CAPÍTULO II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 1. FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1 Sección de lo Civil

1.1.1 Plantilla Sección de lo Civil

La reducida plantilla de la Sección Civil, integrada por 8 personas, se mantiene invariable desde el año anterior, quedando todavía pendiente de provisión la plaza ocupada por el actual delegado de protección de datos que se dedica de forma exclusiva a la referida materia, siendo deseable que esta situación, en principio transitoria, se resuelva pronto.

Una de las plazas de la plantilla de fiscales asignados a esta sección se encuentra cubierta mediante un destacamento temporal, al encontrarse en una estancia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la fiscal titular de la misma.

En cuanto a la plantilla de personal auxiliar, integrada por una gestora, tres tramitadoras y dos auxilios, no ha sufrido cambios.

1.1.2 Actividad de la Sección de lo Civil en el Ejercicio de 2025

1.1.2.1 Volumen de asuntos despachados

La tabla contenida en el apartado posterior recoge las cifras de actividad de la sección en los diferentes procedimientos en los que tiene intervención.

En relación con el total de informes despachados este año ascienden a 1.532 continuando la reducción iniciada en el año 2024, cuando el número de asuntos despachados fue de 2.133 frente a los 6.208 del año 2023.

Como ya se comentó en la Memoria del año anterior esta reducción del número de asuntos está directamente relacionada con la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entre otros aspectos ha modificado la regulación del recurso extraordinario de casación y por infracción procesal, suprimiendo la distinción entre ambos y agilizando el sistema de admisión que se restringe, siendo el criterio clave para la misma la existencia del interés casacional, salvo en los procesos que versen sobre derechos fundamentales. Ya no existe un trámite de alegaciones de las partes antes de la admisión o inadmisión, lo que provoca una reducción del número de informes que emite el MF; tampoco distinción entre recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al poderse alegar en el nuevo recurso de casación infracción de normas sustantivas y procesales. Por otra parte, el traslado al MF para informar sobre competencia funcional se limita, a diferencia de lo que acontecía los años anteriores, a aquellos en los que se generen dudas reales acerca del órgano competente.

Por otra parte, este año se han completado la plantilla de la Sala Civil del TS, al incorporarse a ella 4 nuevos magistrados, incluyendo el propio Presidente.

De los recursos de casación y/o infracción procesal en los que interviene el Ministerio Fiscal, 577 en total, se ha informado sobre admisión o estimación en 427 casos y dentro de estos en 61 ocasiones se ha apoyado, total o parcialmente su admisión o estimación.

Analizando la postura del Ministerio Fiscal con el sentido de la sentencia dictada por el TS, se observa un índice de coincidencia próximo al 88%, que se eleva notablemente en los conflictos de competencia.

1.1.2.2 Análisis de los asuntos despachados:

Estadística de diciembre 2024 a noviembre 2025

Total

1532

RCA

426

Personacion

343

P. Admision/Inadmisión

13

Apoyo

25

Impugnación

24

Dictamen

21

Casacion

109

Admisión

4

Inadmision

46

Apoyo

14

Impugnación

10

Dictamen

35

Infracción Procesal

42

Admision

0

Inadmision

21

Apoyo

5

Impugnacion

4

Dictamen

12

Revisión

72

Competencia

777

Error Judicial

48

Recurso De Queja

0

Asistencia Jurídica Gratuita

3

Responsabilidad Civil Aforados

7

Otros

7

Asistencia Vistas

13

Procedimientos Artículo 38 L. O. P. J

8

Procedimientos Artículo 42 L. O. P. J

3

Procedimientos Artículo 61 L. O. P. J

0

Abstención Artículo 222.1 L. O. P. J

0

Expediente Gubernativo

17

Entre los asuntos despachados por la Sección, los procedimientos de familia, incluyendo divorcio y regulación de relaciones paternofiliales o modificación de medidas, 407 del total, ocupan el primer lugar. En ellos principalmente se discute la atribución de la guarda y custodia monoparental o compartida y sus consecuencias en relación con la pensión de alimentos, la atribución de la vivienda familiar y de forma especial la regulación en su caso del régimen de visitas y estancias que tanto afecta al menor y suele ser un punto de fricción entre los progenitores.

La custodia compartida regulada desde 2005 en el artículo 92 CC, se va imponiendo como criterio generalizado y normalizado con el apoyo firme de la doctrina del TS que sólo se excluye cuando existan circunstancias que impidan el buen desarrollo de dicho régimen, además de supuestos de violencia de género o familiar. Los datos de INE reflejan ese avance imparable y si en 2021 ya suponía el 43,1% del total de las sentencias dictadas sobre custodia, en 2022 se eleva al 45,5 %, en 2023 es del 48,4 % y en 2024 supera el 49,7% de los procedimientos matrimoniales y de regulación de relaciones paternofilales en que existen hijos menores. La custodia materna se atribuye en el 46,7% de los procedimientos, mientras que la atribución paterna representa solo el 3,3% de los casos.

Llama por ello poderosamente la atención la escasa regulación de la custodia compartida y sus efectos que, a diferencia de las normas forales, contiene nuestro Código Civil, que si fuera más precisa y detallada podría reducir la litigiosidad en esta materia. Esta situación ha hecho necesario que el TS lleve a cabo una rigurosa y amplia actividad jurisprudencial para dar pautas y resolver aquellas cuestiones no contempladas expresamente por la ley.

La nueva regulación del régimen de visitas, la guarda y custodia y la patria potestad establecidas por la LO 8/2021, de 4 de junio y la Ley 8/2021, de 2 de junio, ya ha sido objeto de aplicación por el TS, resolviendo tras un análisis individual, concreto y detallado de las circunstancias concurrentes en cada caso lo mejor para el interés del menor afectado, que se erige como principio primordial y pauta hermenéutica. La STC 106/2022, de 17 de septiembre, ha marcado las directrices al resaltar la ausencia de automatismo para acordar la suspensión del régimen de visitas que requiere valorar todas las circunstancias y atender al interés superior del menor. Aunque hay que tener en cuenta que Aragón, Cataluña y País Vasco tienen una regulación propia de esta materia y no siempre coincidente con el CC.

Como se decía en la Memoria anterior y reflejan muchas fiscalías, se constata un incremento de demandas de reclamación de filiación derivadas de técnicas de reproducción asistida, bien filiación materna de parejas lesbianas y especialmente de la llamada gestación por subrogación que de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, (LTRA en adelante), es nula, pero está permitida en otros países a los que acuden las personas que desean tener hijos, intentando legalizar su situación a través del Registro Civil. El TS ha reiterado en diversos pronunciamientos su doctrina de rechazo a la gestación por subrogación por atentar contra la dignidad de la madre gestante y del hijo, al ser tratados como cosas susceptibles de comercio, privándoles de la dignidad propia del ser humano y vulnerando sus derechos fundamentales, los cuales conforman ese orden público que supone el límite al reconocimiento de decisiones de autoridades extranjeras. La falta de sintonía denunciada el año anterior entre la postura del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que permitía la inscripción de nacimiento y filiación de los menores en los registros civiles si existía una resolución judicial extranjera que así lo reconocía, ha finalizado tras la publicación de la Instrucción de la DGSJyFP de 28 de abril de 2025, que ordena a los encargados de los Registros Civiles no practicar la inscripción de nacimiento y filiación de los menores nacidos mediante gestación subrogada.

Le siguen en volumen de trabajo, los procedimientos de protección de derechos fundamentales, en un número de 38, habiendo sufrido un descenso importante frente a los 105 despachados el año anterior y que se refieren especialmente el derecho al honor, pero también imagen e intimidad, derechos muchas veces lesionados a través de redes sociales. La reducción de asuntos se debe mayormente a que la litigiosidad en materia de reclamación de morosos por su inclusión en los archivos de insolvencia patrimonial ha descendido, consecuencia directa de la labor interpretativa y unificadora llevada a cabo por el TS fijando criterios claros y precisos sobre el requerimiento y demás requisitos para la validez de la inclusión de una deuda en los archivos, como señalan muchas fiscalías.

También han sufrido un descenso con respecto del año 2024 los informes emitidos en recursos de revisión y errores judiciales, 46 y 27 respectivamente.

