CAPÍTULO I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.4 Un hecho grave que merece particular atención. La condena penal del Fiscal General del Estado y sus efectos sobre el estatus profesional del fiscal de carrera

En 2025 se produce un hecho inédito en la historia del Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado resulta penalmente condenado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como autor de un delito de revelación de datos reservados del art. 417.1 del Código Penal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para el cargo de Fiscal General del Estado por tiempo de 2 años.

El 17 de diciembre de 2025 llega a conocimiento de la Fiscalía General del Estado copia del Auto dictado el 12 de diciembre en la Causa Especial n.º 20557/2024 seguida en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que se declaraba la firmeza de la Sentencia n.º 1000/2025 por la que recae la aludida condena al Fiscal General, quien además es fiscal de carrera.

Declarada la firmeza de la sentencia procedía determinar la incidencia que, en su caso, pudiera tener la sentencia recaída en el estatus gubernativo de quien ostentaba el cargo de Fiscal General del Estado, dada su condición de fiscal de carrera. De conformidad con las previsiones de los arts. 44.1.2.º de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (en adelante, EOMF) y 32.1 d) del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal (RMF), correspondía a la persona titular de la Fiscalía General del Estado resolver sobre la anterior cuestión; la más alta representación del Ministerio Fiscal contó con el asesoramiento y la colaboración de la Inspección Fiscal para llevar a término este cometido.

Los argumentos del Decreto de 23 de diciembre de 2025 desarrollados por la Fiscal General del Estado para concluir que la condena penal del anterior Fiscal General no daba lugar a la pérdida de su condición de fiscal de carrera son, resumidamente, los siguientes:

– La interpretación de las previsiones de los arts. 42 CP, 46 EOMF, 32 y 35 in fine RMF y 379 LOPJ a la luz del contenido de la sentencia por la que resulta condenado el Fiscal General.

El tenor literal del art. 42 Código Penal (CP) establece que la inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena y la exigencia de que en la sentencia se especifiquen los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. De lo anterior se desprende que la inhabilitación especial para cargo público –accesoria o principal– no tiene un alcance general u omnicomprensivo, sino que se proyecta únicamente en el empleo o cargo sobre el que recae, el cual debe especificarse en la sentencia, por exigencia de la propia ley. En ese sentido, la STS (Sala 2.ª) 368/2023, de 18 de mayo, dispone que «en todo caso, la ley exige la especificación del cargo a que se refiere la inhabilitación especial, en la medida en que, para la inhabilitación absoluta, la inhabilitación es para todos los cargos públicos, honores y empleos del condenado, lo que no concurre en la especial que es «sobre el que recayere» (STS 1246/2009, de 30 de noviembre)». De no concretarse adecuadamente la pena de inhabilitación especial y extenderse sobre cualquier cargo o empleo público, la inhabilitación especial abarcaría el espacio que corresponde a la pena de inhabilitación absoluta (art. 41 CP), confundiéndose con ella.

En similares términos, la STS (Sala 2.ª) 203/2024, de 5 de marzo, precisa que «a diferencia de la inhabilitación absoluta que recae [sobre] cualquier empleo o cargo público que tenga el penado (art. 41 CP), la inhabilitación especial obliga al tribunal a concretar sobre qué empleos o cargos recae, que vendrá determinado por la relación del empleo o cargo con la acción delictiva. Por esa razón, el tribunal debe precisar el ámbito de la inhabilitación ya que, como ha declarado esta Sala con reiteración, de no hacerse esa acotación se colocaría a la inhabilitación especial en el espacio de la inhabilitación absoluta (STS 314/2017, de [3] de mayo, por todas)».

Por otra parte, el art. 379 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) –al que se aludirá de nuevo más adelante– no incluye la imposición de la pena de inhabilitación como causa específica de la pérdida de la condición de juez o magistrado, haciendo referencia su apartado d) únicamente a la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso.

La doctrina del Tribunal Supremo en constante jurisprudencia (por todas sentencias de 10 de abril de 2006 y 24 de junio de 2011) establece, no obstante, que dicha pena actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de esa específica sanción penal. Así, la segunda de las resoluciones citadas se pronuncia en el sentido siguiente: «esta Sala ya ha señalado anteriormente (STSS de 5 de octubre de 2004, rec. cas. 7991/1998; y de 10 de abril de 2006, rec. cas. 7405/2000) que la inhabilitación especial para cargo público en el Código Penal tiene sus efectos definidos en el artículo 42 (antiguo artículo 36), y que son los siguientes: 1.º) La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él; y 2.º) La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena».

