CAPÍTULO II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 1. FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.4 Sección de lo Social

1.4.1 Estadística global

Entradas de asuntos

Unificación de doctrina

1.685

Casaciones

235

ERES

17

ERTES

0

Revisiones

15

Error judicial

14

Asuntos vueltos

147

Art. 42 LOPJ

7

Art. 61 LOPJ

2

Justicia gratuita

4

Preparados

3

Queja

1

Cuestión de competencia

7

Impugnacion acuerdo administrativo

1

Expedientes gubernativos

12

Total

2.150

Por dictámenes

Inadmisiones

1.068

Admisiones

4

Improcedentes

330

Procedentes

271

Nulidad

10

No Nulidad

18

Desestimación

218

Estimación

106

Estimación Parcial

7

Otros

118

Total

2.150

1.4.2 Análisis de la estadística

En el año 2025 el número de asuntos despachados por la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo ha sufrido una notoria merma en relación con los informados en el año 2024.

En concreto, en 2025 los dictámenes emitidos ascendieron a 2.150, frente a los 5.149 que se realizaron a lo largo del año 2024.

Ahora bien, este importante descenso se circunscribe exclusivamente a los informes emitidos en el trámite de inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin que haya afectado al resto de los procedimientos en los que esta Fiscalía tiene intervención.

Así, frente a los 3.812 informes emitidos por la Fiscalía durante el año 2024 en el trámite de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en la anualidad del 2025 únicamente se despacharon 1.072 inadmisiones/admisiones.

La razón estriba en la entrada en vigor de la LO 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y en la interpretación efectuada por la Sala IV del Tribunal Supremo de las modificaciones introducidas por dicha norma legal en el trámite de admisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina.

Conforme al apartado 1 de su Disposición final trigésima octava, dicha Ley Orgánica entró en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, esto es, el día 3 de abril de 2025, especificándose en la Disposición transitoria novena –que regula el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales– que «las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor».

Respecto de la nueva regulación de los recursos de casación social, la referida Disposición transitoria concreta en su apartado 8 que será de aplicación «a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. Y, en todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible».

Pues bien, la ausencia de mención en esta Disposición transitoria al Ministerio Fiscal, al referirse al trámite de inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa –pues solo se menciona a las partes–, y el hecho de que la nueva regulación de dicho trámite de inadmisión en el artículo 225 LRJS específicamente exprese que tras los informes sobre inadmisión de las partes «la Sala (…) pasará los autos al Ministerio Fiscal» y «con ulterior informe del Ministerio Fiscal», en función de la causa de inadmisión apreciada por la Sala, ha llevado a dicha Sala Cuarta a interpretar, mediante un acuerdo, que la citada Disposición transitoria no preveía el traslado al fiscal en las inadmisiones de recursos contra resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2025.

Este acuerdo es el que ha originado el descenso, a raíz de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de las inadmisiones de los recursos de casación para la unificación de doctrina, al limitarse el traslado para inadmisión de estos recursos a los presentados contra resoluciones dictadas a partir de la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica.

En definitiva, exceptuando el descenso, por las razones expuestas en los informes emitidos en los recursos de casación para la unificación de doctrina, el resto de los datos estadísticos son similares a los del año 2024.

En particular, en los recursos de casación ordinaria el número es ligeramente superior, 235 en el año 2025 y 225 en el año 2024.

También se aprecia un incremento de los ERES, 17 en 2025 frente a los 11 del 2024, y de los procedimientos de error judicial, en los que se despacharon 14 frente a los 6 del año 2024.

Por el contrario, disminuyeron los recursos de revisión, pues, frente a los 36 del año 2024, únicamente se informaron 15 en el año 2025.

Por último, hay que destacar que se igualó la cifra de los 7 conflictos de competencia del artículo 42 LOPJ, aunque se despacharon, además, dos conflictos del artículo 61. LOPJ, siendo, asimismo, 3 los recursos preparados por el fiscal, misma cifra que en el año 2024.

