CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 5. PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MAYORES

5.4 Legislación fiscal: Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; Ley 29/1998, de 18 de diciembre, sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones; el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales; Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se configura como una de las figuras elegidas por el legislador para dotar a estas y sus familias de instrumentos jurídicos con los que proveer sus necesidades vitales de presente y futuras. Resulta necesario que, desde el punto de vista fiscal, el patrimonio protegido tenga la capacidad de generar rentas cuyo único fin sea la satisfacción de las necesidades vitales de las personas con discapacidad y evitar en la medida de lo posible dudas o interpretaciones sobre el tratamiento fiscal de las rentas de los bienes y derechos aportados.

Se deberán mantener los beneficios fiscales de las aportaciones, extendiéndolas a cualquier persona que las realice, con independencia de su grado de parentesco con el titular del patrimonio. Asimismo, debería facilitarse su utilización como patrimonio de gasto, haciendo desaparecer la limitación temporal de mantenimiento de las aportaciones por cuatro años, antes de su empleo en las necesidades vitales del beneficiario. El plazo actual de cuatro años de permanencia de los bienes y derechos en el patrimonio protegido (art. 54 y 61 bis Ley IRPF) es contrario a su finalidad: la cobertura de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. No tiene sentido penalizar fiscalmente disposiciones manifiestamente dirigidas a la atención de las necesidades vitales, cualquiera que sea el plazo en que se produzcan.

La misma disposición debe regir de manera que no tributen aquellas operaciones que se produzcan con los bienes que integran el patrimonio protegido, en la medida en que se destinen a la satisfacción de tales necesidades. Las rentas de los bienes y derechos afectados al patrimonio protegido solo deben tributar cuando sean utilizadas para fines distintos de la satisfacción de las necesidades vitales de las personas discapacitadas.

Con la misma pretensión de potenciar las aportaciones a los patrimonios protegidos, debería modificarse la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para establecer la no sujeción de las aportaciones realizadas a las plusvalías municipales, así como recuperar, en el Impuesto sobre Sociedades, la deducción empresarial por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, para incentivar a las empresas a cooperar en el sostenimiento futuro de personas con discapacidad relacionadas con ellas.