al tiempo transcurrido desde la modificación legal, persiste en algunas fiscalías la recepción de casos remitidos desde las administraciones en demanda de la provisión de medidas de apoyo judiciales. Esta tendencia multiplica la realización de centenares de atenciones a familia y allegados, reuniones informativas con equipos y trabajadores sociales y multitud de llamadas telefónicas y mails, que atienden los/as fiscales y sus equipos administrativos con solvencia.
Se siguen abordando estos casos, en los que es suficiente la guarda de hecho, mediante el dictado de un decreto de archivo motivado y ajustado a las circunstancias de la persona con discapacidad, como una fórmula para facilitar a las familias la acreditación de la situación de guarda de hecho. Asimismo, se les explica la necesidad de autorización judicial para los supuestos de una actuación representativa del guardador.
Se valora por las fiscalías la importancia de la tramitación rápida y eficaz de estas autorizaciones judiciales para evitar que las demoras en su tramitación causen perjuicios, a veces de importante carácter patrimonial, inhabilitando la eficacia de una guarda de hecho. Si bien hay lugares como Soria o Bizkaia, que destacan la rápida tramitación de estos expedientes (en esta última provincia en torno a los 10 días), en otros, como Guadalajara, sugieren que es precisamente la reiteración de estos procedimientos lo que determina a los guardadores a solicitar su designación como curador. Se destaca la idoneidad del ofrecimiento de un modelo normalizado a disposición de los familiares, por parte de los juzgados de Soria, para que los guardadores puedan solicitar autorización judicial para los actos de representación que la precisen.
Debe señalarse el notable incremento de estos procedimientos judiciales, que ascendieron a 13.412 en el año analizado (+ 40,7% respecto del año 2024). Aun cuando este apartado en las estadísticas fiscales incluye las autorizaciones judiciales para disponer de los bienes de menores, su volumetría se corresponde casi exclusivamente con personas adultas que precisan apoyo a su capacidad. Muestra de ello es el incremento progresivo registrado a partir de la reforma de la Ley 8/21, que a fecha de hoy ha duplicado los parámetros previos a la reforma.
Badajoz realiza una observación interesante, pues atendiendo a que los órganos judiciales no suelen acordar salvaguardas, la fiscalía está empezando a utilizar la facultad prevista en el art. 270 CC, vía art. 52 LJV, para garantizar el buen fin de la autorización.
En otro orden de cosas, acusan algunas fiscalías –como Lugo– la problemática que arroja el no hallarse debidamente protocolizada ni canalizada la coordinación y actuación por parte de la entidad pública competente en cada territorio, a efectos de prestar apoyo urgente a la capacidad jurídica de personas que lo precisen, así como el intercambio de información y comunicación a la fiscalía conforme al art. 253 C. C. Servicio que, por razones de la urgencia de su razón de ser, debiera estar disponible las 24 horas del día. Expone la Fiscalía de Alicante que, así como existe un claro protocolo de actuación cuando se trata de menores, no se ha conseguido desarrollar ningún protocolo de urgencia para mayores vulnerables o personas con problemas de salud mental. En el caso de Soria, se han habilitado dos centros residenciales para acoger de forma provisional y urgente a las personas con discapacidad que se encuentren en dicha situación, para paliar la ausencia de servicio de guardia de la Gerencia Territorial.
Expone la Fiscalía de Tenerife el trabajo de coordinación desarrollado en torno a «personas sin hogar». Tras varias reuniones con los responsables municipales se convino en que su difícil solución no puede remitirse a un procedimiento judicial, cuya tramitación vendrá a complicarse dadas las dificultades para hacerles llegar la citación o garantizar su asistencia mientras siguen en situación de calle. La delegada sostuvo reuniones con el Equipo de Comunidad Asertiva, instándoles a la elaboración de un protocolo a fin de garantizar la asistencia psiquiátrica a estas personas, en coordinación con las unidades de trabajo social de los respectivos centros de salud, para la continuidad del tratamiento pautado. Añade la Fiscalía de Toledo las dificultades que plantean estas personas itinerantes, considerando oportuno fijar como domicilio aquel que resulte con ocasión de un ingreso involuntario, a los efectos de fijar la competencia para eventuales medidas de apoyo y evitar que queden fuera del sistema de atención.
Otras situaciones de complejo abordaje, las plantea la Fiscalía de Gipuzkoa en relación con las personas con patología dual. El recurrente dictado de medidas de alejamiento, respecto de los familiares que les prestan apoyo, no atiende suficientemente el mandato del art. 48 CP sobre la previsión de los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida por parte de la persona con discapacidad. Propone la delegada la creación de un recurso intermedio donde pudieran residir durante esos períodos de tiempo, permitiendo un espacio para el acompañamiento, eventual tratamiento y refuerzo de su autonomía. Este recurso evitaría la comisión de delitos de quebrantamiento de medida.
9.2.1.2 Diligencias preprocesales y actuaciones respecto de las medidas de apoyo a las personas mayores, así como las encaminadas a la detección y prevención de riesgos de abuso, maltrato o desasistencia
Pocas provincias pueden ofrecer datos numéricos sobre la volumetría de actuaciones que respondan a situaciones de vulnerabilidad de personas mayores. La Fiscalía de Málaga realiza un esfuerzo manual para ofrecer estos datos, informado de la incoación de 199 diligencias preprocesales relativas a medidas de apoyo, correspondiendo el 89,44% a situaciones de personas mayores. En general, responden a situaciones en las que no existe apoyo familiar o es insuficiente. También casos en que existe una evolución de una enfermedad que impide la convivencia o la atención por el entorno familiar. Finalmente, describe el delegado la detección de situaciones de abuso o maltrato, en las que se instruyeron 19 diligencias preprocesales donde se solicitaron las correspondientes medidas cautelares a los órganos jurisdiccionales.
La Fiscalía de Murcia, por su parte, da cuenta de 12 casos recibidos con información de indicios penales, en tres de los cuales se interpuso la oportuna denuncia. Resalta positivamente la delegada el incremento de comunicaciones desde entornos residenciales y sanitarios, especialmente públicos, pues revela una mayor implicación por parte de las instituciones, respondiendo a la intensificación de la actuación preprocesal de la sección especializada de la fiscalía.