En materia de consumidores y usuarios, cuya dificultad es indiscutible teniendo en cuenta la importancia que en esta materia adquiere el conocimiento de las directivas y otros instrumentos de derecho comunitario y de la jurisprudencia emanada del TJUE, pero también de la regulación sectorial a veces muy específica, es atendida por dos fiscales especialistas. Además, a lo largo de este año por muchas fiscalías provinciales se ha notificado la designación de la persona encargada de estos asuntos, de manera que poco a poco, pero de una forma palpable en todo el territorio, se va activando nuestra intervención en recursos de casación, en diligencias preprocesales o a través de consultas, asumiendo en muchos casos el protagonismo en defensa de los derechos de los consumidores.

A) Expedientes gubernativos:

1. EG CyU 1/2025. Se estudió la denuncia presentada por la Autoridad Principal de Irlanda (en lo sucesivo, DPC), solicitando la intervención de la Fiscalía para preservar la «información confidencial y comercial sensible», relativa a la documentación aportada por META, que ha dado lugar a procedimientos abiertos por la autoridad principal irlandesa (DPC). En las reclamaciones, los usuarios indican que no pueden ejercer su derecho de oposición ante META, pues a pesar de seguir los pasos que se le sugieren, al final del proceso siempre se encuentran con una validación «CAPTCHA», que no funciona, debiendo repetir el proceso. Los usuarios de las plataformas FACEBOOK e INSTAGRAM no pueden, por tanto, oponerse a que las empresas titulares o gestoras puedan hacer uso de la información compartida en sus productos y servicios (publicaciones, fotos y pie de foto, mensajes, consultas de sitios de internet, introducción de datos para registro, pedido en línea…). El uso de estos datos es sensible porque se incorpora a un programa de entrenamiento de inteligencia Artificial (IA) que META está desarrollando.

Al final del proceso de estudio e investigación se concluyó que, no existiendo ninguna resolución administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), y habiéndose llegado a un acuerdo entre la autoridad principal irlandesa (DPD) y Meta Platforms Ireland Limited (que ha decidido retrasar el inicio de la formación de unos modelos que se basan en los contenidos públicos compartidos por usuarios adultos de Facebook e Instagram en la región de Europa), sin que se haya producido tratamiento alguno de datos para el programa de IA, no tiene sentido actuar procesalmente con demandas de cesación, pues ni hay conductas que prohibir ni evitar que se reproduzcan en el futuro, no existiendo responsabilidades civiles. Todo ello sin perjuicio de que, reiniciado el proceso de tratamiento de datos para el desarrollo del programa de IA de META, de detectarse conductas infractoras de la normativa española o europea, bien a través de la autoridad de control (AEPD) española, bien de la autoridad principal DPD irlandesa (por ser materia transnacional, prevista en el Rto (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 o la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), pudieran incoarse en el futuro los expedientes administrativos correspondientes; o, de vulnerarse derechos fundamentales, valorar nuevamente la intervención del Ministerio Fiscal (art 124 CE, artículos 3.3 EOMF y artículo 11.5 sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios).

2. EG CyU 2/2025. Se recibió oficio de la Secretaría Técnica remitiendo un escrito de FACUA dirigido a la Fiscalía de la Sección Civil exponiendo una serie de conductas perjudiciales para los consumidores que podrían haber sido realizadas por una mercantil y su propietaria. En lo que a la materia propia de consumo se refiere, se denunciaba que la propietaria acumulaba una infinidad de reclamaciones y denuncias por incumplimiento de los contratos, no devolución de cantidades, falta de seguimiento y garantías de las intervenciones y servicios sanitarios contratados y que, pese a ello, continuaba abriendo nuevas clínicas de estética.

Tras examinar la documentación y acceder a un grupo de Facebook de afectados y a páginas web de la propietaria se determinó que las quejas se centraban en la interrupción de tratamientos por el cierre de clínicas franquiciadas y no en la existencia de una mala praxis. También se constató la apertura de una nueva clínica que ofertaba tratamientos de optimización hormonal por implantes, tratamiento sexual mediante la técnica Vampire, obesidad y nutrición.

Se concluyó que los problemas de retirada de balones (se debían al cierre de las clínicas) o de interrupción del tratamiento financiado no requería una especial atención porque las quejas eran en su gran mayoría ajenas a una mala praxis médica y su financiación se encontraba resuelta sin mayor complicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo al tratarse de contratos vinculados.

Sin embargo, se plantearon dudas acerca de si los tratamientos publicitados que se ofrecían en esa clínica, por el lugar, productos empleados y modo de ejecutarlos, eran realmente eficaces, seguros o estaban autorizados. A este respecto, es de destacar que había sido noticia recientemente el que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) suspendió la distribución de implantes hormonales (pellets) de dos farmacias en la Comunidad Valenciana, responsables de su producción y suministro a nivel nacional.

Por ello, careciendo el Ministerio Fiscal de medios adecuados para la determinación en la vía civil de todas esas circunstancias, se acordó remitir un oficio a la Consejería de Sanidad de la CAM para la averiguación de circunstancias tales como en qué consistían los distintos tipos de tratamientos que se estaban ofreciendo a los clientes, si eran seguros, si el personal estaba autorizado para practicarlos, el lugar donde se practicaban y, en definitiva, las derivadas que pudieran resultar necesarias para descartar que la actividad que se desarrollaba ponía en peligro la salud de los consumidores que acudieran a su consulta.

3. EG CyU 3/2025. La Fiscalía de la Audiencia Nacional remitió a la Secretaría Técnica el expediente por denuncia de un particular contra Previsión Sanitaria Nacional, decidiendo la Secretaría Técnica su remisión a la Sección Civil de la Fiscalía del Tribunal Supremo para que valorase si los hechos denunciados podían conllevar responsabilidad civil (artículos 11.5 LEC y 33.4. de la Ley de Competencia Desleal –en adelante, LCD-). La denuncia concretaba que la entidad ofrecía contratar un determinado seguro de vida en cuyo encabezamiento se decía que era para los profesionales y sus cónyuges que, también a partir de los 65 años, quieren seguir sintiéndose protegidos y que pocas compañías ofrecían en su condiciones pero que omitía que, en las condiciones generales, se decía que la póliza se extinguirá al final de la anualidad en que el Asegurado cumpla 80 años de edad actuarial y se entregaba una oferta impresa en la que constaban las características económicas del producto, pero no la cláusula de caducidad.

Entendía el denunciante, esencialmente, que esa cláusula inserta en las condiciones generales de la contratación (en adelante CGC) podía ser «lesiva» porque la mayoría de la gente alcanzará esa edad y ha suscrito una póliza, pagando una prima, por una contingencia que no va a ser cubierta, infringiéndose así el artículo 3 de la LCS.

Fueron tres los argumentos que se analizaron:

1) Si la cláusula era limitativa o lesiva para el consumidor. Se trataba de saber si las condiciones generales de la contratación (art. 12 del clausulado) podían contemplar una cláusula de limitación temporal hasta los 80 años y si, en caso negativo, podía ser considerada nula por lesividad y, por tanto, abusiva.

Se determinó que la cláusula en cuestión, la del artículo 12 de las CGC no era «lesiva», en el sentido que así lo entiende la jurisprudencia (STS Civil, sec. 1.ª, n.º 273/2016, de 22 de abril, rec. 63/2014); entre otras razones, porque hay que distinguir entre cláusulas lesivas o limitativas de los derechos de los consumidores en este tipo de contratos de seguros de vida y cláusulas delimitadoras del objeto del contrato o del riesgo cubierto. Esta cláusula, la de los 80 años de edad, define el objeto y ni siquiera está obligada la mercantil a introducirla en las condiciones generales de contratación (otra cuestión es la información y dónde y cómo debe producirse). La limitación temporal de 80 años no impide a quien tenía 74 años a la hora de contratar hacer efectivo el seguro en caso de fallecimiento dentro de ese margen temporal. No estimamos, por consiguiente, que pudiera ser considerada lesiva en los términos del artículo 3 de la LCS.

2) En cuanto a si la cláusula limitativa requería su constancia en las condiciones generales de la contratación y que fuera resaltada y aceptada expresamente por escrito, no se estimó necesario tampoco, porque no restringía, condicionaba o modificaba el derecho del asegurado una vez producido el fallecimiento. La póliza no cambia durante el límite temporal hasta los 80 años y por ello no se restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, «una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido» (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000; 273/2016, de 22 de abril; 520/2017, de 27 de septiembre; 590/2017, de 7 de noviembre, y 661/2019, de 12 de diciembre).

