1.3 Sección de lo Contencioso-Administrativo
1.3.1 Organización y funcionamiento
La Sección de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía del Tribunal Supremo dispone de una asignación en su plantilla ordinaria limitada a cuatro puestos de fiscales, tres correspondientes a plaza de Fiscales del Tribunal Supremo y otra a plaza de Fiscal de Sala Jefe.
En la actualidad, desempeñan sus funciones en la sección dos fiscales, quienes simultanean y compatibilizan el despacho de los asuntos de la sección con las tareas que tienen asignadas como vocal titular y vocal suplente de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y adicionalmente uno de ellos como Fiscal responsable del sistema interno de información del Ministerio Fiscal a efectos de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. Cuenta la sección con un Fiscal Jefe, que además ejerce la función de Fiscal Delegado de la Fiscal General del Estado para la materia contencioso-administrativa.
Asimismo, se encuentra adscrito a la sección un Fiscal de Sala, que adicionalmente ha sido nombrado Promotor de la Acción Disciplinaria del Ministerio Fiscal por Decreto de 26 de septiembre de 2024 del Fiscal General del Estado.
Durante buena parte de 2025 también ejercitó funciones en la sección otro Fiscal de Sala adscrito a la misma, hasta que obtuvo nombramiento como Magistrado del Tribunal Supremo.
A todos los reseñados fiscales que han venido integrando la sección durante el periodo al que se refieren estas líneas es obligada una especial mención de reconocimiento desde la jefatura, pues han venido acreditando una significativa vocación en la cumplimentación de sus cometidos, concretando un desempeño cotidiano caracterizado por un intenso estudio técnico, basado en el rigor y la excelencia.
El personal de soporte y apoyo a las funciones fiscales está compuesto por una secretaria particular de la jefatura, dos funcionarias del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, dos funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y un miembro personal laboral con funciones propias del Cuerpo de Auxilio Judicial. La adscripción de los antedichos Fiscales de Sala ha incorporado a este personal a sus secretarías particulares, una desempeñándose como gestora en la sección y asistente en la labor adicional del Promotor de la Acción Disciplinaria del Ministerio Fiscal y otra sirviendo a su labor de secretaria particular y ayuda al resto del personal como tramitadora hasta que el Fiscal de Sala fue promovido a Magistrado del Tribunal Supremo y pasó con él a actuar como secretaria particular en sus nuevos cometidos en el Alto Tribunal. La secretaria particular de la jefatura presta un inestimable auxilio adicional en la labor añadida del Fiscal de Sala Jefe como Delegado para la materia contencioso-administrativa. De todo el personal reseñado, un ejercicio más ha de destacarse su dedicación y buen hacer en su asistencia a los fiscales.
1.3.2 Actividad de la sección
Se destacaba en la Memoria anterior, correspondiente al ejercicio 2024, la notable afección del volumen de trabajo de la sección por razón de la propia capacidad de la Sala para la tramitación y resolución de los asuntos en la situación excepcional existente durante dicho periodo significativamente incidida por el número de vacantes que se daba (30 % de falta de cobertura) en los cargos de magistrado de la Sala Tercera en el contexto generado por la imposibilidad legal de que se produjesen nuevos nombramientos por parte del Consejo General del Poder Judicial. Afortunadamente, la actividad del nuevo Consejo General del Poder Judicial constituido, en pos de dar respuesta al déficit acumulado, ha propiciado que a lo largo de 2025 se hayan ido cubriendo paulatinamente las vacantes existentes, si bien lógicamente el proceso de incorporación a la plena actividad y producción jurisdiccional haya ido desarrollándose prudencialmente y de manera paulatina con un encomiable sobresfuerzo a diferentes ritmos a partir de la variada procedencia de los magistrados designados y sus respectivos procesos de adaptación a las nuevas funciones y modos de trabajo.
A lo largo del ejercicio 2025 se ha progresado y consolidado plenamente la integración de la Fiscalía con el sistema de comunicaciones electrónicas y el expediente judicial electrónico de la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; si bien se mantiene, tal y como ya se refirió en el ejercicio memorial anterior, alguna disfunción en cuanto a la dispar puesta a disposición material de los expedientes a los fiscales, al continuar desarrollándose la implantación del expediente digital en todos los territorios.
En cualquier caso, como ya se había generalizado durante los dos periodos anuales anteriores, las alegaciones y dictámenes de los miembros de la fiscalía se producen en formato electrónico, con firma electrónica y son comunicados en ese formato al Tribunal Supremo para su integración en el expediente.
A nivel estadístico, el cambio a la gestión electrónica y su vinculación a la aplicación judicial Minerva ha incidido radicalmente en una más certera y ajustada disponibilidad de la información. En su momento se modificó el cuadro estadístico para recoger con más detalle y sistematización la actividad que se desarrolla de cara a extraer conclusiones aprovechables.
Pues bien, la comparativa con el ejercicio anterior se refleja en el siguiente cuadro:
|
Asuntos registrados |
2024 |
2025 |
% |
|---|---|---|---|
|
Asuntos jefatura |
47 |
49 |
4,3 |
|
Rec. ordinario |
25 |
37 |
48 |
|
Cuestión de competencia |
108 |
61 |
-43,5 |
|
Rec. revisión |
26 |
29 |
11,5 |
|
Error judicial |
21 |
20 |
-4,8 |
|
Recurso de queja |
– |
– |
– |
|
Recurso casación |
112 |
142 |
26,8 |
|
Asistencia jurídica gratuita |
7 |
16 |
128,6 |
|
Cuestión de inconstitucionalidad |
1 |
1 |
0 |
|
Total |
347 |
355 |
2,3 |
En una valoración comparativa conjunta, cabe concluir que la incidencia negativa de la situación de vacantes en la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido teniendo reflejo en la carga de trabajo asumida por la Sección por más que pueda apreciarse una cierta recuperación. Recordemos que en 2024 el descenso del volumen de trabajo ingresado alcanzó un porcentaje global del 35,6 %, de modo que el dato de un incremento durante 2025 del 2,3 % únicamente pareciera mostrar una recuperación que puede calificarse de modesta. Sin embargo, hay que reseñar como altamente significativo que en lo que constituye núcleo esencial de impugnaciones jurisdiccionales en los que interviene el Ministerio Fiscal e implican una mayor complejidad técnico-jurídica se advierte un notable incremento del volumen desplegado tanto en lo que atañe al número de recursos ordinarios (+48 %) como el que se refiere al de recursos de casación (+26 %) en claro contraste con los respectivos descensos acaecidos en el ejercicio 2024 (respectivamente del – 41,8 % en ordinarios y del – 24,8 % en casaciones), lo que revela unos porcentajes que van más allá de la mera recuperación de los índices del previo ejercicio 2023, superándolos hasta en 6 puntos en la primera de las modalidades impugnatorias. También ascienden los recursos de revisión (+11,5 %), que ya sufrieron un incremento exponencial en un 188 % durante 2024 respecto del ejercicio 2023, los asuntos propios de la jefatura (+4,3 %) y, muy llamativamente, los procedimientos que cursan sobre asistencia jurídica gratuita (+128,6 %), que habían decrecido sustancialmente en 2024. En el capítulo de descensos en 2025 solo cabe reseñar que han bajado los procedimientos por error judicial (-4,8 %) y otra de las intervenciones procesales que más dedicación proverbialmente demanda de los fiscales de la Sección, las cuestiones de competencia (-43,5 %). En definitiva, frente a los cinco tipos de procedimientos que en 2024 habían descendido, únicamente dos se han mantenido en decrecimiento en 2025. Sólo en las cuestiones de inconstitucionalidad se ha repetido la misma ratio en ambos periodos anuales.