En estos casos de situaciones de abandono y desprotección de personas mayores, provincias como Sevilla, Córdoba o Madrid están utilizando el convenio de colaboración de FGE con Cruz Roja –diseñado inicialmente como vía de comunicación hacia las fiscalías de estas situaciones– en sentido inverso, para que desde el servicio de voluntariado se realice una primera asistencia, contacto y apoyo e informe a la fiscalía.
La limitación de los medios asistenciales para mantener a la persona en su domicilio con autonomía es una reflexión coincidente de las/os fiscales. Como indica la delegada de Lugo, detrás de muchas intervenciones judiciales de internamiento involuntario no se encuentran dificultades para determinar la voluntad de la persona, sino la distancia entre lo que la persona mayor quiere y lo que los servicios y recursos públicos pueden prestar, unido todo ello a la insuficiencia de las pensiones para mantener una vida autónoma en su domicilio. El abordaje de la situación de desasistencia en personas mayores no debe ser exclusivamente el internamiento en centros, sino la personalización de las necesidades y la prestación de los recursos adecuados; estas son reflexiones coincidentes con las fiscalías de Castilla y León, con una importante población de personas mayores que viven en soledad sin apoyo familiar. Por su parte, indica la delegada valenciana que las visitas domiciliarias de los servicios sociales y su pronta actuación, ante el mínimo indicio de desatención, impedirían en muchos casos la producción de situaciones irreversibles. Es cierto que en numerosos casos esta intervención es muy compleja, debido a la negativa de la propia persona a reconocer la situación de abuso por sus propios familiares y a dejarse ayudar; son casos que requieren un seguimiento paciente y constante de los servicios sociales y así lo solicitan las fiscalías en sus diligencias preprocesales, que se incoan para evaluar la mejor medida de apoyo a instar ante los juzgados. No son pocas las ocasiones en que la situación se presenta ante las unidades de trabajo social de los hospitales, quienes comunican a la fiscalía la existencia de personas que podrían recibir el alta, pero permanecen ingresadas porque carecen de apoyo sociofamiliar, así como de autonomía suficiente para el retorno a su hogar, y, que, como expone la delegada de Madrid, se resuelven directamente desde los servicios de emergencia social, salvo que la persona disponga de recursos económicos, en cuyo caso la fiscalía presentaría solicitud de medidas de apoyo con medidas cautelares urgentes, proponiendo a la entidad pública como curadora provisional para la gestión inmediata del recurso adecuado.
En el ámbito patrimonial preocupan las situaciones de abuso económico desde el entorno más próximo, ya sea este el familiar o desde quien preste los cuidados. La soledad y la inexistencia de red familiar o social de apoyo propician posibles situaciones de abuso por parte de terceros, logrando que se les otorguen poderes notariales cuando el deterioro cognitivo es muy incipiente y de difícil detección, por lo que las fiscalías valoran muy positivamente las comunicaciones recibidas por parte de los bancos en aplicación del protocolo de protección de titulares vulnerables firmado con las entidades bancarias. Las sospechas de abuso, ante movimientos anómalos no coincidentes con el histórico del titular de la cuenta, permiten una actuación preventiva por parte de la fiscalía para proveer de apoyo a las personas objeto de estos abusos (como sucede con el uso de las claves o el uso de la coacción emocional) antes de que se produzca un vaciamiento patrimonial. Como expone la fiscalía madrileña, de forma conjunta con la solicitud de medidas de apoyo, se solicitan medidas judiciales cautelares que pongan freno al abuso, tales como suspensión de poderes notariales o bloqueo preventivo de la cuenta corriente, con proposición de la entidad pública como curadora provisional. Lamentablemente, como informan las dos fiscalías extremeñas, a veces se conoce esta situación cuando los centros residenciales trasladan información sobre reiterados impagos de mensualidades de residentes, es decir, cuando ya se ha producido una práctica despatrimonialización de la persona. La progresiva concienciación de las residencias en la detección precoz de situaciones de abuso la resalta la delegada de Valencia, quien expone un expresivo caso, comunicado a la fiscalía por el centro, informando del impago del recibo del teléfono móvil de una persona residente, debido al bloqueo de la cuenta por parte de su hija.
Más dramáticos son los casos de violencia intrafamiliar (física, psicológica o económica), tanto por acción como por omisión. A veces se producen cuando las personas mayores están a cargo de descendientes con trastornos mentales o por abuso de sustancias. La coordinación interna con los servicios de protección a las víctimas de las fiscalías permite la activación de los protocolos previstos para su protección en el ámbito penal, así como el planteamiento de la eventual necesidad de medidas de apoyo en el ámbito civil con las medidas cautelares oportunas. Cabe reseñar que es una buena práctica extendida, que en la Fiscalía de Barcelona ha recibido una expresa protocolización por medio de nota de servicio de su jefatura para reforzar esta actuación conjunta y coordinada.
9.2.1.3 Diligencias preprocesales y actuaciones respecto de visitas e inspecciones a centros de internamiento psiquiátrico, centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores o con discapacidad
Las atribuciones del Ministerio Fiscal relativas a velar por el respeto de los derechos fundamentales (art. 3. 3 EOMF) y, en particular, por la salvaguarda de los derechos de las personas mayores o con discapacidad que precisan apoyos para la toma de decisiones, junto con la legitimación para visitar e inspeccionar los centros o establecimientos de internamiento de cualquier clase (art. 4. 2 EOMF), explican el continuado esfuerzo que, año tras año, despliegan las fiscalías provinciales en la supervisión de los centros residenciales de personas mayores o personas con discapacidad, así como de los centros y unidades psiquiátricos en sus respectivos territorios.