Los asuntos resueltos por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ascendieron durante el año 2025 a 4.979, cifra algo inferior a los 5.501 del año 2024. De ellos, 1.285 fueron resueltos por sentencia y 3.389 por auto, en una gran mayoría de inadmisión.

El problema en la Sala Cuarta sigue radicando, como en anualidades anteriores, en el número de asuntos pendientes de resolver a 31 de diciembre de 2025 que era de 5.224, apreciándose un nuevo descenso frente a los 5.922 asuntos pendientes en el año 2024 y los 6.098 del año 2023.

La situación de la Sala ha mejorado a lo largo de 2025 al haberse cubierto la mayoría de las plazas de magistrados que se encontraban vacantes, lo que posiblemente redundará en una disminución de los asuntos pendientes de resolución.

1.4.3 Funcionamiento de la sección e incidencias de personal

Se han producido modificaciones en la plantilla de funcionarios por cese de una funcionaria interina que se ha cubierto unos meses después.

Se mantiene la celebración de la Junta de Fiscalía, generalmente los jueves, además del contacto directo y diario del Fiscal de Sala con todos los fiscales de la plantilla.

La Sección ha continuado trabajando con unas buenas relaciones y coordinación entre los fiscales y todos los funcionarios, situación positiva que redunda en un trabajo efectivo en la tramitación de los asuntos.

Los fiscales de esta sección han intervenido como vocales en los siguientes tribunales de oposiciones durante 2025.

En el Tribunal para acceso a la Carrera Judicial por el cuarto turno en el orden social, por Acuerdo de convocatoria de 8 de febrero de 2023, que determinó que por Acuerdo de 6 de julio de 2023 se procediera a la designación del Tribunal Calificador de valoración de las pruebas, del cual forma parte un fiscal de esta Sección de lo Social del Tribunal Supremo. Este proceso concluyó con el Acuerdo de 11 de febrero de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que publicó la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del proceso selectivo para juristas de reconocida competencia con mas de diez años de ejercicio profesional en las materias propias del orden jurisdiccional social.

Dentro del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 23 de mayo de 2024, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocaban las pruebas para la provisión de plazas de Magistrado especialista en el orden jurisdiccional social, en cuyo tribunal estaba integrada una fiscal de esta Sección de lo Social del Tribunal Supremo por Acuerdo de 20 de septiembre de 2024, de designación del Tribunal Calificador.

Una fiscal en el Tribunal para acceso a las Carreras Judicial y Fiscal.

1.4.4 Coordinación con los Fiscales Especialistas en la Jurisdicción Social

Como ya se expuso en memorias anteriores, en cumplimiento del artículo 62.2 del Reglamento del Ministerio Fiscal (RD 305/2022), por el Fiscal de Sala se ha venido informando sobre las propuestas de los fiscales jefes, tanto superiores como provinciales, de nombramiento de fiscales especialistas y delegados de la jurisdicción social en las respectivas fiscalías.

Por el Fiscal de Sala se ha solicitado, de nuevo, a las respectivas fiscalías territoriales la actualización de los datos de los fiscales delegados, insistiendo en que la comunicación con los mismos debe realizarse a través del correo electrónico con el dominio @fiscal.es. Con ello se pretende evitar disfunciones si se utilizan otros dominios de cada comunidad autónoma que, a menudo, provocan problemas y devolución de correos electrónicos enviados. Esta petición se ha venido reiterando en años anteriores, pero ha seguido provocando problemas de actualización durante 2025.

Se mantiene la remisión con carácter mensual a todos los fiscales delegados y especialistas de las sentencias y autos más relevantes de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia (art. 42 LOPJ), del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Así mismo, el Fiscal de Sala continúa con los contactos tanto con los fiscales delegados como con los fiscales jefes en las materias propias de esta jurisdicción, especialmente en los supuestos de posible interposición por parte del Ministerio Fiscal de recursos de casación para la unificación de doctrina a partir de la legitimación especial atribuida al Ministerio Fiscal en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

1.4.5 Sentencias mas relevantes de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y posición mantenida por el Ministerio Fiscal

Durante el año 2025 la Sala Cuarta ha dictado 1.285 sentencias, cifra ligeramente inferior a la del año 2024 que ascendieron a 1.367. En todos los procedimientos en los que se dictaron estas sentencias figura el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el trámite del artículo 226.3 para los recursos de casación para la unificación de doctrina y en el del artículo 214.1 para el recurso de casación ordinario.