En lo que respecta a la concreta actividad desplegada por los miembros de la sección el siguiente cuadro de informes emitidos da cuenta, en global y en detalle, de su alcance.
|
Informes emitidos |
2024 |
2025 |
% |
|---|---|---|---|
|
Recursos de Casación |
235 |
275 |
17 |
|
Personación/admisión |
14 |
10 |
|
|
Personación/Inadmisión |
111 |
146 |
|
|
Interposición |
2 |
||
|
Contestación |
44 |
16 |
|
|
Estimar |
14 |
3 |
|
|
Desestimar |
30 |
13 |
|
|
Incidente de nulidad actuaciones |
1 |
||
|
Vistas |
2 |
2 |
|
|
Otros dictámenes |
63 |
94 |
|
|
Procedimiento ordinario |
61 |
68 |
11,4 |
|
Contestación |
39 |
28 |
|
|
Estimar |
8 |
10 |
|
|
Desestimar |
31 |
18 |
|
|
Incidente de nulidad actuaciones |
2 |
3 |
|
|
Otros dictámenes |
20 |
37 |
|
|
Competencia |
116 |
65 |
– 43,9 |
|
Cuestiones de competencia |
113 |
62 |
|
|
Conflictos de jurisdicción |
3 |
3 |
|
|
Recursos de revisión |
50 |
40 |
– 20 |
|
Contestación |
31 |
20 |
|
|
Estimar |
3 |
1 |
|
|
Desestimar |
28 |
19 |
|
|
Incidente de nulidad actuaciones |
2 |
||
|
Otros dictámenes |
19 |
18 |
|
|
Procedimientos de error judicial |
36 |
41 |
13,8 |
|
Contestación |
19 |
26 |
|
|
Estimar |
1 |
||
|
Desestimar |
18 |
26 |
|
|
Incidente de nulidad actuaciones |
|||
|
Otros dictámenes |
15 |
15 |
|
|
Cuestiones de inconstitucionalidad |
3 |
1 |
– 66,6 |
|
Proposición |
1 |
1 |
|
|
Audiencia |
2 |
||
|
Cuestiones prejudiciales TJUE |
|||
|
Proposición |
|||
|
Audiencia |
|||
|
Recusaciones |
2 |
100 |
|
|
Admisión/Inadmisión |
2 |
||
|
Estimar |
|||
|
Desestimar |
2 |
||
|
Asistencia jurídica gratuita |
7 |
19 |
171,4 |
|
Sostenibilidad |
2 |
||
|
Insostenibilidad |
7 |
17 |
|
|
Asuntos de jefatura |
57 |
81 |
42,1 |
|
Informes legislativos |
|||
|
Otros |
57 |
81 |
|
|
Total |
565 |
592 |
4,8 |
El análisis estadístico de los informes emitidos por la sección arroja un balance global de incremento positivo modesto respecto del ejercicio anterior en la medida en que –como puede comprobarse– no llega a alcanzar el 5 %.
Es de reseñar, no obstante, que de modo correlativo al mayor volumen de trabajo arrojado por la Sala, han aumentado las alegaciones en los procedimientos de mayor relieve y complejidad técnico-jurídica, los recursos de casación (+17 %), los procedimientos ordinarios (+11,4 %) y los procedimientos de error judicial (+13,8 %), siendo especialmente destacable el incremento que se ha producido en los procedimientos de asistencia jurídica gratuita (+171,4 %) y en los asuntos propios de la jefatura (+42,1 %). La subida porcentual en dictámenes sobre recusaciones (+100 %) puede parecer importante, pero se ha reducido en realidad a dos.
Por el contrario, han descendido los informes y dictámenes emitidos en los recursos de revisión (-20 %) y en las cuestiones de competencia y conflictos de jurisdicción (-43 %). En la fase judicial de cuestiones de inconstitucionalidad se ha emitido un único dictamen frente a los tres del ejercicio anterior, lo que porcentualmente acaba por ser significativo (-66,6 %), por más que la dificultad técnico jurídica del caso resultase de especial calado.
Al margen del intenso estudio técnico cualitativo que requieren los asuntos despachados, la estadística permite, en conclusión, apreciar una moderada reversión del decrecimiento constatado en el periodo anual 2024, siendo de esperar que la comentada plena incorporación a la actividad y producción jurisdiccional de los Magistrados de la Sala Tercera nombrados durante 2025 –con la consecuente normalización en la carga de trabajo despachada– genere un efecto de aumento de los informes a emitir en el ejercicio 2026.
1.3.3 Cuestiones Jurídicas de Interés surgidas en el despacho de la Sección
La actual orientación nomofiláctica de la casación y la naturaleza profundamente sensible, humana, social y de impacto en determinados colectivos de las cuestiones que se dilucidan en esta jurisdicción demanda una referencia aún sintetizada a algunos dictámenes e hitos jurisprudenciales sentados a lo largo del periodo examinado, a raíz y en abrumadora mayoría, en un muy alto grado de consonancia con las alegaciones presentadas por el Ministerio Fiscal.
1.3.3.1 Recursos de casación interpuestos en relación con la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE)
A lo largo del ejercicio 2025 dos han sido los recursos de casación interpuestos cuestionando decisiones judiciales adoptadas en relación con procedimientos relativos a solicitudes de prestaciones de ayuda a morir que habían sido positivamente resueltas en favor de sus solicitantes por la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
i) El recurso de casación tramitado con el núm. 7489/2025 ante la Sección 4.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo traía causa del caso originariamente seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona sustanciado como el Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales de la Persona n.º 390/2024. El recurso contencioso-administrativo originario fue interpuesto por el padre de una persona que había obtenido resolución favorable a la prestación en el procedimiento administrativo subyacente. En el curso del procedimiento administrativo, médico y jurista integrantes de la dupla simularon un desacuerdo para así elevar la decisión del Pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación que con fecha 18 de abril de 2024 resolvió a favor de la concesión de la prestación. El progenitor paterno, por medio de su representación legal, alegó que su hija carecía de capacidad para decidir debido a su estado de salud mental, solicitando como medida cautelar paralizar la prestación de eutanasia lo cual fue efectivamente acordado por irreversibilidad.
La sentencia 69/2025, de 14 de marzo declaró inadmisible el recurso interpuesto por el progenitor. Con cita de la STC 19/2023 (constitucionalidad de la LO 3/2021), y la STC 233/2005 (legitimación para impetrar la protección de derechos estrictamente vinculados a la propia personalidad), se entendió que la existencia de un vínculo familiar (en este caso, padre-hija) no era suficiente para otorgar la legitimación en un procedimiento para tutelar los derechos fundamentales de un tercero, puesto que no se trataba de una persona menor de edad o con discapacidad, y, por tanto, de alguien que no estuviera capacitada para defender por sí misma sus derechos. Por ello, afirmó que la defensa de un derecho personalísimo ajeno, como es el derecho a la vida, no se encontraba justificada, y que atendiendo a la prueba que se había aportado no se podía considerar acreditada una relación suficientemente estrecha, pese al vínculo biológico, para fundamentar la legitimación del progenitor a los efectos de ejercer su derecho a la vida familiar, reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Dicha sentencia, pese a ser de inadmisión por ese motivo, contenía a modo de obiter dicta extensos pronunciamientos sobre el fondo del asunto, concluyendo que la solicitante sí tenía capacidad plena para solicitar la eutanasia, y que se cumplían todos los requisitos para su concesión, así como que se habían seguido todos los pasos para que el procedimiento tuviera todas las garantías. La representación procesal del progenitor interpuso recurso de apelación y tanto la Administración recurrida como el Ministerio Fiscal se opusieron a su estimación.