El cumplimiento de estas funciones –desarrollado por las instrucciones 6/1987, de 23 de noviembre, sobre control por el Ministerio Fiscal de los internamientos psiquiátricos y 3/1990, de 7 de mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de tercera edad y, más recientemente, por la Circular 2/2017, de 6 de julio, sobre el ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores– pivota, esencialmente, sobre los siguientes objetivos: i) detectar situaciones de involuntariedad no regularizadas judicialmente, bien respecto de su autorización inicial, bien respecto de sus ulteriores prórrogas; ii) velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas internadas, entre los cuales cobran especial relevancia: de una parte, el derecho de acceso a la justicia en relación con la eventual impugnación del internamiento; y de otra parte, el derecho a su integridad física y moral y a no sufrir un trato degradante, en relación con el cual sobresale la monitorización del uso de contenciones, especialmente a partir del dictado de la Instrucción 1/2022 de 19 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre el uso de medios de contención mecánicos o farmacológicos en unidades psiquiátricas o de salud mental y centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores y/o con discapacidad; iii) localizar y evaluar eventuales situaciones de necesidad de apoyos y salvaguardas en la toma de decisiones, con el fin de promover, en su caso, la provisión de las medidas judiciales que procedan.
En esta tarea, un año más, las fiscalías reportan las dificultades para cubrir la totalidad de las 5.188 residencias de personas mayores (381.514 plazas) y las 1.455 residencias para personas con discapacidad (49.435 plazas) existentes en nuestro país, según los datos del último censo de centros residenciales publicado por el IMSERSO. Además, debe considerarse que, en muchos casos, son precisamente las fiscalías provinciales de plantilla más reducida las que cuentan con un mayor número de centros en su territorio (Ourense o Palencia, entre otras), encontrándose localizados, en muchas ocasiones, en zonas mal comunicadas que implican largos desplazamientos desde su sede (como indica la Fiscalía de Teruel).
Esta situación explica que las grandes fiscalías que cuentan con una sección especializada, como es el caso de Madrid o Valencia, puedan desarrollar, no sin grandes esfuerzos, una planificación de visitas de inspección mucho más intensa, asegurando una rotación más frecuente. En cambio, otras fiscalías de plantilla más reducida, ante la previsión de que el lapso temporal entre cada visita a los respectivos centros podría alargarse varios años, deben apoyarse en el complemento que aporta el resultado de la actividad inspectora realizada por las propias autoridades administrativas, como así se viene llevando a efecto, entre otras muchas, en las provincias de Castilla y León, Lleida o Málaga. En este punto, debe recordarse que la competencia primaria y general de inspección de los centros residenciales, públicos y privados, corresponde a las administraciones territorialmente competentes, es decir, a las comunidades autónomas y, en determinados territorios, como el País Vasco, a las diputaciones forales.
En consecuencia, en línea con lo indicado en la Instrucción 4/2016, de 22 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal Delegado de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las Comunidades Autónomas, las/os fiscales delegadas/os territoriales informan de importantes avances en la consolidación de los cauces de cooperación y en la intensidad de las líneas de trabajo conjuntas desarrolladas con dichos servicios de inspección administrativos. Ya en relación con el concreto resultado de las actuaciones inspectoras de las fiscalías, cabe destacar, a título de ejemplo de las tipologías comunes en las deficiencias ocasionalmente encontradas, las que recopilan fiscalías como las de Sevilla o Málaga: insuficiente control documental, falta de formación respecto del uso de contenciones y sujeciones, inadecuación de los espacios físicos y de los recursos materiales en relación al perfil de los residentes y sus necesidades específicas o, en algunos supuestos, falta de control riguroso de las situaciones de involuntariedad y su correlativa comunicación para validación judicial.
Específicamente, en materia de supervisión del uso de sujeciones y contenciones, el año ha venido marcado por la llegada de la fecha límite –junio de 2025– para la efectiva implementación de lo dispuesto en el apartado decimoquinto de la Resolución de 28 de julio de 2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de Acreditación y Calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Este acuerdo exigía que, en la referida fecha, todos los centros, públicos y privados, habrían de contar con un plan de atención libre de sujeciones. Su cumplimiento, una vez llegado el plazo indicado, junto con la entrada en vigor de normas autonómicas adicionales –así en el caso de Castilla y León– ha determinado el impulso definitivo a un cambio de paradigma en la materia. No puede desconocerse que a dicha transformación ha contribuido esencialmente la efectiva aplicación de la Instrucción 1/2022 de la FGE, texto de referencia para otras instituciones –citado habitualmente en sus informes por el Defensor del Pueblo– y para las demás administraciones públicas. Así lo acredita, a nivel estatal, las referencias contempladas en el Plan Estatal de Salud Mental 2025/2027 o su uso como compendio de criterios y pautas de actuación en el ejercicio de sus competencias propias por parte de las administraciones territoriales, como es el caso, entre otras, de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La generalidad de las fiscalías territoriales refleja importantes avances en la sensibilización de los centros en esta materia. A su vez, en algunos territorios se ha puesto de manifiesto el contraste entre el esfuerzo y compromiso de la dirección de los centros para lograr el objetivo de eliminación de las contenciones, frente a la visión de los propios familiares de los residentes que, en ocasiones, se oponen a la retirada de estas (Ourense o Soria) o que incluso han llegado a denunciar al centro por la no aplicación de una determinada contención (Illes Balears).
Por otra parte, las fiscalías provinciales continúan abordando la interpretación y aplicación, en la realidad práctica de sus respectivos territorios, de los criterios establecidos en la Instrucción 1/2022. A modo de ejemplo, pueden citarse los supuestos planteados, entre otras, ante la Fiscalía de León respecto de espacios de confinamiento sin suficiente justificación y monitorización en determinados centros; o ante la Fiscalía de Valencia, respecto de la no consideración como contención de la instalación de dispositivos (pulseras) para la localización, a efectos de salvaguardar su seguridad, de personas mayores errantes como consecuencia de su deterioro cognitivo. También cabe destacar la colaboración de las fiscalías con las administraciones, instituciones y centros, como ejemplifica el caso de la Fiscalía de Cádiz respecto del grupo de trabajo creado para la elaboración de un protocolo de uso de contenciones y sujeciones en la unidad de salud mental del Hospital de Puerto Real o la participación de otras muchas fiscalías en actividades formativas desarrolladas por servicios administrativos de inspección, como es el caso de la Fiscalía de Granada.