Los arts. 32 y 35 RMF sí prevén expresamente que la pena principal o accesoria de inhabilitación especial para cargo público determine la pérdida de la condición de fiscal una vez que la sentencia condenatoria sea firme y, según detalla el art. 35 in fine RMF, con el alcance que en la misma se establezca. En otras palabras, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público inhabilitará para el ejercicio del cargo de fiscal cuando así se establezca de forma expresa en la sentencia firme, pues de otro modo carecería de sentido la precisión de que esta pena opere «con el alcance que en la misma se establezca» (art. 35 RMF).

Dado que la consecuencia que se anuda a la imposición de la pena de inhabilitación es la pérdida de la condición de fiscal, el término alcance no puede ir referido al tiempo de la condena, sino al específico cargo sobre el que dicha condena recae. La anterior exégesis es coincidente con la aludida doctrina del Tribunal Supremo y con las previsiones del art. 66 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuando establece que la pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

Por lo demás, esta interpretación se acomoda a la realizada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a propósito de la interpretación y aplicación del art. 379 LOPJ. Así, la STS (Sala 3.ª) 974/2019, de 2 de julio (rec. 254/2018), señala que «el artículo 379.d) contempla la pérdida de la condición de juez o magistrado por la condena a pena privativa de libertad por delito doloso. Ello no quiere decir que sólo los delitos dolosos que llevan aparejada la pena de privación de libertad producen la pérdida de la condición de Juez o Magistrado. Si tal cosa se entendiere sería tanto como sostener que el delito de prevaricación judicial, que lleva aparejada la pena de inhabilitación especial y multa, tiene un trato privilegiado, lo que nos llevaría al absurdo de pensar que nos encontramos ante una conducta delictiva, insensatamente incentivada y privilegiada por el legislador. La ley Orgánica dedica un Título independiente, el III del Libro IV, a la responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por los delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo y, analizando sus artículos (405 a 410), no se encuentra ninguna relación especial para llevar a efecto la ejecución de las penas impuestas en exigencia de esa responsabilidad penal, ni existen disposiciones específicas para llevar a cabo la rehabilitación. Estas carencias quieren decir que legislador admite y comprende que el proceso penal es el campo adecuado en el que se debe cumplir y ejecutar una pena como la de inhabilitación especial, cuyo contenido legal y taxativo se contiene en el artículo 42 del Código Penal, y permanece incólume produciendo sus efectos de forma autónoma y por imperativo legal» [en similar sentido vid. SSTS (Sala 3.ª) 1694/2017, de 8 de noviembre (rec. 225/2017); de 26 de enero de 2004 (rec. 6999/1998)].

En la sentencia recaída respecto del Fiscal General del Estado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo circunscribe la inhabilitación especial exclusivamente al cargo de Fiscal General del Estado.

– Las premisas de un importante sector de la doctrina administrativista que defiende que la situación jurídica del penado, autoridad o funcionario público no puede verse restringida por vías indirectas como la actividad gubernativa dictada a partir del pronunciamiento de una sentencia penal. El ordenamiento jurídico administrativo no puede propiciar un «plus aflictivo» extramuros del fallo condenatorio, a riesgo de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE –manifestado a través de la motivación y la concreción de la pena impuesta por el tribunal– y la garantía jurisdiccional a que se refiere el art. 25.1 CE, caso de alterar o ampliar la Administración la condena penal impuesta por el tribunal. Planteamiento que se alinea con la exégesis estricta del principio de legalidad penal, a partir de la cual cualquier privación o restricción de derechos habrá de ser consecuencia directa de una ley y de la sentencia judicial que la aplica, sin que la Administración pueda ampliar discrecionalmente dichas restricciones por vías reglamentarias o gubernativas. Las penas de inhabilitación, en cuanto penas privativas de derechos, deben ser interpretadas de forma no extensiva, conforme a los estrictos términos de los preceptos penales que las regulan y aquellos en los que se exprese la concreta sentencia penal firme.