La sentencia 3048/2025, de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secc. 3.ª) del TSJ de Cataluña, recaída en apelación, estimó parcialmente el recurso y acordó la revocación de la inadmisión.
En cuanto a la legitimación del recurrente, la sentencia distingue, por una parte, entre la legitimación para interponer un recurso contencioso-administrativo, reconocida a quien tiene un interés legítimo; y la legitimación prevista específicamente para intervenir en el procedimiento administrativo regulado en la LO 3/2021. Señala que no tienen que ser coincidentes y que no condiciona la circunstancia de que el actor en la actual causa no fuera parte en el procedimiento administrativo anterior, para considerarle legitimado activamente en la vía judicial. Tampoco cabe, señaló la Sala a quo, descartar de manera genérica e indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un interés legítimo propio en que sus hijos permanezcan con vida y por ello, en el resultado de un procedimiento orientado a facilitar su ayuda para morir. Subraya que reconocer la legitimación de esos padres no supone, como consecuencia necesaria, que la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a Derecho en la resolución dictada. Por todo ello, acuerda la estimación del recurso de apelación exclusivamente en lo que se refiere a revocar la inadmisión acordada por falta de legitimación.
En lo que se refiere al fondo del recurso, la Sala analiza la prueba obrante en el expediente, y concluye que, en vista de la misma, no puede corroborarse la afirmación del apelante sobre la falta de capacidad de su hija.
En cuanto a la existencia de contexto eutanásico, consideró el TSJ que no cabe desvirtuar la conclusión de que se cumplen los elementos de base requeridos en la LO 3/2021.
Ante ello el padre preparó recurso de casación en el que, personado el Ministerio Fiscal, se adoptó finalmente la inadmisión a trámite por Auto de la Sala III del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026.
Interpuesto recurso de amparo por parte del progenitor, el TC, mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 2026, determinó su inadmisión por «manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo». Ante ello, la representación legal del padre solicitó medidas cautelares ante el TEDH el 3 de marzo pidiendo la paralización de la ejecución de la prestación, pero la Corte de Estrasburgo la desestimó el 10 de marzo.
ii) El recurso de casación núm. 4557/2025, tramitado ante la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, trae causa del Procedimiento para la Protección de Derechos Fundamentales de la Persona núm. 378/2024 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 5 de Barcelona. Al igual que en el caso anterior, el recurso contencioso-administrativo originario fue interpuesto por el padre de la persona que había obtenido resolución favorable a la prestación en el procedimiento administrativo subyacente. E igualmente se puso en cuestión la capacidad y consentimiento válido del solicitante de la prestación, interesando como medida cautelar paralizar la prestación de eutanasia lo cual fue efectivamente acordado por irreversibilidad.
Por parte de la representación de la Administración se suscitó, en primer lugar, la falta de legitimación activa del demandante, por invocar lesión de un derecho fundamental que no le es propio, sino de un tercero (el hijo), y que el padre carecería de interés legítimo ya que, en todo caso, éste no puede invocarse por el mero hecho de existir un vínculo familiar; y, en segundo lugar, que el procedimiento especial referido no sería el adecuado, y debería haberse utilizado la vía del procedimiento ordinario o abreviado.
Mediante auto n.º 465/2024 de fecha 7 de noviembre de 2024, el Juzgado núm. 5 de lo Contencioso Administrativo acordó la inadmisión del recurso interpuesto, por entender que concurría falta de legitimación del recurrente por ausencia de «un interés legítimo para recurrir el acto objeto de recurso», pero tanto el progenitor como el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión.
En su apelación el Ministerio Fiscal alegó, en síntesis, que debía partirse de los pronunciamientos contenidos en la STC 19/2023, que liga el ejercicio de tal derecho prestacional con el cumplimiento estricto de sus requisitos y con el correcto ejercicio de los controles administrativo y judicial. Además, se exponía que en ningún caso se trataba de confrontar o primar la opinión de un familiar respecto a la libre decisión del solicitante, sino de valorar si debe reconocerse el acceso a la jurisdicción a los familiares del afectado cuando planteen objeciones o dudas sobre el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
En este caso se cuestionaba la plena capacidad del solicitante, y el Ministerio Fiscal aportó junto al recurso de apelación testimonio de un procedimiento de provisión de medidas de apoyo a personas con discapacidad referido al peticionante, en el que además se reflejaba la convivencia de padre e hijo y la preocupación de aquel por este. También se resaltó un informe médico forense en poder de la Fiscalía del que se derivaba el condicionamiento en la capacidad en la toma de decisiones, para entender y expresar su voluntad, deseos y preferencia, y la necesidad de asistencia representativa en múltiples tareas. En definitiva, estando en cuestión la capacidad y consentimiento válido del solicitante de la prestación, sostuvo la Fiscalía que el recurrente ostentaba un interés legítimo en relación a la protección de la vida de su hijo que considera en situación de vulnerabilidad, debiendo resolverse las dudas planteadas sobre la capacidad y consentimiento del solicitante mediante la oportuna prueba sobre ello en el procedimiento.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Secc. 3.ª) del TSJ de Cataluña núm. 1187/2025, de 1 de abril de 2025 estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurrente (padre) y revocó la resolución de inadmisión, ordenando la continuación del procedimiento. La resolución hace un detallado estudio del interés legítimo del artículo 19 LJCA vinculado al procedimiento de DDFF y al derecho a la vida y acabó adoptando un criterio estimativo.
La resolución añade consideraciones sobre la distinción entre la cuestión de fondo y la cuestión de la legitimación y destaca que la legitimación es una cuestión de fondo y no meramente procesal ya que deriva del problema de fondo a discutir en el proceso y por ello deben eludirse los automatismos.
Por parte de la representación letrada de la Generalitat de Cataluña se preparó recurso de casación contra la referida Sentencia 1187/2025, que fue admitido por ATS de 5 de noviembre de 2025 y en el que se ha fijado el interés casacional objetivo en «determinar cuáles son los requisitos y circunstancias que permiten establecer la concurrencia de un interés legítimo de un tercero (en este caso, un progenitor), con el fin de reconocer su legitimación en un procedimiento judicial en relación con el reconocimiento de la prestación de eutanasia, a instancias de un solicitante mayor de edad con plenas capacidades para decidir sobre su vida», de modo que la cuestión será analizada por la Sala Tercera del TS.
La Sección de lo Contencioso-Administrativo de la Fiscalía del TS emitió alegaciones interesando la desestimación de la casación con fecha 25 de enero de 2026, que parten de la regulación legal y la doctrina constitucional (en especial, la STC 19/2023) sobre la naturaleza del derecho a poner fin a la propia vida y el ejercicio de acciones frente al reconocimiento del derecho a morir, su protección frente a terceros y la legitimación de éstos; y recoge las líneas marcadas por el Tribunal Constitucional, relativas a que las resoluciones de reconocimiento de la prestación de la ayuda a morir son susceptibles de control judicial a través de los oportunos recursos contencioso-administrativos y que, sin perjuicio de la legitimación institucional del Ministerio Fiscal, pueden ejercitar la acción quienes tengan interés legítimo ex artículo 19.1 a) LJCA.