3) En cuanto a si la denuncia de una práctica generalizada de oferta del producto sin información podría constituir vulneración del artículo 3 de la LCD y del art 20 del RDLGCU, dependería de conocerse exactamente el protocolo de actuación de la mercantil Previsión Sanitaria Nacional y poder ratificarse la práctica generalizada de desinformación o la ocultación de datos esenciales (que, de haber sido conocidos, podrían haber variado la decisión del consumidor). La acción de cesación colectiva o, en su caso, una mediación, tendrían sentido, pues dentro de la omisión entraría también la información ambigua, la oculta, siempre que sea esencial; sobre todo si se obtuvo con anterioridad o coetáneamente a la firma de la póliza. Por ello, se sugirió a la Fiscalía Provincial de Sevilla que incoara diligencias preprocesales en averiguación de si los hechos tenían relevancia para exigir responsabilidad civil por poder afectar a una pluralidad de consumidores o usuarios en los términos establecidos en el artículo 11 LEC.

4) EG CyU 4/2025. Se recibió escrito de la Secretaría Técnica remitiendo un escrito de FACUA dirigido a la Fiscalía General del Estado exponiendo una serie de conductas aparentemente delictivas para los consumidores que habrían sido realizadas por una supuesta agencia de viajes por si la fiscalía apreciara indicios de delitos y pudiera proceder a iniciar actuaciones de investigación.

FACUA denunciaba la posible existencia de una estafa, cuyos autores se desconocían, que consistiría en comercializar servicios de viajes combinados a través de internet publicitando los mismos por medio de la cuenta pública a su nombre en la red social Instagram y también mediante varios personajes públicos, conocidos por crear y difundir contenido en esa red social, que prestaron su imagen para publicitar los servicios de la empresa y que parece ser que tampoco recibieron la remuneración acordada.

Informaba también que en su página web se exhibía como agencia de viajes acreditada por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) lo que provocó que muchos cientos de usuarios de Instagram reservaran y abonaran viajes con esa empresa.

Y señalaba que la supuesta agencia había desaparecido, siendo eliminada tanto su página web (en la que no constaba el teléfono, ni NIF ni ningún dato fiscal) como su cuenta de Instagram, dejando a los afectados sin el viaje contratado y sin su dinero.

Toda vez que los hechos presentaban toda la apariencia de un delito de estafa y no de un simple ilícito civil con incidencia en materia de consumo, se consideró que la Sección Civil de la Fiscalía del TS carecía de competencia para la investigación de los hechos y que procedía el archivo, circunstancia que se comunicó a la Secretaría Técnica y a FACUA.

5) EG CyU 5/2025. Se inició el expediente por una comunicación de la Secretaría Técnica en la que se trasladaba un escrito interpuesto por una plataforma ciudadana en el que se manifestaba la situación de la autopista AP-66, afectada por diversas obras de mantenimiento y mejora que provocaban frecuentes cortes y ralentizaciones graves con incrementos sustanciales del tiempo de viaje sin que el precio del viaje se modificase por las incidencias y sin facilitarse a los usuarios información suficiente y actualizada en las retenciones.

Se solicitaba la actuación de la Fiscalía en el ejercicio de las atribuciones que tiene otorgadas en defensa de los consumidores a fin de obtener la aplicación de la doctrina de la STS 1441/2025, de 17 de octubre, que estableció el cese de las prácticas abusivas realizadas por una concesionaria de autopistas en un supuesto similar. Encontrándose la autopista en la provincia de León se remitió a esa Fiscalía Provincial la documentación correspondiente a fin de que pudiese ser analizada y se valorara la posibilidad de ejercer las acciones que correspondieran en defensa de los consumidores y usuarios ofreciendo la colaboración de los especialistas en consumo de la Sección Civil de la Fiscalía del TS.

Posteriormente se tuvo conocimiento de que el asunto se estaba investigando tanto por la Fiscalía de León como por la de Asturias, por lo que se interesó de ambas que procuraran la oportuna coordinación de actuaciones y que se notificara a la Fiscalía del TS cualquier decisión que se adoptara, decantándose finalmente la competencia por la Fiscalía de Asturias, al encontrarse allí el domicilio de la concesionaria de la autopista afectada.

Por último, resulta digno de mención que se siguen impulsando las reuniones de la Comisión de Seguimiento del Protocolo entre la Fiscalía General del Estado, la Dirección General de Consumo y Consejo de Consumidores y Usuarios, celebrándose el encuentro el 25 de marzo de 2025 en la sede de la Dirección General de Consumo donde como siempre se hizo un intercambio muy interesante de información sobre los distintos asuntos que se llevaban y la organización de la Fiscalía en la materia.

B) Sentencias del TS en materia de consumidores y usuarios:

1. STS 943/2025, de 16 de junio. La sentencia pone punto final al que resultó un interminable pleito, iniciado por ADICAE en noviembre de 2010 contra la práctica mayoría de las entidades bancarias que entonces operaban en España solicitando que se declarara la nulidad de la conocida como «clausula suelo» que aplicaban a sus clientes que formalizaban un préstamo hipotecario.

El procedimiento puso de relieve las dificultades de la regulación actual para este tipo de procesos y planteó muchas cuestiones como, por ejemplo, su influencia en las acciones individuales iniciadas o por iniciar sobre la misma cuestión y, en particular, la idoneidad o no de la acción colectiva cuando la abusividad o no de una cláusula depende de su transparencia, lo que puede obligar a tener en cuenta la información previa que se facilita al consumidor y que puede variar en cada caso o depender, en cuanto a su suficiencia, del grado previo de conocimientos de aquel.

Sobre esta última cuestión, el TS planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE, resuelta por la sentencia de 4 de julio de 2024 (asunto C-450/22), que determinó que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE debían interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional podía realizar el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico siempre que todos los contratos contuvieran la misma cláusula o cláusulas similares. Y que era posible llevar a cabo el control de transparencia de una cláusula basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo, sin perjuicio de poder considerar la evolución de la percepción del consumidor al tiempo de la celebración del contrato de préstamo hipotecario.

Despejado ese obstáculo, la resolución objeto de análisis ha confirmado la sentencia de la AP de Madrid que declaró la falta de transparencia y abusividad de la cláusula, postura mantenida por el Ministerio Fiscal a lo largo de todo el procedimiento. Queda ahora que la sentencia se ejecute rápida y satisfactoriamente para los consumidores, existiendo constancia de que ya se ha solicitado ante los juzgados de lo mercantil esa ejecución.

2. STS 1374/2025 de 2 de octubre. La sentencia declara nula la cláusula que faculta a la compañía aérea para facturar al consumidor gastos de tramitación a tanto alzado con motivo de la solicitud de la devolución del importe de las tasas aeroportuarias en aquellos casos en los que no haya utilizado su billete. Básicamente, consistía en que la compañía no devolvía la tasa si no se reclamaba por el pasajero y exigía como gasto de devolución determinada cantidad. El TS no encuentra justificación a que se cobre una cantidad por un servicio que debería prestarse sin necesidad de solicitud previa de forma automática en un cumplimiento de buena fe del contrato (ya hace suyo el precio de la tarifa y de otros conceptos repercutidos sin que la no utilización del billete le suponga pérdida alguna) y, además, es un gasto que desincentiva al pasajero de ejercer sus derechos.

3. STS 1441/2025 de, 17 de octubre. Esta sentencia considera que constituye una práctica no consentida el cobrar íntegramente el peaje, pese a la realización de obras que entorpecen una circulación fluida, sin informar previamente al usuario no solo de la realización de aquellas, sino también de la incidencia que estas pueden tener en la fluidez de la circulación. Más allá del caso concreto, esta sentencia se considera especialmente relevante por resolver las dudas que existían acerca de lo que debía entenderse por «práctica no consentida expresamente», práctica que el artículo 82.1 TRLGDCU asimilaba a efectos de abusividad con las «estipulaciones no negociadas individualmente». La cuestión se complicaba también por el hecho de deslindarla del incumplimiento contractual.

La sentencia diferencia las prácticas no consentidas de las estipulaciones contractuales por tres características: no figuran en el contrato, pero se aplican durante la relación contractual, no existe consentimiento del consumidor y producen los mismos efectos que las estipulaciones contractuales.