En cuanto a los centros de internamiento psiquiátrico, el año ha venido marcado por dos resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia. Se trata de dos sentencias condenatorias frente a España por vulneración en la aplicación de las garantías jurisdiccionales, consolidadas en la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo, exigibles a la hora de acordar un internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. Si bien la primera de las resoluciones (sentencia de 6 de febrero de 2025, caso M. B. contra España, demanda n.º 38239/22) se refiere a un supuesto de internamiento psiquiátrico en el marco de una medida de seguridad penal, desde el punto de vista civil reviste mayor interés la segunda (sentencia de 6 de noviembre de 2025, caso B. M. contra España, demanda n.º 25893/23).
En esta resolución, el TEDH declara vulnerado el artículo 5.1e) del CEDH en un supuesto de internamiento psiquiátrico civil por entender que las autoridades nacionales no han dado suficiente satisfacción a las debidas garantías, esencialmente en los siguientes aspectos: en primer lugar, respecto de la necesidad de recabar, por parte del órgano judicial que autoriza el ingreso, un segundo dictamen médico objetivo que consista en un efectivo examen del/de la paciente y que no se limite a reproducir el diagnóstico inicialmente obtenido; en segundo lugar, respecto de la exigencia de que al/a la paciente psiquiátrico/a internado/a involuntariamente reciba suficiente información sobre su derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento relativo a dicho internamiento y que efectivamente se le provea de tal asistencia, sin que dicho derecho pueda quedar condicionado a que sea el/la paciente quien tome la iniciativa. A tal efecto, el TEDH advierte que la mera inclusión de tal información en un formulario de derechos no es garantía suficiente de su efectiva realización cuando no conste la interacción efectivamente producida, la forma en la que se le ha expuesto dicha información al/a la paciente, el nivel de comprensión alcanzado y la respuesta obtenida. En situaciones de especial vulnerabilidad, como es el caso del internamiento psiquiátrico, el órgano judicial debe esforzarse en conocer activamente cual es la posición del/de la paciente acerca de su derecho a solicitar abogado/a. Añade que, aun cuando se interpretase que la legislación española no exige la efectiva asistencia de letrado/a si el/la paciente no manifiesta su deseo de personarse con su propia defensa y representación, sí que prevé para tal caso que el Ministerio Fiscal actúe como su defensor judicial, exigiéndose entonces su intervención activa y efectiva en el procedimiento en salvaguarda de tales derechos; iii) en tercer lugar, el TEDH llama la atención acerca del hecho de que el auto de ratificación del internamiento no se comunicase en tiempo y forma para asegurar su conocimiento y comprensión por el/la interesado/a, de modo que tuviese efectiva oportunidad de reaccionar frente al mismo y hacer valer sus derechos al respecto.
El caso viene a poner de manifiesto la necesidad de revisar las pautas de actuación y prácticas habituales en la tramitación de los procedimientos de internamiento involuntario por parte de todas/os las/os intervinientes, las cuales han experimentado una significativa afectación a partir de la progresiva generalización –a raíz de la pandemia de Covid-19, en el año 2020– de la videoconferencia en la realización de las actuaciones procesales relativas a la ratificación de los internamientos urgentes. La consolidación del uso de la videoconferencia en este procedimiento ha quedado enmarcada en la actualidad en las disposiciones del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. La reforma procesal incluida en dicha norma vino a establecer un principio general de celebración de los actos procesales mediante presencia telemática (artículo 129 bis 1 LEC) que, sin embargo, se complementa seguidamente con un criterio general específico para los actos procesales relativos al reconocimiento personal y entrevista de la persona con discapacidad, para los cuales se exige, de partida, una presencialidad física que, a su vez, se considera susceptible de ser excepcionada discrecionalmente por el órgano judicial en atención a las circunstancias del caso (art. 129 bis 2 a LEC). En consecuencia, el contexto práctico y normativo resultante parece demandar la referida puesta al día de los criterios y pautas de actuación, con el objetivo de lograr que el desenvolvimiento de estos actos procesales y su tramitación se lleve a cabo en forma tal que se asegure eficazmente la satisfacción de todas las garantías procedentes.
Los eventuales desarrollos que se puedan alcanzar en términos de buenas prácticas no obstan a la necesidad de abordar una eventual revisión de la regulación legal del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, tal y como viene exigiendo en sus informes el Comité de Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad.
No puede dejar de mencionarse al respecto que en este 2025 se han seguido produciendo dificultades en diversos territorios acerca de la aplicación de la regulación del internamiento por razón de trastorno psíquico al supuesto de internamientos de personas mayores en centros residenciales. En particular, cabe destacar la interpretación de determinados juzgados, entre otros en Murcia o en Madrid, que vienen considerando que el ingreso en residencia de una persona mayor que no puede expresar su consentimiento debe reconducirse a la tramitación de una autorización (art. 52.3 / arts. 61 y ss. LJV) para la realización de dicho ingreso como acto de especial trascendencia personal a quien venga ejerciendo su apoyo, provisto (art. 287.1 CC) o de hecho (art. 264, segundo párrafo CC). Esta posición interpretativa habría venido a ser ratificada por la Audiencia Provincial de Madrid, tras recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en Auto de 13 de noviembre de 2025, en el cual, no obstante, se acoge la petición subsidiaria del Ministerio Público en el sentido de acompañar la referida autorización, en este caso, a un guardador de hecho familiar con el establecimiento de la salvaguarda de informar semestralmente acerca de la situación médica y personal de la persona concernida.
También en determinados territorios –A Coruña, entre otros– ha vuelto a darse el caso de resoluciones que, si bien acceden a autorizar judicialmente el internamiento no voluntario de personas mayores, lo hacen vinculándolo, como medida cautelar, a la subsiguiente interposición de una solicitud de medidas de apoyo, interpretación minoritaria en el conjunto del Estado y rechazada reiteradamente por el Ministerio Público, entre otros argumentos, por ser contraria al principio de subsidiariedad de la intervención judicial en materia de apoyos establecido en la Ley 8/21. Efectivamente, en muchas ocasiones, tal y como refiere la Fiscalía Provincial de Palencia, en el propio procedimiento de autorización del internamiento residencial se constata que existe una guarda de hecho suficiente y adecuada que no requiere la provisión de medidas de apoyo adicionales y, por otra parte, de precisarse alguna salvaguarda a raíz del internamiento, esta podría adoptarse, tal y como acordó la Audiencia Provincial de Madrid, a petición de la fiscalía, en el caso más arriba referido, en la propia resolución que autorizó dicho ingreso residencial.
