15.2 Actividad del Fiscal de Sala Delegado de Vigilancia Penitenciaria
15.2.1 Asuntos de mayor relevancia doctrinal en el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional
El Fiscal de Sala de Vigilancia Penitenciaria, en su condición también de Fiscal de la Sección Penal del Tribunal Supremo, tiene asumido el despacho de todos los recursos que se presentan ante dicho Tribunal para la unificación de doctrina, cuestiones de competencia penitenciarias y, en general, los asuntos que puedan plantearse en materia de vigilancia penitenciaria.
En este ejercicio el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia sobre varias cuestiones importantes:
– Se ha delimitado la distribución competencial entre órganos sentenciadores y juzgados de vigilancia penitenciaria (JVP) en dos escenarios críticos.
1) De un lado, ante el no reingreso tras el disfrute por el interno de un permiso de salida, el Tribunal Supremo ha reafirmado que la orden de busca y captura del penado corresponde al órgano sentenciador, por tratarse de una incidencia genuina de la ejecución de la pena y por ser el sentenciador quien dispone de la información necesaria para controlar la vigencia de la requisitoria (en cuanto a prescripción, indultos o suspensiones). Esta tesis, sostenida en la Cuestión de competencia 6/20121/23 por la Fiscalía, ha sido expresamente acogida por la Sala Segunda en el ATS núm. 21476/2024, de 19 de diciembre de 2024, que declara competente al Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia para ordenar la busca y captura del interno que no reingresó tras el permiso.
El criterio del Ministerio Fiscal, seguido de forma constante por el Tribunal Supremo, es claro:
• La competencia para acordar la orden de busca y captura del penado evadido corresponde al órgano sentenciador, no al juzgado de vigilancia penitenciaria.
• Este criterio ya fue establecido por el Tribunal Supremo en los Autos de 5 de marzo de 2009 y 4 de mayo de 2012, dictados en cuestiones de competencia similares.
• La orden de busca y captura para el reingreso en prisión debe corresponder al mismo órgano que acordó el ingreso, esto es, el tribunal sentenciador.
Este criterio es coincidente con el fijado en las Conclusiones sistematizadas de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria y con los Criterios de Actuación de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, que distinguen claramente estos supuestos de otros (como la revocación de la libertad condicional), en los que sí puede ser competente el JVP.
2) De otro lado, en los incumplimientos de la libertad vigilada (LV) postpenitenciaria, el Tribunal Supremo ha entendido que la expedición de requisitorias de búsqueda y detención, así como la deducción de testimonio por posible quebrantamiento (art. 468 CP), corresponden al órgano sentenciador; el JVP conserva funciones de control y propuesta (arts. 98 y 106.3 CP) y puede averiguar el paradero, pero no cuenta con habilitación legal para acordar privaciones de libertad en este marco. El caso paradigmático es la Cuestión 6/20147/24 resuelta por el ATS 21645/2025, de 17 de julio, que atribuye la competencia a la AP de Murcia (Sección 2.ª), y descarta la analogía con el régimen de los TBC. Se exceptúan exclusivamente los supuestos de atribución expresa al JVP (p. ej., revocación de la libertad condicional: arts. 90.5 y 92.3 CP).
El Fiscal sostuvo que la competencia debía resolverse a favor del órgano sentenciador, basándose en los siguientes argumentos:
• No existe cobertura legal expresa que habilite al juzgado de vigilancia penitenciaria para acordar una privación de libertad (requisitoria de búsqueda y detención) en el ámbito de la libertad vigilada postpenitenciaria.
• El art. 106 CP atribuye al JVP funciones de propuesta y control, pero reserva al juez o tribunal sentenciador: la modificación, reducción o supresión de la medida (art. 106.3 CP) y la valoración del incumplimiento como grave o reiterado y la deducción de testimonio por delito de quebrantamiento de condena (art. 106.4 CP).
A diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos (como la revocación de la libertad condicional o los trabajos en beneficio de la comunidad, donde sí existe habilitación legal expresa), no cabe una atribución implícita al JVP para ordenar requisitorias en la libertad vigilada.
• La doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ATS 5 de marzo de 2009, entre otros) establece que la orden de busca y captura es una medida propia de la ejecución penal, cuya adopción corresponde al sentenciador, salvo previsión legal expresa en contrario.