4. Pese a no recaer en acciones colectivas, y no haber intervenido por ello el Ministerio Fiscal, se considera conveniente mencionar dos sentencias del TS en materia de consumo relevantes por reforzar el ejercicio de las acciones en defensa de los consumidores.

La STS 622/2025, de 23 de abril, en aplicación de la doctrina de la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), resuelve que las Asociaciones de Consumidores y Usuarios están legitimadas para interponer acciones en defensa de los intereses individuales de sus asociados cualquiera que sea la capacidad económica de aquellos, el valor económico y el tipo de productos financieros en los que el asociado haya invertido. Se pone fin así a una interpretación restrictiva que denegaba la legitimación de las asociaciones para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, por considerarse que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores al no ser de uso común, ordinario y generalizado.

Y la STS (Pleno) 1785/2025, de 4 de diciembre, que resuelve el problema de la imposición de costas en la segunda instancia cuando se estima total o parcialmente el recurso de apelación del consumidor. La sentencia adapta a su jurisprudencia la doctrina de la STC 121/2025, de 26 de mayo en el sentido de establecer que «cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente». No obstante, considera que esa doctrina no es aplicable a los recursos extraordinarios debido a que entiende que «su objeto no es propiamente que el consumidor no quede vinculado a la cláusula abusiva, sino la formación de una doctrina jurídica».

En materia de concursos de acreedores, hay que mencionar la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que ha entrado en vigor el 26 de septiembre de 2022 y que elimina la intervención del Ministerio Fiscal en la pieza de calificación, salvo que existan indicios de afectación del interés general o de posible responsabilidad penal, lo que ha sido objeto de una valoración muy favorable por parte de los fiscales y ya tiene su reflejo en los recursos de casación.

Por último, otro apartado importante de nuestro trabajo está integrado por las cuestiones de competencia objetiva, funcional, pero especialmente territorial donde se han emitido por la sección un total de 777 informes, ligeramente inferior al año anterior que ascendieron a 823. Dicho volumen de asuntos preocupa tanto a Fiscalía como al propio Tribunal Supremo, ya de por si saturado por el número de recursos pendientes. Muchas de ellas se plantean en acciones de reclamación contra las compañías aéreas por retrasos o cancelaciones de viajes o cuando se ejercitan conjuntamente además de la acción de nulidad del contrato de préstamo por usurario, la nulidad de una o más cláusulas del contrato por abusivas y faltas de transparencia, otras simplemente por no hallar al demandado en el domicilio señalado en la demanda, dada la gran movilidad de las personas. Aunque, como refieren las diferentes fiscalías, la Circular FGE 1/2022 que se actualiza cada año gracias al trabajo de refundición que lleva a cabo uno de los fiscales integrantes de la sección, es de gran utilidad y cada vez es más consultada, no se ha logrado reducir el número de conflictos competenciales. En esta materia se constata una altísima sintonía entre la postura del Ministerio Fiscal y el sentido del auto resolviendo el conflicto, próxima al 99%.

Por último, citar el incremento de los recursos en materia de nacionalidad, 28, derivados principalmente de la obtención de nacionalidad por sefardíes conforme al procedimiento establecido en la Ley 12/2015 de 24 de junio, cuya aplicación e interpretación, como se analizará más tarde, está provocando una litigiosidad considerable.

1.1.2.3 Recursos de casación interpuestos por el MF

Se han formalizado los siguientes recursos:

– La Fiscalía de Jaén formuló recurso de casación contra la sentencia 1626/2024 dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 12 de diciembre de 2024, en procedimiento de divorcio contencioso, por infracción del artículo 94.4 CC en relación con el establecimiento de visitas entre el hijo y el progenitor incurso en varios procedimientos de violencia de género. El Ministerio Fiscal interesó la suspensión del régimen de visitas supervisadas autorizado o, subsidiariamente un control judicial de las mismas. La STS 96/2026, de 29 de enero, ha estimado sólo esta petición de control judicial de las visitas.

– La Fiscalía de Las Palmas de Gran Canarias formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 6 de febrero de 2025 en procedimiento concursal por vulneración de la tutela judicial efectiva al no separar del procedimiento a la administración concursal incursa en causa de recusación al encontrarse la misma investigada en un proceso penal, solicitando la nulidad de la actuaciones, estando pendiente de admisión a trámite por el TS.

– La Fiscalía de Asturias formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo el 11 de marzo de 2025 en un procedimiento sobre necesidad de asentimiento a la adopción por vulneración del interés superior del menor, solicitando la nulidad de actuaciones que fue inadmitida a trámite, resolución recurrida por el Ministerio Fiscal y estimada por el TS que finalmente lo ha admitido a trámite, habiéndose dictado la sentencia 383/2026, de 10 de marzo por la que se estima íntegramente el recurso de fiscalía declarando la nulidad de la sentencia y se deja sin efecto el retorno del niño con la familia biológica así como las visitas acordadas.

1.1.2.4 Otras actividades de la sección civil

1.1.2.4.1 Anteproyectos de ley informados

Se han emitido los siguientes informes:

A) Sobre el Proyecto de Real Decreto sobre sistemas de acogimientos de niñas, niños y adolescentes y determinación de estándares de calidad.

B) Igualmente se ha dictaminado sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica reguladora del Derecho de Rectificación.

1.1.2.4.2 Consultas y comunicaciones recibidas

Además de las consultas y comunicaciones relativas a consumidores y usuarios a las que hemos hecho una amplia referencia anteriormente, la mayoría de las consultas recibidas se refieren a cuestiones de competencia o quejas relativas a procedimientos matrimoniales que bien sufren retraso o bien se entiende que en ellos no se ha protegido adecuadamente a los menores; en todos ellos se ha solicitado informe de los fiscales delegados de cada lugar, instando estos a su agilización o la reclamación de los informes psicosociales pendientes. El retraso en los procedimientos de familia provoca que se cronifiquen situaciones muy tensas que perjudican al equilibrio y estabilidad del niño o niña afectado/a.

1. Entre ellos cabe citar la comunicación realizada por la propia Fiscal de Sala Coordinadora de menores en relación con menores sin inscripción de nacimiento que al parecer habían nacido en el extranjero, cuyas madres eran españolas residentes en Siria y algunas se encontraban en prisión por orden de la Audiencia Nacional al estar presuntamente implicadas en delitos de terrorismo islamista.

Se trataba de 13 menores que llegaron a Madrid el 9 de enero de 2023 procedentes de Siria, 8 de ellos sin identificación legal alguna. Viajaban acompañados de dos mujeres de nacionalidad española que decían ser las madres, cada una de ellas de tres de esos niños, todos nacidos en Siria de sus matrimonios contraídos en España con varones de nacionalidad marroquí, fallecidos o en paradero desconocido.

Los menores fueron tutelados por la Entidad de protección dependiente de la Comunidad de Madrid quien promovió expediente para la inscripción de los nacimientos de todos ellos que concluyó con la desestimación de la petición por parte del Registro Civil Central, por no haber quedado acreditada su filiación. Con posterioridad se promovió demanda para la determinación de la filiación ante los juzgados de Madrid que concluyó con su inadmisión por defecto legal insubsanable en el modo de proponerla.

Tras estos avatares procesales se solicitó la intervención del Ministerio Fiscal a fin de promover la inscripción en el Registro Civil de los menores no inscritos, en virtud del artículo 48.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Dicha solicitud se remitió a la Fiscalía de Madrid, cuya sección civil, tras analizar la situación concluyó que ante la urgencia de proporcionar a los menores una identidad legal en España con los datos con los que se contaba, lo más adecuado debía ser que la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad dependiente de la comunidad, puesto que todos los menores se encontraban tutelados, fuera quien promoviera ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la obtención de la nacionalidad española para todos los menores no identificados, bien, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código Civil, por carta de naturaleza, bien conforme al art 22.2c) CC, por residencia, al haber estados sujetos legalmente a tutela, guarda o acogimiento de una institución española durante dos años consecutivos, y así se comunicó a la Dirección General.