En la obligada tarea –por imperativo constitucional– de identificar, dentro del abanico de posibilidades disponibles, quienes puedan ostentar dicho interés legítimo, cualificado y específico, frente a la posición de la Administración recurrente en casación, la Fiscalía analiza la consolidada jurisprudencia de la Sala III del TS sobre legitimación e interés legítimo y acaba por pronunciarse restringiendo tal eventual condición a «los parientes ubicados en el más estricto ámbito familiar respecto de la persona solicitante», entre los que pueden encontrarse «los cónyuges o asimilados, padres, hijos y hermanos», pero sin bastar la mera relación biológica o familiar, que «resulta insuficiente por sí misma», siendo necesario un plus o aliud como requisito añadido, consistente en la existencia de un intenso vínculo afectivo presente al tiempo de ejercitar la acción a efectos de valorar casuísticamente cada situación y dar contenido a la legitimación de terceros que reafirma la doctrina constitucional («siempre que el vínculo familiar esté acompañado por un vínculo afectivo vigente al momento de los hechos, vínculo que admite prueba en contrario con posible eficacia sobre la negación de la legitimación»).
Por demás, la Fiscalía «niega tal legitimación si existe un conflicto de intereses», y asimismo sostiene que las «asociaciones o grupos que desarrollen su actividad en la sociedad civil en el ámbito de la disponibilidad para la interrupción de la propia vida carecen de legitimación para impugnar resoluciones administrativas tanto de concesión como de denegación porque esas decisiones no afectan ni perturban el libre ejercicio de su actividad y el cumplimiento de sus objetivos, por lo que carecen de interés directo». Y tal legitimación sólo procede de cara a aducir «incumplimiento de las condiciones legales por vicios de la voluntad en la solicitud», «no concurrencia de los supuestos fácticos» o, «entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento».
Al tiempo de elaborar esta memoria, mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2026 se ha avocado el conocimiento del recurso al Pleno de la Sala, lo que da cuenta de la relevancia que la propia Sala otorga a este primer pronunciamiento en sentencia sobre la LORE.
1.3.3.2 Recursos de casación y derechos de personas con discapacidad
En esta sede dos son los recursos de casación que merecen una especial mención.
i) El recurso de casación núm. 4312/2024 versó sobre un caso de solicitud de reserva de plaza de aparcamiento en lugar de trabajo por una persona con discapacidad por movilidad reducida y fue resuelto por la STS Sala Tercera Secc. 4.ª núm. 688/2025, de 4 de junio, que determinó la nulidad de la exigencia de residencia en el municipio donde radica el puesto de trabajo.
La Sala del TSJ del País Vasco había desestimado previamente el recurso de apelación deducido por la actora contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de San Sebastián que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal por parte de una persona con discapacidad de movilidad reducida en el lugar más próximo a su centro de trabajo. Ello en atención a que la solicitante no estaba empadronada en la población donde radicaba la plaza, tal como exigía la ordenanza municipal, declarando que dicha actuación no había vulnerado los derechos fundamentales de igualdad e integridad física.
La cuestión de interés casacional se centró en si el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, permite que la normativa local exija para la obtención de reserva de aparcamiento que el solicitante esté domiciliado en la localidad, no siendo suficiente que su lugar de trabajo se encuentre en el citado municipio.
La ordenanza municipal que regula la tarjeta y la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad en la localidad donde se encontraba el lugar de trabajo de la persona con movilidad reducida, establecía que para las reservas nominales se comprobaría que quedara acreditado fehacientemente la residencia efectiva de la persona en el domicilio comunicado de su término municipal, así como otra serie de requisitos. En el caso, la recurrente era maestra de profesión con residencia en un municipio limítrofe con la localidad donde desempeñaba su actividad laboral, y se desplazaba diariamente a tal fin a un centro docente situado en esta localidad.
La Fiscalía sostuvo, en una extensa argumentación sobre el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, que resultaba contrario al artículo 14 CE, por discriminatorio, que se exija tener el domicilio en un determinado municipio para conseguir la tarjeta nominal de aparcamiento en el mismo a personas con discapacidad en situaciones como la suscitada en las que el lugar de trabajo de dicha persona esté ubicado en el municipio que exige el empadronamiento.
Se estimó el recurso de casación y se declaró la nulidad de la ordenación municipal de la reserva de estacionamiento, señalando que la interpretación del artículo 7.1 a) del referido Real Decreto 1056/2014, en relación con el derecho de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, resulta de aplicación tanto para los domiciliados en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento solicitada, como a los que tienen allí su puesto de trabajo y proceden, como en el caso de la recurrente, de una localidad limítrofe, según establece expresamente el citado artículo al referirse a en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo.
La interpretación de ese artículo en relación con los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14 CE) y a la integridad física (artículo 15 CE), junto con la normativa autonómica y local, determina que la reserva de plaza debe concederse en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo, sin que la exigencia de residencia en el municipio esté justificada, pues la normativa busca eliminar barreras y facilitar la integración social de las personas con discapacidad.
ii) Recurso de casación resuelto por la STS Sala Tercera Sección 4.ª 657/2025, de 29 de mayo, que aborda el valor de un Dictamen del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad en un caso en el que se dilucidaba un supuesto de educación inclusiva de un menor con síndrome de Down.
La sentencia parte, como cuestión de interés casacional objetivo, de determinar si, en los supuestos en que se formule una reclamación con base en un dictamen del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad, la vía adecuada para reclamar es la de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia o hay otros cauces en caso de existencia de resoluciones judiciales firmes.
La Sala insiste en que los dictámenes de comités de esta naturaleza no son irrelevantes jurídicamente y que, aunque no hay un procedimiento establecido para darles efectividad, la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede servir para reparar las lesiones de derechos fundamentales que se hubieran puesto de manifiesto en dicho dictamen, siempre que se aprecie la concurrencia de los requisitos para ello. Esta reclamación puede hacerse valer judicialmente mediante el procedimiento especial previsto en los arts 114 y siguientes LJCA.
Estos dictámenes se dictan en virtud de un acuerdo internacional ratificado por España. En el caso, España ratificó la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo. Con ello, reconoció la competencia del Comité para considerar las comunicaciones de personas que aleguen ser víctimas de una violación por parte del Estado de cualquiera de las disposiciones de la Convención, así como hacer sugerencias y recomendaciones al respecto.
No se trata de revisar sentencias firmes y no cabe aplicar la cosa juzgada. En el caso, el dictamen se refiere al conjunto de respuestas que el Estado ha dado a la pretensión de educación inclusiva de los recurrentes. Esas respuestas no se limitan al hecho de que la persona en concreto fuera matriculada en un centro de educación especial, sino que también se refieren a la actuación de la fiscalía y al proceso penal seguido contra los padres, así como el parecer del Comité sobre el hecho de que España carece de legislación y políticas que garanticen el derecho del menor a la educación inclusiva. Por eso, no hay una plena coincidencia entre lo que se ha resuelto judicialmente con firmeza y lo que suscita el dictamen del Comité.