Entre las más relevantes, ya sea porque resuelven cuestiones novedosas, por modificaciones legislativas, por cambio o matización de la doctrina anterior, por la aplicación tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional como de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, merecen destacarse las siguientes que se exponen ordenadas conforme a la materia que abordan (Derecho del Trabajo, Seguridad Social y cuestiones procesales).

1.4.5.1 Derecho del Trabajo

En materia de despidos e indemnizaciones, tiene especial relevancia la STS de 16 de julio de 2025 (Rcud 3993/2024), sobre la posibilidad de establecer indemnizaciones adicionales en el despido improcedente. La Sala concluye que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT, ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada, no tratándose de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. En definitiva, nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad a todos los trabajadores que, ante la pérdida de empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

El Ministerio Fiscal consideró que no concurría la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas en la medida en que los hechos examinados en una y otra resolución no eran exactamente los mismos. Y, subsidiariamente, entendió, en sintonía con la postura de la Sala, que el recurso era improcedente en cuanto al fondo del asunto, interesando su desestimación.

En materia de retribución de guardias médicas, la STS de 18 de diciembre de 2025 (RC 86/2024) interpreta los Convenios colectivos del SISCAT –convenio de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud– en el sentido de que la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal (IT) incluye las retribuciones fijas y periódicas, pero no incluye la retribución correspondiente a las guardias médicas porque carecen de dicha condición. En el pleito no se ha acreditado que la retribución por guardias sea fija y periódica por lo que el complemento de la IT no incluye la cantidad abonada por la empresa en el mes anterior a la baja médica en concepto de guardias médicas presenciales y localizables. Solamente en las prestaciones de IT de las víctimas de violencia de género o de violencia sexual, el III Convenio colectivo del SISCAT complementa ese subsidio hasta la totalidad de la retribución en la jornada ordinaria.

El Ministerio Fiscal sostuvo la misma interpretación que la realizada por la Sala.

En materia de derecho de huelga, la STS de 3 de julio de 2025 (RC 205/2023) desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga al considerar que la designación por la empresa de los trabajadores que debían encargarse de los servicios mínimos mediante sorteo no perjudicó el derecho a la huelga. La nominación de los trabajadores no es materia propia de la resolución administrativa que fija los servicios mínimos, sino decisión de la empresa, por lo que una vez fijados, corresponde a esta adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, lo que incluye la designación concreta de trabajadores. Como la empleadora no tiene conocimiento previo por vías lícitas de los trabajadores que se van a adherir a la huelga y quienes no, el método del sorteo no comporta por sí mismo una selección desviada o abusiva que vulnere el derecho fundamental.

Dicha postura fue la sostenida por el fiscal en su informe, en el que interesó la desestimación del recurso.

En lo concerniente a la reducción del 50% de la jornada por razones de guarda legal, las SSTS de 14 de enero de 2025 (Rcud n.º 1038/2023) y de 8 de abril de 2025 (Rcud n.º 2447/2023) establecen que dicha reducción de jornada del 50% por razones de guarda legal con cuidado directo de un menor de 12 años, cuando la trabajadora sigue prestando servicios en turnos de mañana, tarde y noche, no conlleva una reducción proporcional de la cuantía del complemento de turnicidad, debiendo percibir ese plus en su integridad. Se reitera que, cuando tiene lugar esta reducción de jornada por guarda legal, al amparo del art 37.6 ET, la disminución proporcional del salario solo debe afectar al salario base y a los complementos salariales que estén vinculados a la duración de la jornada, pero no a los complementos salariales que no dependen del tiempo de trabajo, que deben abonarse en su integridad, como el plus de asistencia y puntualidad o el de absentismo. El plus de turnicidad es un complemento salarial que no está vinculado a la duración de jornada sino a la prestación de servicios en turnos distintos y sucesivos, y por ello debe abonarse en su integridad.