– La consideración de que, a los efectos del art. 42 CP, «cargo análogo» al de Fiscal General del Estado no resulta el de miembro del Ministerio Fiscal en ninguna de las tres categorías de la carrera fiscal previstas en el art. 34 EOMF. La sentencia analizada descarta expresamente la proyección de la inhabilitación a otros cargos y en ningún momento hace referencia al concepto de cargo análogo al de Fiscal General, y es que no es sencilla la tarea de delimitar semejante parangón. El Fiscal General del Estado –que puede ser elegido entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión (art. 29.1 EOMF) y, por tanto, sin necesidad de que cuente con la condición de fiscal en servicio activo– es un alto cargo y su analogía con otros empleos o cargos públicos puede hallarse tanto en el art. 30 EOMF, que lo sitúa en los actos oficiales en el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo, como en el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado, cuyos arts. 10 y 12 lo sitúan próximo a los cargos de Presidente del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.

El Fiscal General es además uno de los órganos que integran el Ministerio Fiscal (art. 12 EOMF). Su nombramiento y cese están específicamente regulados en los arts. 29 y 31 EOMF, preceptos que difieren notablemente de aquellos que regulan el nombramiento y cese de los fiscales de carrera. La persona titular de la Fiscalía General no está sujeta al régimen disciplinario de los miembros de la carrera fiscal, siéndole únicamente de aplicación, por disposición expresa de la ley, las causas de incompatibilidad previstas para los y las fiscales (art. 31.4 EOMF). Si el nombramiento de Fiscal General del Estado recae sobre un miembro del Ministerio Fiscal, este permanece en servicios especiales conforme prevé el art. 82. a) RMF, debiendo solicitar a su cese el reingreso en la carrera fiscal en la forma prevista en el art. 89.1 RMF.

– El alcance claramente delimitado del fallo de la sentencia: se impone al condenado la pena de inhabilitación especial para ser Fiscal General del Estado por tiempo de dos años, sin que se efectúe ninguna referencia más ni respecto de su condición de fiscal de carrera y/o el ejercicio de sus funciones fiscales, ni respecto de otros cargos análogos, tal y como resultaría exigible conforme a las previsiones de los arts. 42 y 56.1. 3.º del CP. Esa concreción es particularmente relevante dado que, como se ha anticipado, el primero de los preceptos citados obliga a los tribunales a indicar en la sentencia los empleos y cargos afectados por la inhabilitación, estando vedada cualquier extensión automática y/o interpretación expansiva u omnicomprensiva de su contenido (STS 552/2006, de 16 de mayo).

Si el fallo de la sentencia delimita claramente sus efectos a la cúspide de la institución, el tenor de la propia resolución abunda en esta misma idea. En el apartado Sexto relativo a la individualización penológica, la sentencia refiere textualmente: «La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público (art. 42 CP) supone la privación definitiva del cargo sobre el que recae. Se concreta, como exige el art. 42, exclusivamente en el que ostentaba el acusado en el momento de los hechos: Fiscal General del Estado. Nos parece que, desde una perspectiva estrictamente penal, es proporcionada esa acotación. No es necesario ser fiscal para alcanzar la titularidad de la Fiscalía General del Estado. No nos corresponde dilucidar las consecuencias extraprocesales de la condena, que se mueven en otro plano; tan solo constatamos que penalmente esa extensión limitada a ese cargo nos parece proporcionada, revelándose como excesiva su proyección a otros. Por lo demás, esa era la petición de la acusación particular.

Conllevando la pena la pérdida del cargo, la duración de la incapacidad para desempeñarlo se convierte en este caso en una cuestión de muy limitada trascendencia.

No obstante, la fijaremos en su extensión media –dos años–. Haber encapsulado la inhabilitación en ese exclusivo cargo, tal y como por otra parte solicitaban muchas de las acusaciones, mengua algo la aflictividad de la pena de inhabilitación, que se ve concentrada en la pérdida del cargo, lo que permite manejar con menos rigidez la duración.».