La estimación parte de que la actuación de los poderes públicos ha significado consecuencias aflictivas para las personas afectadas, de forma que sólo cabe decidir si los recurrentes deben ser resarcidos o no.
No hay previsto un cauce para dar efectividad a los dictámenes del Comité, no obstante, hay que evitar interpretaciones que hagan inútil el recurso a este Comité y sus dictámenes.
El Comité ha calificado jurídicamente lo sucedido como una vulneración de la Convención, en tanto que la familia no debió ser sometida a todo lo que supuso la defensa del derecho de su hijo a recibir una educación inclusiva. Este derecho no se identifica con cualquier forma de educación y a ello hay que añadir que la actuación de todos los poderes públicos debe encaminarse a la inclusión de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles.
Ante ello se declara procedente estimar el recurso y anular la denegación por silencio del Ministerio de Justicia de la indemnización que le reclamaron, debiendo resarcirse a los recurrentes por gastos judiciales en que incurrieron, sirviendo la sentencia como satisfacción moral. El procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, por consiguiente, es un cauce adecuado, sin perjuicio de otros, para dar efectividad a los dictámenes del Comité sobre los derechos de personas con discapacidad si el examen de las circunstancias en que descansa muestra efectivamente que la actuación de los poderes públicos ha ocasionado a los reclamantes un daño que no debían soportar por lesionar derechos fundamentales.
1.3.3.3 Cuestiones de índole tributaria: liquidaciones vinculadas a delito y pagos fraccionados en el impuesto de sociedades
i) Recurso referido a una liquidación vinculada a delito practicada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria resuelto por la STS Sala Tercera Sección 4.ª 261/2025, de 10 de marzo.
La cuestión de interés casacional ya había sido objeto de pronunciamientos que se decantaron por zanjar que estas liquidaciones tienen un carácter instrumental al servicio de una causa penal abierta, en cuanto a su naturaleza, fines y efectos jurídicos. No es un acto administrativo propiamente dicho y su regulación establece un sistema que hace compatible la sospecha de delito y la fijación de la deuda tributaria y su cobro, bajo control judicial, en la medida en que su impago pudiera determinar un juicio anticipado y provisional por parte de la Administración respecto de la comisión de un delito a efectos de denuncia ante el juez penal.
El artículo 254.1 de la LGT, que impide promover recurso o reclamación económico-administrativa contra esta liquidación, es acorde con la disposición adicional décima de la LJCA, que excluye estas pretensiones del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Esta regulación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que es el orden penal el que conoce de esas liquidaciones. Son liquidaciones vinculadas a un delito y no delitos vinculados a las liquidaciones, como se deduce del artículo 305.5 del CP y de la LGT.
Si la Administración tributaria aprecia indicios de delito, continua un procedimiento conforme a las normas generales y pasa el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remite el expediente al Ministerio Fiscal (art. 250.1). Si de las actuaciones de comprobación se deducen indicios de delito, se formula una propuesta de liquidación vinculada al delito que expresa los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa (art. 253.1). Como puede haber aspectos o hechos no vinculados a delito, la Inspección dictará una liquidación que separa en liquidaciones diferentes respecto de unos y otros hechos (artículos 250.1 LGT y 305.5 CP). Los hechos no vinculados a delito siguen del curso ordinario, pudiéndose hacer una revisión administrativa o económico-administrativa, con posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículos 250.3 y 254.2 LGT y 305.5 CP). Si la denuncia o querella se inadmite, se aplican las reglas generales y las reglas ordinarias de impugnación, lo que también sucede si no hay condena penal por inexistencia de obligación tributaria o por otra causa. Si los hechos son presuntamente delictivos, es la jurisdicción penal la que determina en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos, que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el artículo 305 CP (art. 254.1).
Todo lo anterior pone de manifiesto que existe tutela judicial, bien en el orden penal, bien en el contencioso-administrativo, en todos los supuestos sin que se vulnere por tanto tal derecho fundamental, toda vez que en la causa penal se podrá controlar la conformidad a derecho de esas liquidaciones. La sentencia impugnada coincide con este parecer.
ii) Recurso de casación referido a un supuesto en el que una entidad bancaria había presentado solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del impuesto de sociedades de cuatro ejercicios, de los pagos fraccionados de determinados períodos y la devolución de los ingresos indebidos. La representación procesal de la entidad preparó recurso de casación contra la STSJ de Navarra, de 19 de abril de 2023 –rec. ap. 463/2022–, que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Pamplona que confirmó la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 22 de febrero de 2022, la cual había desestimado las reclamaciones relativas a la solicitud de rectificación de diversas autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.
La doctrina que se establece es la siguiente:
1. Las alteraciones introducidas por el legislador en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades no resultan contrarias a la previsión normativa contenida en el artículo 134.7 CE en la medida en que, conforme a la STC 175/2025, constituyen una obligación autónoma que no integra el contenido de la obligación principal, por lo que no se encuentran incluidos dentro de la prohibición establecida por dicho artículo constitucional.
2. La regulación establecida en la Disposición Adicional 14.ª LIS no contraviene lo establecido en el artículo 134.7 CE, no solo como consecuencia de la doctrina establecida, sino porque, en el caso enjuiciado, el art 40 y la Disposición Final Novena de la LIS avalan la actuación del legislador.
3. Las modificaciones introducidas en el sistema de cálculo de pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, no son contrarias a lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución y 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. Reiterando la doctrina establecida en la STS de 13 de mayo de 2024 –rec. 8429/2022, se considera que el pago realizado en el primer trimestre de 2018 se realizó al amparo de una norma declarada inconstitucional, por lo que ese pago y otros realizados en los ejercicios 2016 y 2017 es indebido, de forma que la administración debe calcular y abonar los intereses conforme a los criterios establecidos en las sentencias antes invocadas.
1.3.3.4 Cuestiones de personal en función pública: cómputo del tiempo en que se estuvo dedicado al cuidado de hijos menores; oferta de empleo público y criterios de desempate en procesos selectivos; estabilización laboral y discriminación en el baremo en relación con servicios prestados en otras comunidades autónomas
i) Recurso de casación que tuvo como objeto la resolución de la Secretaría General de Desarrollo Educativo por la que se publicaban las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de los aspirantes en un procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a distintos cuerpos de profesorado, convocado por orden de una consejería de desarrollo educativo y formación profesional, entre las que se encuentra la del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de geografía e historia.
La cuestión controvertida era si la recurrente tenía o no derecho a sumar los periodos en que permaneció al cuidado de sus hijos menores al mérito de experiencia docente y es resuelta en la STS Sala Tercera Secc. 4.ª núm. 334/2025, de 26 de marzo.
Del mismo modo en que se ve natural que a la recurrente se le cuenten los periodos en que se dedicó al cuidado sus hijos menores para mantener su posición en la bolsa de trabajo, debería ser natural que se le contasen para valorar los servicios previos a los procesos selectivos. Tenía derecho a enseñar cuando le correspondía y no lo hizo por ejercer un derecho que le beneficia a ella, a sus hijos y a su familia y que tiene protección constitucional, como es la maternidad (art. 39 CE).