El Ministerio Fiscal informó en el mismo sentido sostenido por dichas resoluciones.

1.4.5.2 Seguridad Social y otras prestaciones

En esta materia cabe destacar la importante STS de 3 de febrero de 2025 (Rcud 2707/2022), que sostiene que no deriva de accidente de trabajo la incapacidad temporal a consecuencia de un infarto de miocardio cuya sintomatología se inicia fuera de la jornada laboral. Esta sentencia tiene especial transcendencia porque puntualiza (o matiza) la doctrina de la Sala respecto del juego de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS, al sostener que, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere dicha presunción, se requiere que durante el tiempo y en el lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis. Concluye en este sentido que quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud, y con ese modo de proceder aparece un hecho que contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3. LGSSS.

La Fiscalía había sostenido la postura contraria, amparándose en la doctrina tradicional de la Sala, que es ahora matizada por esta sentencia.

Respecto de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, las SSTS de 19 de febrero de 2025 (Rcud 878/2022) y 21 de febrero de 2025 (Rcud 1562/2023) modifican la doctrina previa en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental. Por lo tanto, la Sala IV declara que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que le correspondería al otro progenitor.

Se trata de unos pronunciamientos coincidentes con la postura de la Fiscalía que había modificado su criterio a raíz de la citada STC 140/2024 para adecuarlo a su fallo.

Asimismo, resulta relevante la STS de 25 de junio de 2025 (Rcud 4933/2022) que, a propósito del complemento para la reducción de la brecha de género, acoge la doctrina establecida en STJUE de 15 mayo 2025 (C-623/23 y C-626-23) y señala que el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 LGSS, en la redacción derivada del RDL 3/2021, contraviene la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, así como la jurisprudencia del TJUE que la aplica, por lo que debe ser satisfecho a los varones en las mismas condiciones que a las mujeres.

La Fiscalía –que inicialmente sostenía el criterio contrario al entender que el RD Ley 3/2021 modifica el artículo 60 LGSS y regula un complemento que ya no busca complementar la aportación demográfica, sino que tiene como finalidad reducir la brecha de género en las pensiones– se ha ajustado a raíz de dicha sentencia a la doctrina de la Sala.

En este mismo ámbito, cabe destacar las SSTS de 8 de abril de 2025 (Rcud 1818/2023) y de 7 de abril de 2025 (Rcud 4716/2023) que sostienen, aunque con un importante voto particular, que no procede el reconocimiento de intereses moratorios a favor de los varones a los que se denegó indebidamente el complemento de aportación demográfica, desde el convencimiento de que en la relación de protección no se devengan intereses, ni a favor del beneficiario ni de la Administración, sin que la relación de cotización del empleador con la TGSS, que sí devenga intereses moratorios, sea un término de comparación homogéneo para, por aplicación del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE, condenar al pago de intereses moratorios en la relación de protección (en las prestaciones de la Seguridad Social). Si se sostuviese lo contrario, podrían incluso devengarse intereses moratorios en contra del beneficiario cuando percibiera una prestación indebidamente.

Dicha postura fue la sostenida por el Ministerio Fiscal en los informes emitidos en dichos recursos.

1.4.5.3 Derecho Procesal Laboral

Entre las sentencias que afectan a esta materia y por su relevancia se pueden citar las siguientes.

En materia de ejecución provisional, dispone la STS de 26 de junio de 2025 (RC 178/2023) que los autos dictados en ejecución provisional de sentencia de despido improcedente, que declaran extinguida la relación laboral y fijan la pertinente indemnización, son recurribles en casación por exceder de los límites de la ejecución provisional [artículos 206.4.c) y 304.3 de la LRJS], toda vez que, en esta fase, no cabe acordar la extinción del contrato, remedio propio de la ejecución definitiva por readmisión irregular o imposibilidad [artículos 281.2.a) y 286 de la LRJS].