2. Se produjo también una intervención coordinada de las diferentes Fiscalías, tanto la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Andalucía como la Sección Civil de la Fiscalía del TS y de las Unidades especializadas de Menores y Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía General del Estado, con la Secretaría Técnica, en el cumplimiento de la resolución emitida por las autoridades judiciales italianas, concretamente la Corte de Apelación de Cagliari que ordenaba la restitución de un menor con su padre, y cuya ejecución había sido acordada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Granada ante su negativa y el eco mediático existente, al tratarse de un asunto ampliamente conocido por el público, comunicándose la situación a la Magistrada de Enlace a fin de que se establecieran las medidas pertinentes para que la entrega se realizase de la forma más adecuada para el menor.

3. Igual actuación coordinada se llevó a cabo entre esta Sección Civil de la Fiscalía del TS, la Unidad especializada de menores de la FGE y la Fiscalía de Área de Ceuta, para ejecutar a la mayor brevedad el traslado acordado por las autoridades judiciales italianas de 3 menores no acompañados que se encontraban en Ceuta respecto a los cuales se había asumido la tutela por la entidad pública. A los padres se les había prohibido viajar fuera de Italia y fueron interceptados viajando con ellos en Ceuta con destino a Marruecos. La Fiscalía de Ceuta presentó demanda solicitando la ejecución en España del Auto acordando el retorno dictado por el Tribunal de Menores de Brescia, que fue acordado por el Juzgado aplicando el Reglamento UE 1111/2019.

4. Por último, mencionar la existencia de dos consultas remitidas por la Fiscalía de Castellón y Tenerife sobre la actuación de la Fiscalía al conocer de supuestos de cambio de la mención registral de sexo de dos varones mayores de edad a mujer, con múltiples indicios de actuación fraudulenta, unas veces por querer evitar las consecuencias penales de delitos de violencia de género y otra por acudir a otro Registro Civil para obtener el cambio de sexo cuando inicialmente había sido denegado por otro Registro. En ambos casos y tras analizar la situación y a pesar de las dudas y dificultades derivadas de la propia amplitud de la regulación sobre el cambio de sexo contenida en la Ley 4/2023 de 28 de febrero, se ha optado por formular demanda de nulidad del cambio de inscripción registral del sexo, dando lugar a sendos procesos ordinarios actualmente en tramitación.

1.1.2.4.3 Intervención en materia de cooperación judicial civil y mercantil

1.1.2.4.3.1 Proceso de constitución de la Red Civil Internacional de Fiscales

La Red Civil Internacional de Fiscales (RCIF) ha sido creada por Decreto del Fiscal General del Estado de 2 de octubre de 2024. La configuración de la red ha dado respuesta a la palpable necesidad de contar con un grupo de fiscales formados en derecho civil internacional y comunitario. Estos fiscales especialistas serán punto de referencia en las fiscalías territoriales y servirán de cauce para reforzar la presencia de la Fiscalía española en la red judicial europea y en cualesquiera otras redes, intercambios y encuentros profesionales.

La RCIF actuará bajo la dirección coordinada de la Secretaría Técnica, de la Fiscal de Sala Jefa de la Sección Civil de la Fiscalía del Tribunal Supremo y de la Fiscal de Sala Coordinadora de Personas con Discapacidad y Mayores. Recientemente se ha integrado en la red la Unidad de Menores.

Igualmente se ha llevado a cabo el proceso de selección de los/as fiscales aspirantes a integrar la RCIF, convocado por Decreto de 30 de septiembre de 2025, donde se establece la posibilidad de nombrar dos personas por comunidad autónoma con una duración del nombramiento de 2 años, valorándose el conocimiento y dominio de diferentes idiomas junto con el despacho de asuntos de civil, discapacidad o menores.

Este proceso ha culminado con la designación mediante Decreto de la FGE de fecha 22 de enero de 2026 de las y los fiscales miembros de la RCIF.

En el plan de formación de la carrera fiscal para el año 2025 se ha incluido de nuevo un curso específico sobre la intervención del Ministerio Fiscal en asuntos civiles con incidencia transfronteriza y en procedimientos de cooperación jurídica internacional civil.

Además, estas cuestiones han sido objeto de amplio tratamiento en las jornadas de fiscales especialistas de civil y discapacidad para dar mayor difusión a la misma y comenzar a conocer y manejar el prontuario y los instrumentos internacionales.

Se considera imprescindible incluir esta materia tanto en la formación inicial como en la continua.

1.1.2.4.3.2 Actividad de la Red Judicial Europea (EJN)

Durante el año 2025 han tenido lugar 6 reuniones presenciales, retransmitidas, también, por webstreaming. La fiscal integrante de esta sección nombrada como punto de contacto nacional de la Fiscalía ha asistido a todas ellas junto con los puntos de contacto del CGPJ y del Ministerio de Justicia, representantes de los colegios profesionales de notarios y registradores y han tenido por objeto el Reglamento n.º 650/2012 sobre sucesiones.

La asamblea plenaria tuvo lugar en el mes de enero y contó con una nutrida representación de los diversos ámbitos profesiones, donde se animó insistentemente a los Estados miembros a hacer uso de la convocatoria de subvenciones destinada a promover la cooperación judicial civil. Entre las prioridades de esta financiación se encuentra, precisamente, el apoyo a los Estados miembros para la creación y el fortalecimiento de redes nacionales activas en el ámbito de la cooperación judicial. Tambien fueron objeto de especial tratamiento los instrumentos para dar a conocer la red judicial europea, tanto a los profesionales del Derecho como a los ciudadanos, y apoyar la campaña de visibilidad que se quiere llevar a cabo por parte de la EJN.

En las sucesivas reuniones que han tenido lugar durante el año 2025 se han analizado y debatido distintos instrumentos, con el fin de lograr mejores prácticas y resolver puntos controvertidos; así han sido objeto de estudio y debate los siguientes:

– Reglamento (UE) n.º 1215/2012, Bruselas I bis, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición). Respecto de este Reglamento, y entre otras cuestiones, se reflexionó sobre si las normas del Reglamento Bruselas I bis se aplican a las acciones de recurso colectivo (las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, tal como se establecen en la Directiva (UE) 2020/1828 para la reclamación de daños y perjuicios). También fue objeto de examen el impacto de la sentencia «Real Madrid» en la aplicación de la excepción de orden público en España (Asunto C-633/22, Real Madrid Club de Fútbol: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation – Francia). España mantuvo la posición de defender el carácter excepcional de la aplicación de la excepción de orden público y más cuando se trata de países que pertenecen a la Unión Europea.

– Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. La reunión celebrada en el mes de abril tuvo por objeto este Reglamento así como los resultados del grupo de trabajo sobre sucesiones y el certificado europeo de sucesiones (CSE).

– Reglamento (UE) n.º 2019/1111, de 25 de junio de 2019, Bruselas II ter, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores y la Convención de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de sustracción Internacional de Menores. Este instrumento fue objeto de debate en la reunión auspiciada por Polonia con motivo de la presidencia semestral del Consejo de la Unión Europea. Se centraron los debates sobre las materias de protección de menores, acogimiento trasfronterizos y sustracción de menores.

– El Reglamento n.º 2020/1784 relativo a la notificación y traslado de documentos y el Reglamento n.º 2020/1783 sobre obtención de pruebas, así como la relación de estos reglamentos con Bruselas bis ter, fueron los temas tratados en la reunión del mes de octubre.

– El Reglamento n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, fue objeto de estudio en la ultima reunión del año que tuvo lugar en diciembre.

Temas recurrentes, tanto en las reuniones de las asambleas como en las restringidas de los puntos de contacto, han sido las actividades y proyectos de la EJN, la participación en las reuniones de terceros países como observadores, el régimen de interpretación de las reuniones, la utilización y mejoras en el sistema IMI, la documentación relativa a las recomendaciones para el acceso al derecho extranjero; así como las solicitudes de subvenciones para proyectos de la EJN.

En el mes de marzo de 2025 se puso en marcha una nueva versión del Portal de Justicia Electrónica, Portal e-justice, lo que ha supuesto un cambio completo en la tecnología en la que se basa dicho portal.

En cuanto al proceso de digitalización en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y, en lo que respecta a los Reglamentos de obtencion de pruebas y de notificacion de documentos SoD y ToE, el sistema informático descentralizado es obligatorio para el intercambio de solicitudes a partir del 1 de mayo de 2025. Además, el Reglamento de digitalización es parcialmente aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

En relación con los grupos de trabajo, debe mencionarse que, durante el año 2025, han estado activos en la EJN 6 grupos de trabajo: Visibilidad, Personal judicial, Guía práctica sobre la obtención de pruebas, Guía práctica sobre la notificación de documentos, Sucesiones y Digitalización de Bruselas IIb).