Por ello se concluye que en los procesos selectivos para el ingreso los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiese sido llamado.
ii) En los recursos de casación solventados en la STS Sala Tercera Secc. 4.ª, 990/2025, de 16 de julio, se declara que el alcance de la intermediación administrativa en la selección de empleados públicos temporales, estableciendo que el criterio de desempate basado en la prioridad cronológica de inscripción es constitucionalmente válido siempre que se aplique tras la valoración objetiva de mérito y capacidad, delimitando así el ámbito de aplicación de los principios constitucionales en procesos de selección gestionados por servicios públicos de empleo.
iii) El recurso de casación núm. 8023/2024 está referido a un supuesto de estabilización laboral y discriminación en el baremo en relación con servicios prestados en otras comunidades autónomas y fue resuelto por STS Sala Tercera Secc. 4.ª núm. 1337/2025, de 22 de octubre.
Lo impugnado fue una resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud por la que se realiza la convocatoria excepcional en el proceso selectivo de estabilización, por el sistema de concurso de méritos, para el ingreso en diversas especialidades de la categoría de facultativo especialista de área. Se pretendía la anulación de la valoración en el apartado referido al baremo por experiencia al entender que era desproporcionada la valoración que se hacía de los servicios prestados según que correspondieran a la propia comunidad autónoma o instituciones sanitarias del sistema sanitario público en otros servicios de salud del sistema nacional de salud.
La resolución trae a colación la STS 1519/2024, de 9 de septiembre, que desestimó un recurso de casación en un caso similar al presente, y se entiende que establecer el doble de puntuación en el baremo para los servicios prestados en la administración sanitaria convocante es discriminatorio e ilegal, y sólo si se cumplen determinadas condiciones, puede ser legitima cierta diferencia de puntuación entre propios y extraños.
1.3.3.5 Tribunal de Cuentas y prescripción de la responsabilidad contable: dependencia de la existencia de resolución penal firme
Recurso de casación presentado en procedimiento de reintegro por alcance tramitado ante el Tribunal de Cuentas que fue decidido en la STS Sala Tercera Secc. 4.ª núm. 716/2025, de 5 de junio.
Se trae a colación la doctrina que dimana de la STS 1479/20, de 10 de diciembre: la aplicación del régimen de prescripción de la responsabilidad contable prevista en el apartado 4.º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, exige determinar si efectivamente es delictivo, por lo que al ser la jurisdicción penal la única competente, se erige en una cuestión prejudicial penal esencial prevista en el 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas. En consecuencia, en tanto no haya recaído resolución penal firme, no cabe aplicar en la jurisdicción contable, respecto de esos mismos hechos, de manera total o parcial la prescripción de la responsabilidad contable prevista con carácter general en el ap. 1.º de la referida Disposición adicional tercera.
La aplicación de la doctrina al caso de autos determina la estimación del recurso de casación y se declara nula la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada nueva sentencia de instancia para que, una vez verificada la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial, resuelva a tenor de su pronunciamiento sobre la responsabilidad contable, de acuerdo con los mecanismos de cooperación jurisdiccional que resulten de aplicación.
1.3.3.6 Defensa de la competencia. Incorporación a un nuevo procedimiento sancionador del contenido del anterior procedimiento sancionador declarado caducado
En el recurso de casación núm. 8291/2024, la impugnación se planteó contra la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que acordó la incoación de un expediente sancionador.
La Fiscalía, tras analizar la normativa aplicable, especialmente el artículo 95.3 de la LPAC, el artículo 30 del Reglamento de Defensa de la Competencia y los artículos 25 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, sostuvo que la incoación del nuevo procedimiento con incorporación del expediente anterior no constituye un acto de trámite cualificado, sino un acto instrumental o de preparación, que no decide el fondo ni impide la continuación del procedimiento, ni genera indefensión material efectiva, dado que se garantiza el derecho de defensa mediante la posibilidad de alegaciones, proposición de pruebas y acceso al expediente. Se subrayó que la incorporación de actuaciones es legal siempre que la infracción no haya prescrito y que las actuaciones sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que deben respetarse las garantías procesales para evitar indefensión. Asimismo, señala que eventuales irregularidades posteriores en la tramitación del nuevo expediente deben impugnarse en el momento de la resolución definitiva, no en la incoación. Por todo ello, solicitó la desestimación del recurso de casación y que se declarase, como doctrina casacional, que la incoación de un procedimiento sancionador con incorporación de documentación de uno anterior caducado solo será acto de trámite cualificado y susceptible de recurso si concurre alguno de los supuestos del artículo 25.1 LJCA, y que la incorporación de actuaciones está permitida conforme a la LPAC y el Reglamento de Defensa de la Competencia, siempre que se respeten las garantías para evitar indefensión.
En la STS Sala Tercera Sección 4.ª 1279/2025, de 14 de octubre, se determina, en síntesis y de conformidad con el Ministerio Fiscal, que, la incoación del procedimiento sancionador, con la incorporación de documentación de un procedimiento sancionador anterior que se había declarado caducado por la Administración, no puede ser considerado un acto de trámite cualificado, a los efectos de la admisión del recurso contencioso administrativo, por no generar indefensión puesto que no se aprecia la lesión del derecho de defensa por falta de audiencia, ya que la decisión de incorporar las actuaciones del expediente caducado no impide a la parte interesada contradecir dicha decisión en el curso del expediente y la incorporación del expediente caducado completo no supone que la prueba incorporada sea ilícita.
La sentencia concreta que, en el supuesto objeto de recurso, en el expediente caducado la prueba incorporada era documental, sin que estuviera comprometido el principio de contradicción, toda vez que cabe pronosticar que la petición de un informe a la entidad sobre los mismos hechos daría lugar al mismo resultado, por lo que estas actuaciones estarían amparadas por lo dispuesto en el artículo 95.3 LPACAP.
La incorporación de actuaciones de trámite del procedimiento caducado al nuevo procedimiento está amparada en el referido artículo 95.3 y alcanza, en principio, tanto la información reservada como las actuaciones que se mantendrían igual, por estar comprometido en ello el principio de contradicción y por economía procedimental, por lo que no puede considerarse que se trate de una prueba ilícita, debido a la habilitación legal para la incorporación de las actuaciones del anterior expediente.
Y se remarca que la incoación de un nuevo procedimiento no puede convertirse en una continuación o prórroga del caducado, sino que debe iniciarse un nuevo expediente que debe tramitarse con todas las garantías.
Se establece en la sentencia, por todas estas consideraciones, que el acuerdo impugnado no sitúa a la parte en situación de indefensión, de modo que los posibles vicios de los que adolezca deben ser examinados cuando se impugne la resolución definitiva, en su caso.
1.3.3.7 Secreto bancario y derecho de representación política: solicitud de información al Banco de España
El recurso de casación núm. 1741/2025 trajo causa de la solicitud efectuada por tres diputados del Congreso, para que el Banco de España les proporcionará información desglosada sobre los intereses por facilidades de depósito que había abonado a entidades de crédito durante los años 2022 y 2023.
El Gobernador del Banco de España denegó la solicitud alegando el carácter reservado de la información, pero participó el montante global abonado por el Banco en esos ejercicios sin desglosar. Tras consultar al Banco Central Europeo, se dictó una nueva resolución confirmatoria de la anterior.