Este criterio es coincidente con el que se recoge en el documento de Conclusiones vigentes sistematizadas de los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria (Conclusión 128), que excluyen expresamente la competencia del JVP para acordar la búsqueda y detención con fines de imposición de dispositivos telemáticos de control.
– En el plano de las garantías constitucionales, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la revocación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad no opera de manera automática, ni siquiera cuando concurre la comisión de un nuevo delito durante el periodo de suspensión. Se exige una motivación reforzada (art. 24.1 CE) por su impacto directo en la libertad (art. 17 CE): el órgano judicial debe explicitar por qué la nueva infracción penal hace inviable mantener la expectativa que fundamentó la suspensión [art. 86.1 a) CP], ponderando la naturaleza y gravedad del nuevo delito, las circunstancias personales del penado y la finalidad resocializadora del instituto (art. 25.2 CE). En los supuestos de suspensión por drogodependencia (art. 80.5 CP), el TC recuerda que las recaídas no equivalen sin más a abandono definitivo del tratamiento. Sobre esta base, la STC de 10 de febrero de 2025 otorga el amparo, anula los autos que revocaron la suspensión por una lectura automática del art. 86.1 a) CP y retrotrae las actuaciones para que se dicte una resolución debidamente motivada, alineada con la doctrina ya consolidada (entre otras, SSTC 32/2022, 184/2023, 39/2024, 70/2024 y 78/2024).
15.2.2 Actuaciones en relación con el art. 100.2 RP y la SGIIPP
El 18 de marzo de 2025 se celebró en la sede de la FGE una reunión del Fiscal de Sala y de un fiscal de la sección de vigilancia penitenciaria de la Fiscalía Provincial de Madrid con el Secretario General de Instituciones Penitenciarias y el Director General de Ejecución, con ocasión de la elaboración por Instituciones Penitenciarias de una modificación de la Instrucción 9/2007, sobre Clasificación y destino, en relación con la actualización del procedimiento para la aplicación del principio de flexibilidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.
La idea esencial de la modificación es la consideración como actividad de clasificación –en virtud del pronunciamiento del Tribunal Supremo, a través de Auto de 22 de julio de 2020, en la Causa Especial 20907/2017– de la concesión del art. 100.2, decisiones que emanan de la Junta de Tratamiento como órgano colegiado y requieren de la participación del Centro Directivo con carácter general, según lo dispuesto en los artículos 103 y 273 d) y e) del Reglamento Penitenciario. Sin perjuicio de la potestad de aprobación ulterior del JVP.
Entre las líneas básicas de la modificación de la Instrucción se pueden señalar:
– Las propuestas de aplicación del art. 100.2 R. P. se formularán al Centro Directivo. A dichas propuestas se acompañará siempre el modelo de ejecución del art. 100.2 del R. P. que recoge el programa de tratamiento que se propone y las razones que justifican su realización.
– Todas las resoluciones del Centro Directivo respecto a la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario deberán remitirse inmediatamente por el Centro Penitenciario al juzgado de vigilancia penitenciaria para su aprobación ulterior. También se realizará comunicación de lo actuado al juzgado de vigilancia penitenciaria en el caso de resoluciones contrarias a la propuesta de la Junta de Tratamiento, para pronunciamiento judicial al respecto.
– En los casos en que dicha resolución judicial se produzca en sentido no aprobatorio, se suspenderá su ejecución y se dará traslado de la misma al Centro Directivo a efectos de regularizar la situación de la persona y asignar el centro de destino que proceda.
15.2.3 Actuaciones en relación con el defensor del pueblo
En este año 2025 se han recibido 6 informes remitidos por el Defensor del Pueblo relativos a las visitas programadas en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura realizados a diferentes centros penitenciarios adjuntando sugerencias e informes técnicos, habiéndose dado traslado de los mismos a las correspondientes fiscalías para su conocimiento y a los efectos que pudieran resultar oportunos.
15.2.4 Propuestas e informes de méritos
El Fiscal de Sala informó favorablemente los nombramientos de los y las fiscales delegados de vigilancia penitenciaria de la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra, la Fiscalía Provincial de Valencia, la Fiscalía Provincial de Huelva, la Fiscalía Provincial de Córdoba y la Fiscalía Provincial de León.
Asimismo, en el año 2025 se propuso para la concesión de la Cruz de Primera Clase de San Raimundo de Peñafort a dos fiscales de vigilancia penitenciaria de las Fiscalías Provinciales de Madrid y de Jaén.