Informe anual del artículo 5.2.j) Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2001 por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. En este informe se recordó la creación de la RCIF y sus objetivos, se dio cuenta del proceso de selección de los integrantes de la red nacional de fiscales; de la difusión puntual, a través de la Sección Civil de la Fiscalía del TS, de toda la información de interés que se recibe de la EJN en el ámbito de la cooperación civil internacional; de la reunión anual que los fiscales delegados de civil y los fiscales delegados de discapacidad y mayores celebran de forma presencial y anual para unificar criterios y acordar pautas comunes de actuación; de la coordinación con la Unidad de Menores de la Fiscalía General del Estado; así como del proceso de especialización puesto en marcha dentro del Ministerio Público español en materia internacional civil y mercantil.

1.1.2.4.3.3 Otras actuaciones

Intervención en el XXV Encuentro de la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE) y del XIV Encuentro de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE), organizado por el CGPJ y que se divide en sección penal y civil.

Este es el segundo año en que la Fiscalía de lo Civil ha intervenido en estos encuentros de trabajo que anualmente se realizan en la localidad de Águilas. Asistió una fiscal de la Fiscalía de Alicante y se abordaron temas de tanto interés como los aspectos internacionales de Derecho de Familia dentro del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, se debatió la propuesta de Reglamento sobre el reconocimiento de la paternidad/maternidad, que pretende armonizar a nivel de la UE la mediación en litigios transfronterizos, además de actualizar las guías prácticas de cooperación.

La Sección Civil de la Fiscalía del TS y varios fiscales adscritos a las secciones civiles territoriales y a la Unidad de Menores de la Fiscalía General del Estado están participando en las reuniones de la denominada Comitología en relación con el proyecto de la Comisión Europea para la digitalización los instrumentos europeos de cooperación judicial civil y penal.

1.1.2.4.4 Participación en la formación de fiscales

Toda la Sección Civil de la Fiscalía del TS asume el bloque de Derecho civil en la formación inicial de los nuevos fiscales. También se participa de forma activa en la formación continuada, colaborando con el diseño general y en la programación de los cursos específicos en materia civil, bien dirigiendo, bien impartiendo ponencias, conscientes de la importancia que la formación tiene para la Fiscalía. Además, se colabora activamente en la preparación de los juicios simulados, aspecto práctico de la formación que fomenta la participación de los alumnos y goza de gran acogida entre ellos.

Este año los cursos de formación continua han estado dedicados junto a la cooperación jurídica internacional en el ámbito civil y mercantil, al estudio de los procedimientos civiles donde intervienen menores, en un curso codirigido por la Fiscal de Sala Jefe de lo Civil junto con la Fiscal de Sala Coordinadora de Menores, analizando materias como los procedimientos de impugnación de medidas administrativas de protección, los acogimientos transfronterizos o la sustracción internacional de menores y los problemas de su retorno, o la protección de los menores en los ámbitos digitales, reflejo de la necesaria coordinación de ambas unidades en aquellos procedimientos donde se dirimen materias que afectan a menores y que requieren una actuación conjunta y rápida por parte de la Fiscalía a fin de dar una respuesta acorde con el interés del menor.

En el mes de julio de 2025, se realizó una jornada de trabajo en la Fiscalía, participando un fiscal por cada comunidad autónoma y los miembros de la junta directiva de Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) donde se abordaron los cambios y problemas que planteaba la entrada en vigor de la LO 1/2025 en los procedimientos de familia y menores, especialmente en cuanto a la exigencia de los MASC, produciéndose un intercambio enriquecedor de información sobre las dificultades ya surgidas y los criterios adoptados por las juntas de jueces y los LAJs interpretando dicho requisito en los diferentes territorios y las dificultades que desde la abogacía se detectaban, análisis sobre el que se profundizó posteriormente en las jornadas de fiscales delegados/as de civil y discapacidad celebradas en el mes de septiembre.

1.1.3 Análisis de las sentencias más relevantes dictadas por el TS y postura mantenida por la Fiscalía del TS

Como ya se ha reflejado en el apartado estadístico, existe una importante sintonía con la Sala 1.ª en los supuestos en que el MF apoya la admisión o la estimación de todos o algunos de los motivos articulados bien en el recurso de casación bien el extraordinario por infracción procesal. En general se trata de supuestos donde se plantean cuestiones resueltas de forma diversa por los diferentes órganos judiciales que requieren unificar criterios, o en los que está comprometido el interés superior del menor que en opinión del Ministerio Fiscal y, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no se ha valorado correctamente, o en asuntos novedosos en los que aún no existe jurisprudencia consolidada. Así podemos mencionar atendiendo a la materia:

1.1.3.1 Derecho de familia

1. La audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior sigue siendo especialmente reconocido por la jurisprudencia.

La doctrina de la sala otorga gran relevancia al resultado de la audiencia a los menores cuando se cumplen determinados estándares. En particular, se considera relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando las razones del menor sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y seguir su opinión no esté desaconsejado por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores (SSTS n.º 124/2025, de 23 de enero; 1677/2025, de 19 de noviembre). Se reafirma la obligación de los tribunales de garantizar incluso de oficio la audiencia del menor (SSTS 268/2025, de 19 de febrero; 1677/2025, de 19 de noviembre). El derecho de los menores a ser oídos y escuchados implica que deben tener la posibilidad de expresarse sobre las decisiones que le afectan y descarta que la mera presunción de una falta de madurez, especialmente en ausencia de datos objetivos concluyentes, justifique su exclusión. Por ello, la decisión de no oírle exige una motivación reforzada y justificada que permita comprobar de forma objetiva que se basa en una real incapacidad del menor para comprender o expresar libremente su opinión (STS n.º 268/2025, de 19 de febrero).

2. Se insiste también en el deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores (STS n.º 407/2025, de 17 de marzo).

3. Por otra parte, a lo largo de este año, el TS ha reaccionado contra las resoluciones que en procesos matrimoniales delegan la concreción de los regímenes de visitas en los equipos técnicos. Así, la STS 268/2025, de 19 de febrero, declara que «no podemos aceptar, sin más, el régimen progresivo acordado por el tribunal provincial, que deja en manos de los técnicos del Punto de Encuentro la ampliación del régimen de visitas, que opera de esta forma sin un efectivo y real control judicial. Habrá de ser una resolución judicial, adoptada tras audiencia de las partes, la que en su caso establezca la ampliación del régimen de comunicación entre padre e hijo».

4. La STS 407/2025, de 17 de marzo estima que es necesario partir de la consideración previa de la especial protección que tienen los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia, «dado que dicha obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, al posibilitar una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 LEC».

5. La STS 1310/2025, de 25 de septiembre, analiza la cuestión de si es posible obligar judicialmente a una persona mayor de edad a someterse sin desearlo a un tratamiento psicológico, en cuanto la misma tiene derecho a la libertad y seguridad personal, contenido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Constitución Española, así como las disposiciones de la Ley General de Sanidad y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Y llega a la conclusión de que el principio fundamental del respeto por la autonomía del paciente, plasmación en el ámbito médico de los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, y que se traduce en el derecho del paciente a tomar decisiones informadas sobre su atención médica, sin que se le pueda imponer tratamiento de ninguna clase sin su consentimiento, salvo que concurra alguna de las excepciones legalmente previstas, lo que no ocurriría en este caso debido a que, en el ordenamiento español, el tratamiento orientado a la recuperación de la salud se configura, con las salvedades apuntadas, como un derecho del paciente, y no como una obligación que le pueda ser impuesta.

La postura coincide con el criterio de la fiscalía que, en base a la legislación citada por la sentencia, entendió que, ponderando todos los intereses y derechos afectados, el bienestar del menor, en lo que se refiere a su interés en mantener una relación adecuada con sus progenitores, no era causa suficiente para obligar judicialmente a una persona mayor de edad a someterse sin desearlo a un tratamiento psicológico cuando no existía una norma que expresamente lo autorizara y permitiera un cumplimiento coactivo efectivo que, por otro lado, sería difícilmente posible, sin perjuicio de poder supeditar determinadas medidas en relación con el menor al seguimiento de un tratamiento voluntario por los progenitores, porque ello haría compatible la defensa del interés superior del menor con los derechos del afectado y no constituiría una imposición coactiva o intromisión en la salud, libertad o intimidad personal de este último sino una consecuencia de valorar el grado de cooperación e interés del progenitor en el bienestar del hijo.