Amén de los tres diputados concernidos, el propio Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra la sentencia de 15 de enero de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó la impugnación de la decisión del Gobernador del Banco de España. La fiscalía argumentó, en síntesis, que no está justificado sostener que toda la información de que dispone el Banco de España tiene, en principio, carácter reservado incluso para las Cortes Generales y, en particular, para los diputados. Es necesario dilucidar si, habida cuenta de la información que se haya solicitado, el contenido de la misma justifica una exigencia de reserva. En el caso presente no lo merece por lo que debe reconocerse a los diputados el derecho a obtener la información solicitada en virtud del derecho de representación que ostentan.
La cuestión fue abordada por la STS Sala Tercera Sección 4.ª 243/2026, de 3 de marzo, que acabó por declarar que la información solicitada al Banco de España por diputados individualmente considerados debe recibir el tratamiento previsto en la normativa de aplicación, por lo que se declara el derecho de los recurrentes a obtener toda la información que entonces les fue denegada, ya que no son particulares, sino representantes del pueblo español que ejercen una función esencial de control político; y porque, si se estableciera un criterio radicalmente distinto con respecto al seguido para el Pleno y las Comisiones, podría resultar que los diputados de la oposición necesitaran del apoyo de la mayoría para acceder a tal información.
Del hecho de que el artículo 82 ap. 4.º de la Ley 10/2014 diga que los miembros de una comisión de investigación de las Cortes generales que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva no se infiere necesariamente que no pueda haber alguna situación en la que el Banco de España pueda oponerse fundadamente a entregar información a una comisión parlamentaria de investigación.
En el ap. 1.º del artículo 82 hay un inciso final que recoge que el acceso de las Cortes a la información sometida a la obligación de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España, quien podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara que se celebre una sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas. Ello significa que la ley no incluye las Cortes en la reserva que pesa sobre la información en poder del Banco de España, suponiendo lo antedicho una mera salvaguardia.
Tratándose de diputados individualmente considerados, también se está en el supuesto de hecho del inciso final del ap. 1.º del artículo 82, toda vez que no son particulares sino representantes del pueblo español que ejercen una función esencial de control público.
1.3.3.8 Servicios mínimos. Transporte aéreo. Facultades de las empresas sobre organización y dirección de la plantilla
El recurso de casación núm. 8812/2024 fue resuelto en la STS Sala Tercera Sección 4.ª núm. 1368/2025, de 29 de octubre.
La impugnación originaria se planteó contra la resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, en la que se determinaron los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad que debían mantener determinadas compañías relacionadas con el transporte aéreo durante una huelga de tripulantes de cabina convocada por dos sindicatos.
El recurso, en consonancia con el criterio mantenido por la fiscalía, se resuelve reiterando el criterio de la Sala en sus sentencias de 79/2025, 94/2025 y 121/2025, de 27 y 29 de enero y de 5 de febrero.
La doctrina sentada sostiene que, a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.
1.3.3.9 Cobertura jurídica suficiente para el pasaporte Covid
En virtud de sentencia núm. 99/2023, de 16 de mayo de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 842/2021, se estimó la demanda interpuesta por la representación legal de la Asociación Liberum, contra una Orden de Sanidad, por la que se adoptaron medidas específicas para el control de la pandemia Covid en Aragón, declarándola nula y condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración. La representación legal del Gobierno de Aragón preparó recurso de casación.
En el curso del procedimiento, las alegaciones del Ministerio Fiscal glosaron la jurisprudencia de la Sala sobre el denominado pasaporte Covid que ha declarado que la medida sanitaria de exhibición de este documento es una medida adecuada, necesaria y proporcionada, alegando que los artículos 3 de la L. O. 3/1986; 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011, interpretados conjuntamente, dan cobertura a la adopción por las autoridades sanitarias competentes de medidas limitativas de derechos siempre que sean adecuadas, necesarias y proporcionadas ya que abordan situaciones semejantes y persiguen la misma finalidad de proteger la salud de todos en situaciones en que está en peligro, citando diversas sentencias de la misma Sala dictadas en 2021 y 2022, en las que se resolvía sobre la aplicación de distintas limitaciones de derechos fundamentales impuestas por el propósito de contener la enfermedad causada por el Covid-19. Por ello se interesó que se estimase el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada.
La STS núm. 732/2025, de 10 de junio, señaló que exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y de coherencia con la jurisprudencia propia, imponen reiterar la doctrina expresada y, dando contestación a la cuestión planteada, declaró que, para los supuestos conocidos como de pasaporte Covid, el artículo 3 de la L. O. 3/1986, interpretado conjuntamente con los artículos 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011, presta cobertura jurídica suficiente para que la autoridad sanitaria competente adopte medidas restrictivas de derechos fundamentales como las reflejadas en la Orden autonómica SAN/1665/2001. La aplicación de esta doctrina casacional al supuesto examinado condujo a la estimación del recurso de casación y consecuente anulación de la sentencia de instancia, confirmándose la Orden de Sanidad cuestionada.
1.3.3.10 Inadmisión por extemporaneidad de la demanda por error judicial
En el procedimiento por error judicial núm. 42/2024, la fiscalía solicitó la inadmisión de la demanda por razón de extemporaneidad, al haberse sobrepasado el plazo de tres meses previsto en el artículo 293. 1. a) LOPJ, alegando que es un plazo de caducidad que supondría la inadmisión a limine de la demanda, teniendo efecto sustantivo y no procesal, de tal suerte que no procede descontar los días inhábiles, ni el mes de agosto pues la consideración de inhábiles de todos los días de este mes es sólo en relación con los plazos procesales y no con respecto a los plazos sustantivos que afectan al ejercicio de las acciones.
La STS núm. 894/2025, de 1 de julio, de conformidad con la posición del Ministerio Fiscal, inadmite la demanda por extemporaneidad, rectificando un anterior criterio que había considerado inhábil el mes de agosto para interponer demanda relativa a procedimiento por error judicial. La sentencia señala que la previsión contenida en el artículo 128.2 de la LJCA no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial. Este precepto establece que «durante el mes de agosto no correrá pero ni estamos ante el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo […]», no se trata de un plazo un plazo procesal sino sustantivo, ni se trata de un recurso contencioso-administrativo cuyos plazos y tramites estén regulados en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de constituir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el artículo 293 de la LOPJ.
1.3.4 Actividad del Fiscal Delegado del Fiscal General del Estado en materia contencioso-administrativa
Amén de la labor propia de la jefatura de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía del Tribunal Supremo, al Fiscal de Sala Delegado para la materia contencioso-administrativa, le compete garantizar la coherencia y uniformidad a nivel estatal de los criterios y actuaciones del Ministerio Fiscal con el objetivo primordial de asegurar la unidad de actuación en el orden contencioso-administrativo.
Pues bien, un año más, los mecanismos de coordinación, asistencia y supervisión establecidos al efecto han funcionado fluida y satisfactoriamente en el año 2025. Se ha propiciado un contacto frecuente y cercano con los miembros del Ministerio Fiscal que conforman la red de especialistas que desempeñan su labor en las distintas fiscalías, cuyas daciones de cuentas, consultas y solicitudes de información son atendidas de la manera más ágil, rápida y eficaz posible, procurando una comunicación directa, fácil y espontánea, sin perjuicio del respeto al cauce jerárquico siempre que las pautas de actuación deban ser conocidas por las respectivas jefaturas o comporten decisiones que les competan, amén de la oportuna utilización del artículo 25 EOMF en los casos y ocasiones que así lo merecen por su importancia o trascendencia.