La Fiscalía había informado en sintonía con lo resuelto por la Sala.

Con referencia a la incongruencia, la STS de 23 de enero de 2025 (Rcud 5375/2023) analiza si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda al alegar en la misma, como motivo de nulidad, la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, lo que no se había suscitado en la papeleta de conciliación que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia. Esta sentencia rectifica la doctrina sentada en la STS de 25 de junio de 2020 (RC 877/2017), que era la mantenida asimismo por el Ministerio Fiscal, y declara que no existe incongruencia siempre y cuando no implique vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, por lo que a partir de esta resolución los informes de la Fiscalía se acomodarán a la nueva doctrina.

El fiscal informó en sentido contrario a lo finalmente resuelto por la Sala.

Finalmente, sobre el efecto preclusivo del artículo 400.2 de la LEC a efectos de litispendencia y cosa juzgada, se pronuncian las SSTS de 25 de junio de 2025 (Rcud 5475/2023) y de 26 de junio de 2025 (Rcud 2373/2024), declarando que no se produce el mismo entre una primera demanda de trabajadora fija discontinua –en la que reclamaba que, a efectos de antigüedad, se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día– y su demanda posterior, tras el ATJUE de 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19), en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral.

Idéntica postura fue la sostenida por el Ministerio Fiscal en sus informes.

1.4.6 Cuestiones prejudiciales y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia laboral y su incidencia en la Jurisprucencia del Tribunal Supremo. posición mantenida por el Ministerio Fiscal

1.4.6.1 Cuestiones prejudiciales elevadas o analizadas por la Sección de lo Social de la Fiscalía del Tribunal Supremo

Durante el año 2025 la Sección de lo Social de la Fiscalía del Tribunal Supremo ha desarrollado una intensa actividad en materia de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), tanto en el análisis previo de solicitudes elevadas desde órganos jurisdiccionales inferiores –conforme a la Instrucción de la FGE núm. 1/2016, sobre la intervención del fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas– como en la participación directa en asuntos ya sometidos al Tribunal europeo. A continuación, se presenta una síntesis de los tres asuntos más relevantes, destacándose de manera especial la Cuestión Prejudicial 418/24 por su importancia estructural para el modelo español de empleo público y por la relevante participación de la Fiscalía de Sala.

1. Expediente Gubernativo 6/2025: Providencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Elche (Cuestión prejudicial TJUE 539-23)

En abril de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo emitió informe desfavorable respecto al planteamiento de una cuestión prejudicial propuesta por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Elche, relativa a la compatibilidad del antiguo artículo 60 LGSS –complemento de maternidad– con los principios del Derecho de la Unión Europea. Tras examinar la documentación remitida por la Fiscalía de Área de Elche, la Junta de la Sección concluyó que la providencia carecía de fundamentación suficiente, no identificaba normas concretas de la Unión aplicables y versaba sobre una materia ya resuelta por el Tribunal Constitucional y por el propio TJUE, especialmente en la STJUE de 12 de mayo de 2021.

El Tribunal Supremo entendió que no concurrían dudas interpretativas reales que justificaran acudir al mecanismo del artículo 267 TFUE y ordenó responder en contra del planteamiento de la cuestión prejudicial.

2. Expediente Gubernativo 9/2025: Recurso de Suplicación 1036/2025 (TSJ Andalucía – igualdad retributiva)

En octubre de 2025 se analizó la solicitud del TSJ de Andalucía relativa a una posible cuestión prejudicial sobre el artículo 157 TFUE y el concepto de «fuente única», en un litigio entre una trabajadora y la Sociedad Anónima Municipal Más Cerca SAM, junto con el Ayuntamiento de Málaga. Tras examinar la documentación remitida por la Fiscalía Superior de Andalucía, la Fiscalía de Sala concluyó que la jurisprudencia europea existente –en particular las STJUE de 3 de junio de 2021 (C-624/19) y de 4 de octubre de 2024 (C-314/23)– resolvía plenamente el debate, declarando que no existe discriminación cuando las diferencias salariales derivan de convenios distintos suscritos por empleadores distintos, sin fuente única responsable de fijar las condiciones retributivas.