6. La STS 783/2025, de 19 mayo aborda la cuestión jurídica de la temporalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar, en este caso propiedad privativa del recurrente, en un supuesto en el que se ha establecido la custodia compartida de los hijos menores de edad, y reitera la doctrina establecida, entre otras, en SSTS 1489/24, de 11 de noviembre y 1710/24, de 18 de diciembre, consistente en la aplicación por analogía del artículo 96.1. 4.º (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores) en cuyo caso la autoridad judicial resolverá lo procedente atendiendo al interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común) pero siempre con fijación de plazo valorando las circunstancias concurrentes y lo postulado por las partes.

7. La STS 1881/2025 de 17 de diciembre, aplica los mismos criterios de ponderación del interés del menor para otorgar la custodia de los hijos en supuestos de violencia de género, cuando se producen por el progenitor o por otra segunda pareja que convive con la progenitora con los hijos comunes del primero. Precisa, como postulaba el Ministerio Fiscal, que el canon de motivación reforzada también es exigible cuando quien genera ese contexto violento no es uno de los progenitores, sino la nueva pareja que convive con los hijos de otro, porque afecta a los menores que forman parte del nuevo núcleo de convivencia, que no ha sido cumplido en este caso por lo que casa la sentencia y confirma la de primera instancia que otorga la guarda y custodia de los hijos al progenitor, entre otras medidas.

1.1.3.2 Filiación

La STS 1880/25, de 17 de diciembre, en un supuesto de reclamación de filiación no matrimonial frente a un demandado de nacionalidad turca y con domicilio en Turquía, aborda la cuestión referida al procedimiento y formalidades de la citación en legal forma del demandado residente en país no comunitario. Declara la Sala que es preciso acudir a las vías de cooperación jurídica internacional con Estados no miembros de la Unión, previstas en los instrumentos internacionales de carácter multilateral o bilateral que regulan la notificación en el extranjero y de los que España es parte. En el caso enjuiciado, al residir el demandado en la República de Turquía, es de aplicación el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, ratificado por ambos países y vigente en España desde el 26 de agosto de 1987. No obstante, el Juzgado optó por aplicar la regulación contenida en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, y emplazó al demandado por correo certificado con acuse de recibo, que consta entregado, pero no la identidad del receptor, y por correo electrónico remitido a la dirección facilitada por la demandante, que aparece leído sin más datos. Esta forma de proceder no solo infringe la normativa aplicable, sino que impide afirmar que el mismo tuviera conocimiento del procedimiento seguido y pudiera comparecer, de modo que los defectos observados en los actos de comunicación son lo suficientemente relevantes como para causar una indefensión efectiva, máxime si se atiende a la trascendencia de la incomparecencia del demandado a la práctica de la prueba pericial biológica en los procesos de filiación, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 24 CE, 238.3.º, 240.1 y 277 LOPJ y 225.3.º y 227.1 LEC, declara la nulidad de actuaciones.

1.1.3.3 Derechos fundamentales

Siguen planteándose, aunque en menor medida, recursos de casación en relación con la cuestión de los ficheros de morosos. Se insiste por el TS en su doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento, que también la aplica a supuestos en los que «no puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión […] y es que el demandante ha impagado una deuda cierta». (SSTS n.º 1308/2025, de 24 de septiembre; 55/2025, de 13 de enero). Por otra parte, la STS n.º 53/2025, de 13 de enero, a efectos de responsabilidad civil considera que la potencial difusión de los datos en el CIRBE es menor que la de los incluidos en los ficheros de morosos propiamente dichos.

En relación con el derecho al honor, la STS n.º 564/2025, de 9 de abril, estudia la necesaria identificación del que se dice afectado por la infracción del derecho al honor, realizando un minucioso repaso de la jurisprudencia recaída hasta la fecha, que parte de que «cabe apreciar la existencia de intromisión ilegítima siempre que la identificación de dicho destinatario resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes» pero subrayando que «esta doctrina ha sido objeto de matización, en línea de atender a las circunstancias de cada caso», con cita, entre otras, de las SSTS n.º 234/2009, de 26 de marzo, 437/2014, de 21 de julio, y 677/2015, de 26 de noviembre.

En relación con la competencia objetiva del Tribunal Supremo para conocer de las demandas interpuestas en protección del derecho al honor contra aforados, este fuero debe interpretarse de manera restrictiva. El ATS de 4 de junio de 2025, RC 3/2024 declara que «dado que estos privilegios o prerrogativas son «sustracciones al Derecho común conectadas a una función», se impone una aplicación restrictiva de las mismas, por lo que no es constitucionalmente legítima su interpretación analógica pues solo son susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente contemplados en la Constitución y en las leyes que la desarrollan» y que los privilegios de Diputados «están funcionalmente destinados a garantizar el funcionamiento regular del Parlamento como sede de la soberanía nacional y la libre discusión y decisión de los parlamentarios que lo integran».

El ATS de 18 de julio de 2025, RC 2/2025 considera que las manifestaciones litigiosas hubiesen sido hechas en la red social titularidad del demandado que tiene distintivo institucional tampoco entraña per se que deban entenderse realizadas en el ejercicio de sus funciones.

El ATS de 21 de octubre de 2025, RC 3/2025 reitera la doctrina de «la visión funcional de los privilegios o prerrogativas parlamentarios, y la exigencia de su interpretación restrictiva por no ser derechos personales propios sino relacionados con el derecho de participación política del artículo 23.2 CE» considerando que «la circunstancia de que las manifestaciones litigiosas hubiesen sido hechas en la red social, que tiene distintivo institucional, tampoco entraña per se que deban entenderse realizadas en el ejercicio de un cargo público, sino que habrá de estarse al contenido del mensaje difundido que, en el caso concreto, no guarda conexión con las funciones ministeriales ni parlamentarias».

También en relación a la responsabilidad civil de los aforados es preciso citar la STS 818/2025, de 26 de mayo. La demanda es interpuesta por un ciudadano vinculado a la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Madrid por vulneración del derecho al honor contra la Vicepresidenta Primera del Gobierno de España y Ministra de Hacienda, fundada en las declaraciones que ésta realizó a diferentes medios de comunicación respecto a que el ciudadano demandante era un delincuente confeso por un delito fiscal, que se había enriquecido en uno de los peores momentos que hemos atravesado en este país, como fue el momento de la pandemia, que él y su pareja vivían en un piso que había sido pagado con lo defraudado a Hacienda, además de frases similares referidas al demandante. La postura del Ministerio Fiscal, siguiendo criterios de la Sala 1.ª del TS, el TC y el TEDH se concretó en apreciar que la libertad de expresión amparaba esas manifestaciones al tratarse el sujeto concernido, no un personaje público, pero sí de notoriedad pública, con lo cual las barreras de protección del honor quedan rebajadas en favor de la libertad de expresión. El TS absuelve a la demandada de la vulneración del derecho al honor por entender que en el juicio de ponderación entre libertad de expresión y derecho al honor prevalece en este caso el primer derecho, teniendo en cuenta que el demandante se ha convertido en un elemento de debate político, es objeto constante de información y atención por la opinión pública y ello motiva que lo manifestado está dentro del debate político y por otra parte, contiene una base fáctica que sustenta las expresiones.

En relación con el derecho a la intimidad de los vecinos y la instalación de mirillas electrónicas, es de interés la STS 1166/2025, de 17 de julio, que declara que «la instalación del dispositivo en el caso objeto del presente recurso no respondió a problemas de seguridad (se trata de un edificio encuadrado en un recinto cerrado en el que existen otros dos edificios y dotado de un servicio de conserjería, y no existían problemas de seguridad), sino a la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda; el dispositivo se activa siempre que alguien acude a la vivienda de los demandantes, por la cercanía entre ambas puertas, sin necesidad de que hayan llamado al timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta; la situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo permite ver el interior de esa vivienda; no existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes, antes al contrario, los demandados pueden hacer uso de ellas sin control, por lo que tampoco se cumplen las limitaciones impuestas por el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Por ello concluye que el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, la grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección».