9.2.1.4 Diligencias preprocesales y actuaciones respecto de los patrimonios protegidos comunicados a las fiscalías
Ante la ausencia de incorporación de las modificaciones solicitadas en las aplicaciones informáticas para discriminar las distintas categorías de diligencias preprocesales tramitadas en las fiscalías, debemos acudir a la estadística del Consejo General del Notariado para conocer el volumen de patrimonios protegidos constituidos en el año y sus tendencias.
Con 205 nuevas escrituras de constitución (+15,16% en relación con el año precedente) y 454 escrituras de nuevas aportaciones (+22%), se percibe un incremento (+19%) del volumen de comunicaciones (669) recibidas en las fiscalías. A estos datos debe sumarse que prosigue la recepción de comunicaciones de patrimonios constituidos con anterioridad a la Ley 8/2021 (fundamentalmente los constituidos por los progenitores), con ocasión de las nuevas aportaciones notificadas. Este afloramiento ha llevado a algunas fiscalías a registrar un notorio incremento de la incoación de esta clase de diligencias preprocesales, como informa Valencia.
Pese a dicho incremento, los datos reflejan una baja utilización de este recurso, que buscaba en su origen dotar de autonomía y seguridad patrimonial a las personas con discapacidad. Su tratamiento fiscal dista de incentivar su uso, debido a la obligatoriedad de la permanencia de las aportaciones durante cuatro años, mandato que penaliza notablemente la atención a las necesidades ordinarias de la persona beneficiaria. La Unidad especializada participó en una propuesta de reforma legal de la Ley 8/2021 en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad (en adelante, LPP), planteada desde la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad (RD 177/2004), que contiene una importante propuesta desfiscalizadora y un concepto de necesidades vitales acorde con la CDPD, cuyo impulso pende de los Ministerios afectados. La ausencia de una auténtica adaptación de la LPP a los principios de la reforma del CC y al nuevo papel del/de la fiscal, más allá de los retoques meramente terminológicos llevados a cabo por la Ley 8/2021, nos ha sugerido la oportunidad de formular una propuesta interpretativa por medio de una circular, borrador que se encuentra en estudio coordinado con la Secretaria Técnica, y en el que se abordarán las especialidades de los derechos civiles autonómicos y su repercusión en la actuación supervisora del Ministerio Fiscal.
9.2.2 Actuaciones procesales
9.2.2.1 Revisión de los procedimientos, conforme a la D. T.ª 5.ª de la Ley 8/2021
La Ley 8/2021 instauró un procedimiento de revisión en su disposición transitoria quinta, con un marco temporal que fue prorrogado por la LO 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Según cifras del CGPJ, se constatan, a fecha 31 de diciembre de 2025:
– 24.815 revisiones finalizadas, conforme a la D. T.ª 5.ª
– 18.425 procedimientos de revisión se encuentran en tramitación en los órganos judiciales.
– 50.185 procedimientos de revisión pendientes de iniciar al inicio del año 2025.
– 35.828 procedimientos de revisión quedan pendientes de iniciar a 31 de diciembre 2025.
Pese al importante ritmo de revisiones alcanzado, la valoración del ejercicio 2025 es notablemente inferior al registrado en los dos años precedentes (–37,22%). No obstante, se ha conseguido reducir en un 28,60% el volumen de los procedimientos pendientes de revisión.
En mero calculo aritmético, se estima factible alcanzar el objetivo de haber revisado los 54.253 procedimientos que penden de disponer de su correspondiente resolución de acomodo a los principios de la nueva legislación en la nueva fecha límite: septiembre 2027. Este cálculo optimista no evita que consideremos que las cifras de referencia pueden no agotar todos los procedimientos antiguos, sobre todo aquellos previos a la informatización judicial y procedentes de una patria potestad prorrogada.
Este avance generalizado de las revisiones se plasma en las memorias de las fiscalías territoriales. Algunas provincias como Huesca la dan por finalizada. Otras, como Las Palmas, indican que en 2024 prácticamente se habían terminado de instar todas las revisiones. Badajoz habla de una revisión cercana al 85-90%. Araba/Álava señala que durante el 2025 la revisión se ha centrado en las patrias potestades prorrogadas o rehabilitadas que habían sido más difíciles de localizar, dado que tradicionalmente no daba lugar a rendiciones de cuentas y quedaron fueran de cualquier referencia informática; esta cuestión sigue preocupando a las Fiscalías de Ávila, Albacete, Lugo o Málaga, porque no se tiene la certeza de tener localizados todos los expedientes antiguos. La mayoría vaticina la culminación en plazo –septiembre de 2027–, como Bizkaia o Gipuzkoa, si bien aquí se indica como causa del retardo para culminar el proceso la gran movilidad que existe en los órganos judiciales, tanto de juezas/es como de LAJs. También es mayoritaria en las memorias la referencia al impulso procesal de la revisión a instancias del Ministerio Fiscal (Badajoz). En este sentido, Albacete y Málaga, respectivamente, indican que han sido incoados todos o la mayoría de los procedimientos de revisión referidos a las sentencias antiguas.
En contraste con lo señalado, Madrid muestra su preocupación, haciendo un pronóstico pesimista de que se pueda culminar la revisión en plazo. Aunque la pendencia general ha bajado un 9,52%, señala que el esfuerzo es muy desigual entre los juzgados. En la situación más crítica menciona un juzgado (Primera Instancia n.º 95) con un total de 994 resoluciones por revisar. Apunta un fuerte descenso (del –43,52%) del número de procedimientos de revisión resueltos, indicando como causas, entre otras, la finalización de los planes de actuación del CGPJ, así como la necesidad de adaptación a la nueva organización derivada de la LO 1/2025, de 2 de enero.