– Retomando el tenor del art. 379.1 d) LOPJ, este precepto declara que una de las causas por las que se pierde la condición de juez o magistrado es por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de magistrado o juez por la sanción prevista en el art. 420.1.d), es decir, la sanción disciplinaria de suspensión de hasta tres años. La referencia al delito doloso sin más especificación no tiene en cuenta la ulterior clasificación que efectúa el Código Penal respecto a los delitos graves, menos graves y leves en función de la naturaleza y duración de las penas previstas para cada infracción, lo que supone equiparar las transcendentales consecuencias del precepto a supuestos de responsabilidad penal de muy diversa intensidad.

Para el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, uno de los motivos por los que se pierde la condición de fiscal es haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad (art. 46.1.e), declarando que están incapacitados para el ejercicio de funciones fiscales los que hayan sido condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Fiscal General del Estado, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de fiscal por la sanción de suspensión de hasta tres años (art. 44. 2.º).

Es evidente que resulta desigual e injustificadamente más gravoso el tratamiento que estatutariamente se depara a los miembros del Ministerio Fiscal al ser condenados por delito doloso, dado que, aun cuando se les impusiera una pena pecuniaria por el sistema de días-multa o una pena privativa de derechos, perderían siempre su condición profesional en el supuesto de superar los seis meses de duración y podrían perderla si es inferior a dicho tiempo, lo que en ningún caso –para penas distintas a prisión– está previsto para jueces y magistrados.

La reforma introducida en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal por Ley 24/2007, de 9 de octubre, añadió el actual segundo párrafo del artículo 44. 2.º en los términos a que se hizo alusión más arriba. La Exposición de Motivos de la propia norma expresaba que con el nuevo párrafo se pretendía adaptar para los fiscales la posibilidad ya existente para los jueces de que la sanción de separación de la carrera por haber perpetrado un delito doloso pudiera ser flexibilizada por el Fiscal General del Estado en determinados casos menos graves. Pese a esa voluntad expresada del legislador, la adaptación perseguida no quedó adecuadamente reflejada en la redacción legal al omitirse en la modificación la referencia a que la condena por delito doloso lo fuera a pena privativa de libertad, existiendo por tanto una sensible diferencia entre las normas reguladoras de ambos estatutos jurídicos.

Esta cuestión fue objeto de consulta ante la Inspección Fiscal, resuelta por el anterior Fiscal de Sala Jefe Inspector y publicada en la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2019. La referida resolución concluye que el rigor del primer párrafo del artículo 44.2.º EOMF puede salvarse con una interpretación integradora de su redacción para incorporar la referencia a las penas privativas de libertad, tal como establece el artículo 379.1.d) LOPJ para jueces y magistrados, teniendo en consideración la regla de supletoriedad de la LOPJ que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal recoge expresamente en la Disposición adicional primera respecto de la «pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal».

La anterior interpretación –que evita considerar a los/as fiscales de peor condición que los jueces en esta específica materia– ha sido asumida por la Inspección Fiscal desde la resolución de la consulta, existiendo al menos un precedente más referido a un fiscal condenado por delito doloso. Coincide además con la realizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la STS 1604/2017, de 24 de octubre señala, a propósito de ello:

«Es cierto, por otro lado, que quienes perteneciendo a la Carrera Judicial o a la Carrera Fiscal sean condenados por delito doloso solamente perderán necesariamente su condición si se les impone una pena privativa de libertad superior a seis meses según el artículo 379.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 44.2.º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Si la condena es a menos de seis meses de privación de libertad el Consejo General del Poder Judicial o el Fiscal General del Estado, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido pueden sustituir la pérdida de la condición de juez o magistrado o de fiscal por la de suspensión de hasta tres años. Ahora bien, si la condena por delito doloso no conlleva privación de libertad, entonces no habrá pérdida de la condición judicial o fiscal».

La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto del Fiscal General no impone pena privativa de libertad; por tanto, aun cuando se trata de una condena por delito doloso, tampoco puede dar lugar a la consecuencia prevista en el art. 44 EOMF.

El Decreto de 23 de diciembre de 2025 de la Excma. Sra. Fiscal General del Estado en el que se desarrollan los anteriores argumentos –cuyo interés para la carrera fiscal resulta indudable– fue dictado en el marco de un expediente gubernativo conforme a las previsiones del art. 8.3 RMF, expediente en el que se contienen precedentes que incorporan datos personales y documentación referida a particulares y a otros miembros de la carrera fiscal cuya reserva ha sido y debe seguir siendo cuidadosamente preservada.