En consecuencia, ordenó informar en sentido contrario a la elevación de la cuestión prejudicial.

3. Cuestión Prejudicial 418/24 – Indefinidos no fijos en el sector público

La Cuestión Prejudicial 418/24, elevada al TJUE por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024, constituye uno de los asuntos europeos más relevantes del ejercicio por su potencial impacto estructural en el régimen español del empleo público temporal. El Tribunal Supremo planteó al TJUE si la doctrina nacional –que niega la adquisición de la condición de personal laboral fijo a quienes son declarados indefinidos no fijos– resulta conforme con la Directiva 1999/70/CE, en particular con las Cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco.

En la vista pública del 24 de junio de 2025 ante el TJUE, la fiscal de la Sección de lo Social de la Fiscalía del TS que intervino en representación del Ministerio Público español defendió de manera detallada la adecuación del sistema español a las exigencias del Derecho de la Unión. Su argumentación –también recogida posteriormente en informe escrito– se articuló en tres líneas fundamentales, destacando en primer lugar que la figura del indefinido no fijo constituye una respuesta jurisprudencial destinada a proteger a los trabajadores frente al abuso en la temporalidad, combinando estabilidad relativa con una indemnización adecuada en caso de cese. Asimismo, señaló que el ordenamiento español incluye mecanismos legales destinados a prevenir y sancionar los abusos en la contratación temporal y a estabilizar el empleo público y recordó, finalmente, que la jurisprudencia ha ido equiparando progresivamente los derechos del personal indefinido no fijo a los del personal fijo en materias esenciales como retribuciones, promoción e incentivos.

Durante la vista, el representante de la Comisión Europea sostuvo la tesis contraria mientras que, en su informe de 9 de octubre de 2025, el Abogado General propuso declarar que la jurisprudencia española no vulnera la Directiva 1999/70/CE siempre que existan otras medidas efectivas frente al abuso.

La lectura de la sentencia del TJUE no se ha hecho efectiva todavía a la fecha de redacción de la presente memoria.

Conclusión

Las tres cuestiones prejudiciales tratadas durante 2025 ponen de manifiesto la intensa labor de la Sección de lo Social de la Fiscalía del Tribunal Supremo en la aplicación del artículo 267 TFUE y en coordinación con la Fiscalía General del Estado conforme a la Instrucción 1/2016.

En dos de los expedientes (EG 6/2025 y EG 9/2025), la Fiscalía de Sala actuó como filtro técnico, desaconsejando cuestiones prejudiciales innecesarias por existir jurisprudencia consolidada del TJUE que resolvía el debate planteado.

La Cuestión Prejudicial 418/24, sin embargo, representa un asunto estructural para el modelo español de empleo público, en el que la Fiscalía ha tenido una participación cualificada y su intervención en la vista oral y en el informe ante el TJUE ha sido determinante para defender la compatibilidad entre el sistema español de control del abuso en la temporalidad y las exigencias del Derecho de la Unión.

1.4.7 Sentencias del Tribunal Constitucional y su incidencia en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Posición e intervención del Ministerio Fiscal

En este apartado, es preciso señalar que no se ha planteado a lo largo del año 2025 ninguna cuestión de inconstitucionalidad en la que haya intervenido la Sección de lo Social de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Sí se han dictado distintas sentencias por el Tribunal Constitucional que siguen la doctrina establecida por la STC 140/2024, ya mencionada en la Memoria del precedente año 2024 y que reconocía el derecho de las familias monoparentales a ampliar la prestación por nacimiento y cuidado de menor de 16 a 26 semanas, declarando inconstitucional la norma que impide acumular el permiso del segundo progenitor, evitando así la discriminación del menor. Cabe citar, entre otras muchas, las SSTC 23/2025, 29/2025, 66/2025 y 71/2025.