Coinciden las fiscalías en la dificultad de extraer datos precisos de las aplicaciones informáticas por falta de adaptación a los conceptos y principios de la Ley 8/2021, lo que impide, por ejemplo, conocer el alcance o sentido de la resolución que acuerda o deja sin efecto la antigua medida y determinar la tendencia sobre las medidas acordadas tras la revisión. A pesar de la falta de una medición precisa, algunas fiscalías han aportado datos obtenidos de forma manual, lo que nos permite analizar 1.928 resoluciones dictadas en revisión a modo de muestreo sobre ocho provincias (Madrid, Burgos, Segovia, Soria, Málaga, Sevilla, Gipuzkoa y Navarra). En el 65% de estas resoluciones se acordaron medidas de curatela, siendo representativa en el 24,8%, asistencial en el 0,7 %, mixtas en el 2,2% y sin determinar expresamente en el 38%. Fueron archivadas por no ser necesaria medida de apoyo en el 34,2%.
Algunas memorias se detienen también este año en la cuestión procedimental relativa a si se realizan o no comparecencias en las revisiones de la D. T.ª 5.ª Por ejemplo, Navarra indica que no se convocan; en el caso de Málaga, algunos juzgados de la provincia siguen el procedimiento escrito y otros optan por convocar directamente la comparecencia y celebrar la prueba en el mismo acto.
Finalmente, hay que reseñar el caso de Aragón, dado que la legislación foral no contempla la revisión de todos los expedientes antiguos (D. T.ª 5.ª de la Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas).
Tratamiento de la oposición en la revisión de las medidas ya acordadas (D. T.ª 5.ª)
En el tratamiento de la oposición manifestada por la persona con discapacidad durante la revisión obligatoria de las medidas acordadas con anterioridad a la Ley 8/2021, se aprecia una clara división de criterios en la práctica judicial a la hora de entender la oposición. La disyuntiva se resume en si la oposición debe producir el archivo del expediente, con la consiguiente remisión al juicio verbal contencioso, o debe haber un pronunciamiento judicial, dado el carácter obligatorio de la revisión respecto de las antiguas sentencias de incapacitación o de modificación de la capacidad.
Entre las provincias que aplican un criterio de archivo del expediente de revisión cuando la persona se opone, se encuentran las Fiscalías Provinciales de Guadalajara, Bizkaia o Valencia, recordando esta última que en el documento del grupo de trabajo del Consejo General del Poder Judicial se sostuvo que dicha oposición no debería desvirtuar la naturaleza de la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Especialmente relevante es el caso de Bizkaia, donde este criterio de archivo ha sido expresamente fijado por la Audiencia Provincial en numerosas sentencias. En la línea opuesta se encuentra actualmente Alicante. Según explica esta fiscalía, en la capital no se archivaba la revisión por razón de oposición, aunque sí se hacía en algunos partidos judiciales, reconduciendo el expediente a la vía contenciosa. Este criterio fue posteriormente corregido por la Audiencia Provincial al revocar autos que habían acordado dicho archivo, de modo que, en la actualidad, la revisión debe continuar, incluso, cuando la persona exprese su oposición.
9.2.2.2 Procedimientos tramitados para la provisión de medidas de apoyo
Desde la memoria del año 2022 hemos analizado año tras año el peso relativo del principio de subsidiariedad de la intervención judicial en la provisión de apoyos reclamado por los arts. 255 CC y 42 bis b) 3 LJV, a la luz del descenso de incoación de procedimientos judiciales de apoyo. No debemos olvidar el indudable papel que juega la exhaustividad de las diligencias preprocesales practicadas en fiscalía, determinantes para lograr que los casos que cuentan con apoyos voluntarios, o bien con guarda de hecho suficiente y eficaz, o bien con un entorno social y comunitario de apoyo adecuado y bastante, finalicen su recorrido de tramitación con el decreto de archivo del/de la fiscal que así lo constata, sin llegar a judicializarse.
A pesar de ese esfuerzo, lo cierto es que persisten las dificultades en el desarrollo de las funciones del guardador de hecho cuando la persona carece de posibilidad de expresar su voluntad, especialmente relevantes en el ámbito fiscal y ante la Seguridad Social. Año a año, las estadísticas judiciales registran un incremento progresivo en las solicitudes de medidas de apoyo judicial, acercándose a los volúmenes previos a la reforma del Código Civil (Las Palmas o Bizkaia lo expresan sin ambages). Es una clara demostración de la percepción de las familias sobre la falta de adaptación del medio social al reconocimiento eficaz de la guarda de hecho: acudir a la obtención de una resolución judicial.

Es imposible conocer la cifra de procedimientos que han finalizado por archivo por no ser procedentes o necesarias medidas de apoyo, al no tener reflejo estadístico en las aplicaciones informáticas judiciales y fiscales. Ese dato sería indicativo del grado de eficacia de la finalidad perseguida por la reforma: evitar un proceso judicial cuando existan apoyos suficientes en el medio social y familiar. Las estadísticas del CGPJ ofrecen un dato acumulado sin discriminación anual: el cómputo del número de procedimientos que, resueltos en cualquier fecha, estén sujetos a rendición periódica de cuentas o a la revisión prevista en art. 42 bis c)1 LJV. En este año, el volumen es de 68.995 procedimientos, 1.824 más que en el año anterior. Este concepto ofrece el dato de volumen de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales, a modo de procedimientos vivos sobre los que es preciso de forma periódica realizar actuaciones de control, rendición de cuentas o revisión, pero no permite extraer el dato de cuántas resoluciones de apoyos a la capacidad se suman en un año a esta magnitud volumétrica. A la fecha de estas líneas, se ha solicitado a la Comisión Nacional de Estadística Judicial el desarrollo de las actuaciones procedentes para deslindar dicho dato y descontar aquellos procedimientos que han dejado de estar sujetos a revisión o rendición de cuentas por otras causas, como el fallecimiento o por haber dejado de ser necesarias las medidas de apoyo.