También en el ámbito del derecho a la intimidad personal y protección de datos, la STS de Pleno 383/2025, de 26 de febrero, analiza un supuesto en que la parte demandada, un despacho de abogados, aloja una demanda laboral que contiene datos privados e íntimos en una carpeta compartida y a la que accede una persona no autorizada. El Pleno estima el recurso porque la demandada tenía la obligación de garantizar la confidencialidad del documento, implementando medidas técnicas y organizativas para evitar el acceso por parte de personas no autorizadas, en base tanto a la legislación de protección de datos como al artículo 263.3.º quinquies LOPJ. La omisión de tales medidas constituye un incumplimiento que derivó en la exposición indebida de datos sensibles. Esta situación configura una vulneración del derecho a la intimidad, independientemente de que no haya existido una intención expresa de divulgar la información o de causar perjuicio a la demandante. La intromisión ilegítima se consuma en el momento en que los datos privados e íntimos quedan expuestos sin causa que lo justifique, sin que sea necesario que la divulgación sea masiva ni prolongada en el tiempo.

La STS 1055/2025, de 2 de julio, aborda la naturaleza de los daños derivados de la intromisión en el derecho al honor causados por publicaciones en páginas de internet creadas para la difusión de tales contenidos (blogs), así como el inicio del cómputo del plazo de caducidad de 4 años previsto en el artículo 9.5.º LO 1/1982 en función de la naturaleza del daño. Reiterando la doctrina de la STS de Pleno 960/2024, de 9 de julio, distingue entre publicaciones de carácter aislado y la sucesión continuada a lo largo del tiempo de publicaciones que responden a un determinado propósito u objetivo. En el primer caso, se consideran daños permanentes, fijándose el dies a quo en la fecha de publicación en internet. En el segundo, siendo preciso valorar la conducta ilícita en su conjunto para determinar la gravedad de la afectación del honor, se trataría de daños continuados y, consecuentemente, el plazo de caducidad no operaría de forma individualizada respecto de cada publicación, sino que debe situarse en la última publicación que forme parte de la cadena. Por otra parte, descarta que esa necesidad de valoración conjunta permita diferir el dies a quo del plazo de caducidad hasta la eliminación del blog o de los contenidos publicados en internet, ya que tal interpretación convertiría en perpetua la acción para proteger el derecho al honor mientras el dominio estuviera vigente.

La STS 885/2025, de 3 de junio, en un supuesto en el que se dilucida la vulneración del derecho a la imagen de una modelo, por mantener una empresa disponible en sus redes sociales un cortometraje en el que actuó para publicitar sus productos, a pesar de haber denegado la autorización para su difusión, aborda la necesidad de diferenciar entre las pretensiones referidas a la explotación comercial de la imagen de una persona, ajenas al ámbito de protección del artículo 18.1 CE, de aquellas incluidas en el ámbito del artículo 18.1 CE. Respecto de las segundas, precisa que la motivación económica del demandante no supone por sí misma que su pretensión no resulte amparada por el artículo 18.1 CE cuando ejercita acciones de defensa de su derecho fundamental frente a la difusión de sus rasgos identificadores. Por esta razón se ha considerado vulnerado el derecho fundamental a la propia imagen en el caso de personas que explotan profesionalmente su imagen como artistas o modelos y que o bien no han consentido una determinada utilización de su imagen o bien, habiéndola consentido inicialmente, han revocado ese consentimiento (STS 266/2016, de 21 de abril)

También en relación con el derecho a la propia imagen, en casos de publicación de fotografías obtenidas de redes sociales para ilustrar informaciones periodísticas, La STS 1111/2025, de 10 de julio, recogiendo la doctrina de las SSTS 964/2023, de 14 de junio y 697/2019, de 19 de diciembre, reitera las siguientes premisas: i) Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica. ii) El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa «de la manera más absoluta» que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público» del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el artículo 18 CE. Por ello, el usuario que «sube», o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.), en un ámbito de interacción social. En conclusión, una cuenta de Facebook, X, etc. no tiene la consideración de «lugar abierto al público» y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta no constituye el consentimiento expreso que exige la LO 1/1982.

1.1.3.4 Obtención de nacionalidad por los sefardíes

Dados los importantes problemas interpretativos que la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio ha provocado, tanto la incoación de unas diligencias penales por presunta falsedad y estafa por la FGE, hoy judicializadas en la AN, como por el gran número de recursos pendientes, nos detendremos en el análisis de las dos sentencias dictadas este año por el TS, que establecen jurisprudencia en relación con la concesión de nacionalidad a los sefardíes dando por buena y no susceptible de ser atacada la valoración probatoria realizada por la Audiencia tanto cuando conceden la nacionalidad como cuando la deniegan, respecto a la acreditación del origen sefardí así como en cuanto a la acreditación de la especial vinculación.

En la primera, la STS 80/2025, de 15 de enero, quien impugna es el peticionario de nacionalidad española y el TS en relación con el origen sefardí dice que «el recurso de casación no es una tercera instancia y la valoración de la prueba es soberanía de los órganos de instancia, de forma que solo puede ser cuestionada en el recurso de casación cuando se trate de una valoración arbitraria o de un error patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, como actualmente recoge el artículo 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Se añade por el TS que «que el artículo 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP ni por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo».

En relación con la especial vinculación con España, declara que «la valoración probatoria de los documentos no ha sido cuestionada, y no podría serlo al no concurrir ningún error patente. En todo caso, dadas las dificultades que presenta en esta cuestión la diferenciación entre las cuestiones probatorias, procesales, y las cuestiones sustantivas relativas al artículo 1.3 de la Ley 12/2015, debe concluirse que es correcta la argumentación de la Audiencia Provincial sobre que tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España no son hechos que revelen una «especial vinculación con España» por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española o por una filial de una sociedad mercantil española. Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del artículo 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error. Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito»

Por su parte, la STS 81/2025, de 15 de enero, resuelve una impugnación formulada por la Abogacía del Estado. El TS da por buena la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, en este caso, para dar por acreditada tanto el origen sefardí como la especial vinculación. Declara el TS que «cuestión diferente es que, en atención a la exigencia de una valoración conjunta de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí de origen del solicitante (artículo 1.2 de la Ley 12/2015), deban tomarse en consideración, junto al certificado, otros elementos de juicio, lo que sí ha hecho la Audiencia Provincial al dictar la sentencia que se recurre en casación. […] En efecto, en el caso que juzgamos, la Audiencia Provincial ha valorado conjuntamente la prueba aportada, entre la que cita, junto a las mencionadas certificaciones, las siguientes: «informe sobre genealogía familiar con una descripción exhaustiva donde se relata que la solicitante desciende por línea materna de D.[…], declaración jurada así como un informe suscrito por D. […] doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, así como otro informe que señala que se desciende por línea materna de D.ª[…], judía sefardí».[…] Frente a la valoración conjunta de la prueba que lleva a la sentencia recurrida a considerar acreditada la condición de sefardí originaria de España de la solicitante, no pueden prevalecer las argumentaciones de la recurrente. […] Ello por cuanto, en su recurso de casación, la DGSJyFP solo denuncia la infracción de norma sustantiva, del artículo 1.2 de la Ley 12/2015, precepto que establece los requisitos legales para acreditar la condición de sefardí. Sin embargo, la DGSJyFP no ha denunciado la infracción de norma procesal, lo que resulta posible en la regulación del recurso de casación vigente al amparo del artículo 477.2. LEC, conforme al cual, «el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional». Con todo, conviene advertir que, incluso, de haber denunciado error en la valoración en la prueba, el mismo, para ser apreciable en casación, está sujeto a la exigencia del artículo 477.5 LEC, conforme al cual: «La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones» […] la falta de concreción del importe y de las fechas de las aportaciones económicas de la solicitante a la Federación Judía de Nuevo México, así como el dato de que se trate de la misma federación que ha emitido el certificado de la condición de sefardí de origen de la solicitante, pues el certificado emitido no queda excluido como medio de prueba de los contemplados en el artículo 1.3.e) de la Ley 12/2015 que, junto a otros, pueden llevar a considerar acreditada la especial vinculación con España, en los términos previstos en la ley.» Y concluye que, frente a esta valoración en conjunto de la prueba realizada por la sentencia recurrida, las alegaciones de la DGSJyFP, que no ha denunciado error notorio en la valoración de la prueba (artículos 477.2 y 5 LEC), no pueden prosperar.