A partir de esa nueva doctrina del Tribunal Constitucional, tanto la Fiscalía como la Sala Cuarta han modificado su postura acomodándola a lo resuelto en la STC 140/24, en el sentido de considerar procedente ampliación de la prestación de maternidad de 16 a 26 semanas en los casos de familias monoparentales.

1.4.8 Conflictos de competencia. Sala Especial del Tribunal Supremo (Art. 42 LOPJ). Posición e informes del Ministerio Fiscal

En el año 2025 se han informado por esta Fiscalía un total de 7 conflictos de competencia del artículo 42 LOPJ.

De ellos, 6 se han planteado entre la jurisdicción social y la jurisdicción contencioso-administrativa y 1 se ha planteado entre la jurisdicción social y la jurisdicción civil.

Respecto de este último –Conflicto 8/2025–, se trata de una demanda de procedimiento monitorio formulada contra un particular, en reclamación de 5.018,16 €, más intereses y costas, correspondientes a una parte del total de los honorarios que, mediante contrato de servicios profesionales de 14 de noviembre de 2023, se había pactado que fueran abonados por dicho particular al despacho de abogados por la interposición de un recurso de suplicación.

La Fiscalía informó a favor de atribuir la competencia al orden jurisdiccional civil, criterio coincidente con el asumido por la Sala del artículo 42 LOPJ. Señala el Auto de 25 de noviembre de 2025 de la Sala que, contrayéndose la acción ejercitada a una petición monitoria, ninguna duda cabe de que ante el orden social no puede interponerse un procedimiento monitorio como el promovido, cuyo objeto consiste en la reclamación de honorarios profesionales por asistencia letrada a un cliente, trabajador, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 LRJS, dicho procedimiento solo está previsto en el orden social para reclamaciones de los trabajadores frente a empresarios que no se encuentran en situación de concurso.

Y añade que, para la reclamación de deudas de cantidades determinadas, vencidas, líquidas y exigibles –y al margen de que las mismas puedan corresponder o no a honorarios profesionales de asistencia letrada que pudieran reclamarse a través de la jura de cuentas ante el tribunal que conoció del procedimiento– el acreedor puede optar libremente por promover diversos procedimientos siempre que disponga de los documentos o que cumpla con los presupuestos exigidos para cada uno de ellos, desde acudir al juicio declarativo correspondiente a la cuantía –en el caso, el juicio verbal civil–, hasta el proceso monitorio contemplado en los artículos 812 y ss. LEC, en ambos casos, ante la jurisdicción civil.

En lo concerniente a los conflictos entre la jurisdicción social y la jurisdicción contencioso-administrativa, el Conflicto 16/2024 se refiere a convocatorias de procesos selectivos de estabilidad en el empleo y por parte de las Administraciones públicas que afectan tanto a personal laboral como funcionario.

El Ministerio Fiscal ha mantenido su postura de años precedentes de informar en favor de la atribución de competencia al orden contencioso-administrativo.

La Sala de Conflictos ha resuelto este conflicto asumiendo su consolidada doctrina y el criterio del Ministerio Fiscal y atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa (Auto de 6 de mayo de 2025).

El Conflicto 10/2025 alude a una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en la que no se hace mención alguna a cuestiones laborales. De ahí que la Sala, en sintonía con lo informado por el Ministerio Fiscal, concluyese en el Auto de 25 de noviembre de 2025 que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Conflicto 7/2025 versó sobre la impugnación de una resolución administrativa por la que se atribuye a la actora una puntuación en la baremación final de un proceso selectivo de personal laboral de una determinada corporación local con la que la demandante muestra su disconformidad.

Es decir, se impugna un proceso selectivo de personal laboral para cubrir plazas de personal fijo, cuando el procedimiento selectivo no ha finalizado y el demandante no tiene relación laboral con la Administración.

La Fiscalía informó, como en precedentes supuestos, en favor de atribuir la competencia al orden jurisdiccional social.

Como ya se avanzó en memorias anteriores, la jurisprudencia de la Sala Cuarta, en aplicación del artículo 3 de la LRJS venía declarando esa competencia de la jurisdicción social.