En el gráfico siguiente analizamos los porcentajes de procedimientos de jurisdicción voluntaria incoados en el año por iniciativa particular y los que obedecen a la iniciativa del MF: 8.505 casos. El uso de la legitimación subsidiaria de la fiscalía acusa este año un descenso del –3,5% respecto del año precedente. Por el contrario, se incrementa el volumen de demandas por oposición presentadas por el MF, que sube un 22,69% (730 demandas de juicio verbal).

En cuanto a los resultados de las propuestas de formulación de apoyos por parte del Ministerio Fiscal, cabe destacar que las resoluciones judiciales han sido de conformidad con la formulación de apoyos realizadas por las fiscalías en el 93,95% de los casos. Evidencian estos datos la contundencia de los análisis vertidos por los/as fiscales en sus informes y, sin duda alguna, el carácter exhaustivo de los estudios que de forma meticulosa se llevan a cabo en dichos procedimientos por las/os trabajadoras/es sociales, psicólogas/os y forenses informantes.
La aplicación en los nuevos procedimientos del principio de respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad se constata en el escaso porcentaje de procedimientos contenciosos incoados por oposición al auto de jurisdicción voluntaria –según cifras del CGPJ: 1.057 (3,21%) procedimientos incoados–, debido a la culminación sin oposición del resto de los expedientes tramitados por jurisdicción voluntaria. El escaso porcentaje de utilización de la vía contenciosa (estable respecto del año precedente) acredita el éxito e idoneidad de la opción legislativa de reconducir el primer y principal abordaje de la provisión judicial de apoyos al ámbito propio de la jurisdicción voluntaria.
Para analizar las medidas de apoyo judiciales dictadas tenemos la misma limitación de las aplicaciones informáticas, tanto judiciales como fiscales, que no ofrecen dichos datos, de manera que las fiscalías aportan la percepción derivada del quehacer diario. Así, Las Palmas, Araba/Álava, Cádiz, Málaga, Valencia y Lugo coinciden en señalar que lo más habitual es el archivo del expediente por existir una guarda de hecho suficiente y adecuada. Afirman, además, Las Palmas o Araba/Álava que, en la casi totalidad de los expedientes instados por particulares, concluyen en archivo tras constatarse la eficacia de la guarda de hecho.
La Fiscalía de Tenerife expresa que, cuando es el Ministerio Fiscal quien insta el expediente de provisión de apoyos, es habitual que se dicte una medida de apoyo representativa, lo cual se debe a que se ha valorado expresamente en las diligencias preprocesales la insuficiencia de la guarda de hecho. Málaga, observa que, de los 276 autos dictados por el juzgado especializado, en el 59,78%, se han acordado curatelas representativas frente al 40,21% de archivos por existencia de medida informal de guarda de hecho. Alicante reporta que, de manera inexorable, la Audiencia Provincial acuerda medida de apoyo representativa, cuando el familiar recurre la resolución dictada en primera instancia que considera la guarda como media de apoyo oficial. La Rioja constata la preferencia de las familias por la curatela representativa frente a la guarda de hecho, por los problemas que les suscita ante entidades bancarias, fundamentalmente.
Por su parte, Navarra ha realizado un pormenorizado análisis estadístico de las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo, según el cual, a fecha 31 de diciembre de 2025, el órgano especializado ha dictado 40 autos, con el siguiente desglose:
– 8 medidas de apoyo para personas con deterioro cognitivo: siendo 3 curatelas mixtas y 5 esencialmente representativas, correspondiendo 6 de ellas a mujeres y 2 a hombres, siendo la edad media los 86 años.
– 25 medidas de apoyo para personas con problemas de salud mental: siendo 17 curatelas mixtas, 6 asistenciales y 2 curatelas esencialmente representativas, correspondiendo 18 a hombres y 7 a mujeres, con una edad media de 43,7 años.
– 2 medidas de apoyo consistentes en curatelas mixtas para personas con discapacidad intelectual, siendo las personas apoyadas un hombre y una mujer, con edad media comprendida en los 31,5 años.
Tratamiento de la oposición en los procedimientos de provisión de apoyos conforme al artículo 42 bis b) LJV
La aplicación del art. 42 bis b] LJV, en lo que se refiere al tratamiento de la oposición como presupuesto determinante de la finalización del expediente de jurisdicción voluntaria, está siendo objeto de diversas interpretaciones por parte de los órganos judiciales. Así, las Fiscalías Provinciales de Valencia, Guadalajara, Girona, Cádiz, Baleares o La Rioja coinciden en señalar que, cuando se constata una oposición en un procedimiento de este tipo, los juzgados proceden al archivo del expediente conforme a la literalidad de la ley.
No obstante, conviene atender a los matices que aportan algunas fiscalías. En este sentido, la Fiscalía de Bizkaia describe que el archivo se produce en cuanto la persona manifiesta su desacuerdo con la adopción de apoyos judiciales. Ahora bien, puntualiza que, en ocasiones, tras aquella primera oposición, la persona no llega a presentarse al juicio verbal o modifica su postura inicial, lo que implica que la disconformidad real se retrase o no llegue a producirse. Valencia señala que la oposición expresada por la persona o por el Ministerio Fiscal determina el archivo inmediato, sin análisis adicional por parte del órgano judicial sobre la suficiencia o claridad de la oposición, entendiéndose como tal, en ocasiones, la incomparecencia de la persona al procedimiento. Guadalajara reflexiona sobre el hecho de que, en las ocasiones en que la oposición es clara desde el inicio del expediente de jurisdicción voluntaria, se tenga que pasar necesariamente por el doble proceso (voluntario y contencioso), lo que prolonga y complica su tramitación cuando están en juego derechos fundamentales de la persona. Señala la Fiscalía de Girona que, en caso de archivo por oposición, la fiscalía solo promueve juicio verbal cuando considera que la ausencia de medidas situaría a la persona en grave vulnerabilidad, realizando así un filtro propio sobre la necesidad de acudir a la vía contenciosa.
Sobre la necesidad de valorar la oposición de la persona, la Fiscalía de Lugo explica que ha recurrido diversos autos de archivo (que han sido estimados por la Audiencia Provincial), al haberse apreciado que la persona no había entendido el procedimiento y, en definitiva, el alcance de la oposición. Gipuzkoa apunta que existiendo muy pocos supuestos en los que la persona manifiesta oposición, cuando esto ocurre, se valora adecuadamente, distinguiendo entre desacuerdos circunstanciales y la verdadera oposición susceptible de producir el archivo.