Durante el periodo 2025 se ha prestado por parte del Fiscal de Sala Delegado una especial atención y seguimiento a las impugnaciones judiciales de las resoluciones administrativas negativas y positivas del reconocimiento de la prestación de ayuda a morir.
En fecha 16 de junio de 2025 se emitió, por parte del Fiscal de Sala Delegado, la Nota de Servicio General núm. 1/2025 sobre actuaciones en relación con procedimientos contencioso-administrativos relativos a la prestación de ayuda a morir y la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
Al amparo de lo dispuesto en la Instrucción 11/2005, 10 de noviembre, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el artículo 124 de la CE y la Instrucción 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, de 13 de julio, sobre algunas cuestiones en relación con las funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados, se dirigieron a los Fiscales especialistas en el orden contencioso-administrativo indicaciones relativas a la necesaria dación de cuentas en estos supuestos, así como a que por los mismos se instara la tramitación por el procedimiento especial de derechos fundamentales al ser parte el Ministerio Fiscal, e incluso tener reconocida legitimación activa conforme a la STC 19/2023, de 22 de marzo.
En justificación de las mismas se argumentó que por expresa previsión de la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia «[l]os recursos a los que se refieren los artículos 10.5 y 18.a) se tramitarán por el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa», pero que, además, en relación con la alegación formulada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4057/2021 sobre la carencia de recursos jurisdiccionales contra decisiones administrativas positivas determinante de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional ( y a la STC 19/2023, de 22 de marzo, en especial al desarrollo de su FJ 7,.) afirmó la constitucionalidad de la ley con base en que, si bien el texto de la referida Ley Orgánica no hacía una referencia explícita a tal posibilidad, la misma no ha excluido el control por la jurisdicción contencioso-administrativa de las resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación que reconozcan el derecho a la prestación de ayuda para morir, lo que condujo a desestimar la censura de inconstitucionalidad que derivaría de tal supuesta carencia. Y fue con ocasión de dicho pronunciamiento que afirmó «que el legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho –por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fácticos que justifican la prestación eutanásica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento– y ostentara legitimación para ello con arreglo al artículo 19.1 a) de la citada Ley 29/1998. Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título V de la misma Ley 29/1998, procedimiento al que se refiere la disposición adicional quinta de la LORE (al respecto, con carácter general, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, recurso 2915-1990)».
A tenor de dichos términos se infiere que el TC contempla para los recursos jurisdiccionales, tanto contra las resoluciones administrativas denegatorias como contra las decisiones de reconocimiento positivo de la prestación de la ayuda a morir, la procedencia del Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en la actualidad en los artículos 114 a 121 LJCA. Ello puesto que afirma la legitimación de terceros con interés legítimo para impugnar judicialmente las resoluciones que reconocen positivamente el acceso a la prestación, salvando la propia legitimación institucional incluso activa del Ministerio Fiscal en los mismos citando el precedente de su reconocimiento por parte del Tribunal Supremo.
Por demás, atendiendo a obvias razones, por sus plazos más cortos y su mayor celeridad, el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona se revela especialmente procedente cuando el supuesto fáctico se enmarca en contextos eutanásicos basados en una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante.
De modo coherente con lo anterior, se señaló que para el supuesto de que, por cualquier medio, se tenga conocimiento de la existencia de un recurso contencioso-administrativo que se esté llevando por procedimiento ordinario o cualquier otro, deben recordarse las posibilidades de actuación que proporciona el artículo 4.º1 del EOMF conforme al cual el Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas; y asimismo, podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que actúe.
De los asuntos destacados que fueron puestos en conocimiento del Fiscal Delegado –y como muestra emblemática del tipo de coordinación e interacción pretendido– merece destacarse la definición, el seguimiento y la asistencia constante prestada, bajo parámetros de trabajo en equipo, respecto de la intervención del Ministerio Fiscal en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 213/2025 seguido ante la Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.
La impugnación judicial en el caso subyacente la protagonizaba una nacional belga contra una resolución denegatoria de la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad Autónoma de Valencia (en adelante, CGECVA). A la vista del informe negativo del médico responsable por insuficiencia y falta de información que sustentase adecuadamente la petición y los déficits advertidos en la resolución de la Comisión por falta de profundidad en el análisis sobre la concurrencia de requisitos objetivos, la Fiscalía optó por solicitar el recibimiento a prueba y proponer diversa testifical y pericial psicológica y médica, y en particular la designación de un perito judicial especialista en neurología sobre si se cumplían las previsiones del artículo 5.1 d) LORE. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la existencia de una nueva solicitud inicial de prestación de ayuda a morir interesada por la actora que fue resuelta favorablemente por la CGECVA, llevándose a efecto poco después la prestación para el fallecimiento, lo que determinó dos traslados al Ministerio Fiscal para determinar si se estaba ante una satisfacción extraprocesal del artículo 76 LJCA o una pérdida sobrevenida de objeto conforme al artículo 22.1 LEC de aplicación supletoria, optándose finalmente por definir como posición del Ministerio Fiscal la aplicación del referido artículo 76 LJCA, tesis que fue finalmente aceptada por el tribunal en su auto de 6 de febrero de 2026 frente al planteamiento de parte favorable al artículo 22.1 LEC.
En orden a la coordinación preconizada, la experiencia fue particularmente fructífera en lo procesal y en lo sustantivo y ejemplifica la comunicación directa y fluida que los casos más relevantes requieren. Otros muchos y diversos supuestos podrían ilustrar igualmente el estudio, la dedicación, consideración y capacidad de los fiscales especialistas que en no pocas ocasiones se enfrentan a supuestos de novedad y complejidad técnica extraordinaria en materias sin jurisprudencia ni experiencia aplicativa previa que pueda servir de guía.
Asimismo, en esta labor de la uniformización de criterios no pueden dejar de subrayarse las Jornadas de Especialistas en el orden contencioso administrativo que tuvieron lugar en Córdoba durante los días 19 y 20 de marzo del año 2025 bajo la dirección y coordinación del Fiscal de Sala Delegado. El programa elaborado por el mismo se conformó con la pretensión de abordar la problemática aplicativa que se suscita en la práctica en torno a los siguientes bloques temáticos nucleares: (i) la última jurisprudencia en materia de entradas y registros en domicilio, accesos a dispositivos electrónicos y posibilidad de interrogatorios in situ durante los registros en procedimientos de inspección y comprobación tributaria; ii) la intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes de expropiación forzosa; iii) la actuación del Ministerio Fiscal en el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales; iv) las novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; y v) el derecho de huelga y los servicios mínimos. Así mismo, la temática abordada se completó con una selección de cuestiones con relevancia social y jurídica de interés para el despacho ordinario de quienes desempeñan la especialidad a la luz de recientes pronunciamientos del TEDH, el TJUE, el TC y el TS y con una referencia final a los asuntos más relevantes despachados en la Sección de lo Contencioso-administrativo de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Igualmente, durante las Jornadas y a instancias de las fiscales especialistas de la Fiscalía Provincial de Barcelona, se abordaron algunas cuestiones (en particular la cuestionada legitimación de determinados actores) que se suscitan en los recursos contencioso-administrativos entablados en relación con las situaciones y derechos involucrados en la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, analizando los casos y resoluciones de los Procedimientos de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona subyacentes a los posteriores recursos de casación a los que se ha hecho referencia en el subapartado de la actividad de la Sección.