La Ley de Presupuestos de 2021 (Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022), en su Disposición final vigésima, modifica el artículo 3 de la LRJS y atribuye la competencia al orden contencioso-administrativo.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 15 de noviembre de 2022, declara la inconstitucionalidad y nulidad de esa Disposición final vigésima de la Ley 22/2021 y, así, el artículo 3 de la LRJS vuelve a su inicial redacción y la competencia es retomada en favor del orden social.

La Sala Especial del artículo 42 ya vino fijando doctrina en el año 2023 y ese criterio se ha mantenido durante los años 2024 y 2025, siendo el seguido por la Sala en el Auto de 26 de noviembre de 2025 que resolvió este conflicto en favor de la competencia de la jurisdicción social.

En el Conflicto 5/2025 la actora, que desempeñaba sus funciones en la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja como «funcionaria interina» del Cuerpo de Maestros, solicitó, invocando la existencia de abuso y fraude en sus sucesivos nombramientos y, en consecuencia, en la prolongación de su relación con la Administración como personal funcionario interino, la declaración de «fijeza» de la misma relación mantenida hasta entonces con la Administración.

La Sala de Conflictos resolvió, mediante Auto de 25 de noviembre de 2025, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que el orden jurisdiccional competente era el contencioso administrativo, pues siendo la demandante funcionaria interina le resulta aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera, como específicamente contempla el artículo 10.5 EBEP. En consecuencia, la controversia se incardinaba adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo [art. 9.4 LOPJ, en relación con el art.1.1 y 1.2.b) LRJCA)], exceptuada de la competencia de los órganos del orden social [art. 3.e) LRJS].

En el Conflicto 3/2025 el objeto de la controversia se centró en la titulación académica que exige la orden administrativa impugnada para tomar parte en un proceso selectivo dirigido a adquirir la condición de personal funcionario de carrera del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Escala Delineantes, Grupo C, Subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid.

La Sala, mediante Auto de 6 de mayo de 2025 resolvió en favor de atribuir la competencia a la jurisdicción social, tal y como había informado el Ministerio Fiscal.

Señala, en efecto, que en el caso controvertido no se cuestionan las bases de una convocatoria para acceder a la Administración por primera vez como personal laboral, sino determinados requisitos para adquirir la condición de funcionario de carrera, sin que lo planteado afecte al contrato de trabajo o encaje en alguno de los supuestos de competencia del orden social.

Por consiguiente, la controversia se incardina adecuadamente en las competencias de los órganos del orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de la Administración pública sujeta al derecho administrativo [art. 9.4 LOPJ, en relación con el art.1.1 y 1.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], exceptuada de la competencia de los órganos del orden social [art. 3.e) LRJS].

Finalmente, en el Conflicto 13/2025 se impugnaba una resolución de la dirección provincial de la TGSS de Valladolid por la que acordó derivar contra una empresa prestataria de servicios de seguridad la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por una segunda empresa –al entender que se había producido una sucesión de empresa, como consecuencia de la subrogación de la totalidad de los trabajadores adscritos a los servicios de vigilancia y seguridad, que pasaron de una a otra empresa sin solución de continuidad–, y reclamar a aquella las deudas pendientes con la Seguridad Social, por un importe de 93.725,33 euros.

La Fiscalía informó en favor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y en el mismo sentido se pronunció la Sala en el Auto de 25 de noviembre de 2025. Entiende la Sala que el acto impugnado –por el que se acuerda una derivación de responsabilidad de las deudas contraídas con la Seguridad Social y la reclamación de la deuda a la entidad que se considera solidariamente responsable– tiene una naturaleza estrictamente administrativa y recaudatoria, por lo que la acción ejercitada ha de entenderse comprendida en la excepción del artículo 3.f) LRJS, pues, como ha señalado esa Sala en ATS núm. 1/2018, de 6 de marzo (cc. 18/2017), luego citado en el posterior ATS núm. 15/2018, de 26 de noviembre (cc. 9/2018), por actos de reclamación recaudatorios han de entenderse los «vinculados directa o indirectamente con el percibo de las cuotas o cotizaciones».