Se detecta en algunos territorios cierto cambio en la valoración del informe del/de la fiscal sobre la innecesariedad de medida judicial de apoyo por existir una guarda de hecho que se viene ejerciendo de manera suficiente y eficaz, como una oposición procesalmente relevante a los efectos del dictado del auto de archivo directo. Es el caso que, respecto de algunos órganos judiciales, exponen Valencia, Cádiz, Alicante, Almería o Lugo. En el caso de Cádiz, la fiscalía ha planteado recursos ante la Audiencia Provincial en seis ocasiones, obteniendo pronunciamiento favorable a la tesis sostenida sobre la innecesariedad de la tramitación de un procedimiento contencioso. En igual sentido la Audiencia Provincial de Alicante ha resuelto constituyendo medida judicial de apoyo tras la impugnación por parte de la familia promotora del expediente ante un auto de archivo por constatar una guarda de hecho, sin anular lo actuado ni remitir a los recurrentes a la vía contenciosa ante el dictamen del/de la fiscal sobre la existencia de una guarda de hecho suficiente. En ambas Audiencias Provinciales, se percibe una interpretación del art. 42 bis b) 5 LJV, con cierta dosis de economía procesal, respondiendo a la concepción del procedimiento verbal como garantía hacia la persona afectada de que no se imponga una medida de apoyo judicial en contra de su voluntad y, por consiguiente, claramente diferenciadora de la oposición del/de la fiscal en estos informes.
Las entrevistas judiciales de las personas con discapacidad en los procedimientos judiciales de provisión de apoyos.
En algunos territorios, como en Lleida, Tarragona, Gipuzkoa y La Rioja, se acude a la práctica totalidad de las entrevistas. Un buen número de fiscalías, como Las Palmas, Tenerife o Lugo, expresan una presencia del/de la fiscal más limitada, especialmente cuando las entrevistas se celebran en días separados a la vista, porque el número de fiscales y de actos procesales no lo permite, de ahí que se reclame una mayor coordinación de las agendas judiciales y fiscales.
Lleida menciona una grabación sistemática de todas las entrevistas, lo que permite un control imprescindible por parte de la fiscalía. En esta misma línea, Lugo pudo detectar varios supuestos tras el correspondiente visionado de la entrevista, donde la persona no pudo alcanzar a comprender el alcance del acto, en concreto, el significado de la oposición. Los recursos interpuestos por la fiscalía fueron estimados por la Audiencia Provincial de Lugo.
La práctica de la entrevista por videoconferencia puede provocar dificultades de la persona afectada para entender y ser entendida, por lo que la tendencia debe dirigirse a la mayor presencialidad posible. En todo caso, las entrevistas realizadas a través de una videollamada con el teléfono móvil de la guardia son muy poco garantistas.
Actividades de control de las medidas de apoyo vigentes tanto en el ámbito personal como patrimonial.
Destaca el extraordinario volumen de informes de la fiscalía en las rendiciones de cuentas de las medidas de apoyo realizadas en el año que, con 26.439 dictámenes, sigue ascendiendo respecto de los formulados en el año precedente: + 41,2%. Pudiéramos atribuir este ascenso progresivo cada año a la exhaustiva localización de procedimientos para realizar la labor simultánea de rendición de cuentas e instar la revisión de las medidas y acomodo a la Ley 8/2021.
9.2.2.3 La figura del defensor judicial como medida de apoyo ocasional, aunque recurrente (art. 295.5 CC)
Antes de entrar en el análisis de esta figura de apoyo, conviene recordar que en Aragón la reforma obrada por la Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas no contempla el defensor judicial como medida de apoyo.
La mayoría de los territorios coincide en su parca aplicación, o incluso nula implementación (Bizkaia o Girona). Sin embargo, sí se acude al defensor judicial como medida provisional, al amparo del art. 295.4 CC. Alicante informa de la existencia de varias resoluciones judiciales en las que se ha establecido como medida de apoyo para cuestiones puntuales y recurrentes. La excepción la constituye Ourense donde la figura del defensor judicial como medida de apoyo tiene el desarrollo más amplio, utilizándose cada vez con más frecuencia en lugar de acudir a la curatela representativa, sobre todo en materia hereditaria, pero también para gestión de cuestas bancarias y activos financieros. En este territorio se han incoado 354 procedimientos para nombrar un defensor judicial.
9.2.2.4 Revisión de los autos de provisión de apoyos dictados conforme a la Ley 8/2021 [arts. 268 CC y 42 bis c) LJV]
Los cuatro años de vigencia de la Ley 8/2021 hacen que en el ejercicio de 2025 las fiscalías empiecen a aportar datos interesantes sobre las revisiones de las medidas de apoyo dictadas al amparo de dicha ley. Así, Las Palmas cuantifica en 100 los expedientes de revisión instados en este ejercicio y en 212 los que han finalizado, indicando que en ellos se acostumbra a dar continuidad a la medida inicialmente acordada. En Gipuzkoa se ha realizado un cómputo manual exhaustivo que permite conocer el número de revisiones y el sentido de la medida tras ser revisada: 43 revisiones y todos los autos acuerdan la curatela representativa, ratificando la medida acordada. Málaga también ha computado 23 procedimientos de revisión en el juzgado de primera instancia exclusivo. Por su parte, Ourense indica que las revisiones prácticamente no han comenzado, dado que el grueso de procedimientos en la materia se refiere a personas mayores y se establecieron plazos de revisión de 6 años, lo que también recoge Segovia. En Zaragoza, se han revisado 28 procedimientos, que mayoritariamente han mantenido las medidas inicialmente acordadas, observando que, cuando se han producido cambios, ha sido de curatela asistencial a representativa. En diez, al menos, cifra Alicante estos procedimientos.
Nuevamente, hay que lamentar que las aplicaciones informáticas sigan sin poder concretar el contenido de las resoluciones, pese a lo solicitado reiteradamente por esta Unidad especializada.