7.4 Relaciones con Eurojust
Debe reiterarse la preocupación que genera la apertura de casos de Eurojust sin valorar previamente su intervención a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de su Reglamento de funcionamiento, lo que hace que en la práctica Eurojust actúe como mero canal de transmisión de instrumentos de reconocimiento mutuo o solicitudes de auxilio en asuntos bilaterales, simples y carentes de verdadera complejidad o necesidad de coordinación multilateral.
Desde la perspectiva del Ministerio Fiscal, esta situación choca con la regla general, la transmisión y comunicación directa entre autoridades judiciales competentes dentro del ELSJ.
Así, se ha constatado que, en 2025, de los 5.582 nuevos casos abiertos por Eurojust, solo 746 fueron multilaterales (13,36 %), alcanzando los casos bilaterales el 86,64 % del apoyo operativo prestado. A ello se suma que los casos pendientes o acumulados de años anteriores representan, aproximadamente, la mitad de la carga anual de trabajo, lo que no parece compadecerse con el objetivo de la agencia de facilitar una pronta, ágil y eficaz asistencia.
Los datos de la Delegación española correspondientes a 2025 reproducen ese mismo desequilibrio, de manera que, de los 369 nuevos casos, 317 fueron bilaterales (un 86 %) y solo 51 multilaterales (el 14 %).
Estos datos ponen de manifiesto, de manera evidente, que el crecimiento cuantitativo de la actividad de Eurojust no se ha traducido, correlativa y necesariamente, en una utilización más intensa de los mecanismos operativos de coordinación que justifican su valor añadido (reuniones y centros de coordinación y apoyo a los ECIs).
Esta valoración se confirma en los comentarios de algunas fiscalías provinciales a esta memoria, observando una creciente práctica de canalización de solicitudes a través de Eurojust incluso en supuestos que no lo requieren, acompañada de cláusulas en sus emails, afirmando ser la única vía de transmisión de los instrumentos que remite y exhortando a que el acuse de recibo se realice igualmente a través de la agencia, limitando la autonomía de las autoridades nacionales y el principio de comunicación directa.
Por otra parte, en 2025 las autoridades españolas participaron en 85 reuniones de coordinación (o de nivel III) organizadas por Eurojust y abiertas a autoridades nacionales. Esta cifra es inferior a la de 2024, cuando se participó en 94, pero está en línea con los niveles anteriores a la pandemia de la COVID-19 y por encima de los registros de 2022 y 2023 (76 y 75 reuniones con participación española, respectivamente). En cualquier caso, la principal diferencia no radica en el número de reuniones, sino en su formato: frente al predominio de las reuniones presenciales antes de la pandemia, en 2025 solo 20 reuniones tuvieron carácter presencial, mientras que 33 se celebraron en formato en línea y 32 en formato híbrido.
Si nos atenemos al grado de participación efectiva de las autoridades judiciales nacionales y, en particular, del Ministerio Fiscal, encontramos que de las 85 reuniones en las que participó España, 17 se celebraron sin la asistencia de miembro del Ministerio Fiscal alguno (en 2024 solo en 5 reuniones) y, 46 sin participación de jueces de instrucción.
A la vista de estos datos, resulta necesario insistir en la conveniencia de articular protocolos estables de información temprana y recíproca entre la Delegación española en Eurojust y la Fiscalía General del Estado, de modo que la UCIF pueda desempeñar efectivamente sus funciones coordinadoras, facilitar la preparación de las reuniones y promover la participación de los fiscales competentes, tanto del nivel central como territorial.
En relación con la prevención y resolución de conflictos de jurisdicción, debe reiterarse la preocupación ya expresada en memorias anteriores por la escasa utilización de las recomendaciones no vinculantes previstas en los artículos 20 (1) y (3) y 23 (1) de la Ley 29/2022, ya que en 2025 el miembro nacional no ha emitido recomendación no vinculante alguna. Pese a que la arquitectura normativa consolidada tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1727 (art. 4.2, b) y 4) y su adaptación interna lo permite, la infrautilización de esta posibilidad priva a la Fiscal General del Estado de una interlocución expresamente prevista por el legislador, limitando las posibilidades de reforzar la unidad de actuación en situaciones de cesión de jurisdicción particularmente sensibles.
Desde la perspectiva de la Fiscalía, estas recomendaciones constituyen una vía especialmente útil para orientar de forma jurídicamente segura las transferencias de procedimientos, resolver potenciales conflictos de jurisdicción y coordinar sus consecuencias procesales asociadas, singularmente en materia de medidas cautelares. En consecuencia, debe insistirse en la conveniencia de activar y normalizar su utilización.