8.4 Consultas elevadas al DPD
En el curso de 2025 se atendieron múltiples consultas efectuadas por distintos órganos, fiscalías y unidades especializadas, así:
8.4.1 Se dio respuesta a la consulta formulada por la Fiscal de Sala Delegada para la Protección y Tutela de las Víctimas en el proceso penal, relativa a si resulta preciso contar con el previo consentimiento de las víctimas para poder inscribir sus datos en el Registro de Víctimas Vulnerables. El referido Registro, según la información suministrada, es de exclusivo uso de la Fiscalía y tiene como finalidad facilitar a los y las fiscales el conocimiento de la situación de las víctimas a efectos de promover la adopción de medidas de protección.
Tras diversas consideraciones jurídicas se concluyó que el tratamiento de los datos personales de las víctimas consistente en la incorporación, conservación y consulta de datos de las mismas por medio del Registro de Víctimas Vulnerables del Ministerio Fiscal se encuentra legitimado al llevarse a cabo en el ejercicio de poderes públicos y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público y de una obligación legalmente encomendada, razón por la que no se requiere el consentimiento de los interesados al no ser este una base jurídica válida, ya que el mismo solo se contempla como base adecuada cuando, no existiendo otra base legitimadora, los interesados disponen de control y capacidad real de elección con respecto a aceptar o rechazar las condiciones que el tratamiento de datos implica (Dictamen 15/2011 del GT 29 y Directriz 5/2020 del Comité Europeo de Protección de Datos).
8.4.2 Se dio respuesta a la consulta efectuada por el Fiscal de Sala Coordinador de Cooperación Internacional respecto de las solicitudes que se reciben por los fiscales especialistas en esta materia, como autoridades de reconocimiento y ejecución, en las que se les solicita la remisión a la autoridad de emisión de una copia de una resolución judicial (generalmente sentencias) o bien de informes o escritos del Ministerio Fiscal (por ejemplo, un escrito de acusación presentado en un procedimiento judicial).
De igual modo, se planteaba la duda de si dichos fiscales pueden acceder directamente al procedimiento a través de las aplicaciones informáticas (Horus, Adriano…), extraer la resolución y remitirla a la autoridad correspondiente sin autorización o comunicación previa al titular del órgano judicial correspondiente. O si, por el contrario, se ha de solicitar al órgano judicial la correspondiente copia. En particular, se planteaba respecto de los propios informes/escritos una vez incorporados a los procedimientos.
Tras las correspondientes consideraciones jurídicas se concluyó que no se apreciaba inconveniente en que se facilite copia de resoluciones judiciales o escritos del Ministerio Fiscal obtenidos de aplicaciones informáticas de las que se dispusiese de un legítimo acceso, siempre que se dieran las siguientes condiciones:
– En relación con el principio de licitud, para obtener la copia el Ministerio Fiscal debe ser o haber sido parte en el procedimiento tramitado ante los tribunales españoles y debe haber sido notificado de la resolución judicial cuya copia se solicita. En caso contrario, se debería pedir autorización al órgano judicial.
– En cuanto al principio de necesidad, es preciso constatar que esa documentación resulta realmente necesaria y proporcionada para la resolución del procedimiento que se conoce fuera de España. Por tanto, debe evitarse la remisión automática de resoluciones o de escritos del fiscal que carezcan de relación o tengan escasa relevancia para el buen fin del procedimiento que se sigue fuera de territorio nacional.
– Respecto del principio de minimización, de conformidad con lo previsto en los arts. 235 y 236 quinquies 1 y 2 LOPJ, antes de poner a disposición copias de las resoluciones o escritos del fiscal se deberán adoptar las medidas necesarias para la supresión de aquellos datos personales que no sean necesarios para garantizar el derecho a tutela judicial efectiva o indispensables para los fines de las diligencias que se tramitan fuera de territorio nacional.
8.4.3 Se dio respuesta a la consulta formulada respecto de la actuación del Ministerio Fiscal en el caso de la publicación por medios de comunicación de noticias inexactas sobre las causas del fallecimiento de un menor y que habían motivado la personación de los padres en Fiscalía.
En dicha respuesta se hizo referencia a que el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se incluyó en la normativa nacional en base a la facultad que otorga el Considerando 27 del RGPD a los legisladores nacionales.
De conformidad con dicha normativa, de no atenderse el derecho de supresión por parte del responsable o encargado del tratamiento, los padres del menor fallecido podrían dirigirse a la AEPD. También el Ministerio Fiscal estaría facultado para actuar en defensa del derecho a la protección de datos del menor fallecido, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, dirigiéndose a los responsables del tratamiento y, en caso de negativa a la supresión solicitada, a la AEPD.
8.4.4 Se dio respuesta a la consulta formulada por una fiscal adjunta territorial del DPD, respecto de la posibilidad de ejercer esa función junto con la de responsable de igualdad y mediadora frente al acoso y violencia en el trabajo. Después de examinar las funciones atribuidas en el Plan de Igualdad y en el Protocolo de acoso en el Ministerio Fiscal, se alcanzó como conclusión que no existía conflicto de intereses en el ejercicio de la función de adjunta del DPD junto con las funciones de responsable de igualdad y de fiscal mediadora, ya que las decisiones sobre las cuestiones en materia de protección de datos se integrarían en el marco de las competencias de la correspondiente jefatura, y ello a diferencia de lo que sucede con la coordinación de las secciones de menores cuyo reconocimiento se plasma en el art. 18.3 EOMF y las cuales se configuran como unidades especializadas y organizadas, integradas en el organigrama de funcionamiento y servicios de cada fiscalía, pero con entidad propia y específicos cometidos.
8.4.5 También se atendieron otras consultas que versaron:
– Sobre la posible comunicación de datos a una empresa especializada y contratada por el encargado de tratamiento a fin de realizar estudios sobre distribuciones de carga de trabajo.
– Sobre el borrador de modelo de consentimiento para el banco de ADN regulado en el art. 23 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
– Sobre el tratamiento de datos biométricos para el acceso a eventos deportivos, así como la posible utilización de listados de delincuentes habituales por parte de determinadas fuerzas y cuerpos de seguridad.
– Sobre el cauce a seguir para la transmisión de datos personales a los servicios de justicia restaurativa y sobre la exigencia del consentimiento de las partes implicadas y, en su caso, en qué forma debe recogerse el mismo.
– Sobre la legitimidad de la administración para recabar documentación de organismos de ella dependientes con el fin de constatar la posible existencia de infracciones penales y con el objeto de interponer denuncia ante el Ministerio Fiscal.
– Sobre la existencia de legitimidad por parte de la unidad policial instructora del correspondiente procedimiento penal para acceder al contenido de una sentencia con el fin de mejorar y corregir actuaciones de cara a futuras investigaciones por hechos de semejante naturaleza.
– De igual modo se colaboró, tras consulta efectuada en aquello que afectaba a la protección de datos personales, en la elaboración de las conclusiones de las jornadas de especialistas de civil y de cooperación internacional.