5.3 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, Cap. VI, Tít. II, arts. 56, 57 y 58 LJV
El reclamado protagonismo de la persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio protegido debe tener su reflejo en la sustitución del criterio del interés de la persona, todavía presente en dicha ley (art. 58.3), por el de la voluntad, deseos y preferencias de esta. En la misma línea, conviene corregir la injustificada limitación de su legitimación procesal para tomar iniciativas como, por ejemplo, para la designación del administrador cuando resulten insuficientes las reglas establecidas en el documento de constitución o de modificación, que, en la actualidad, solo se puede realizar por conducto del Ministerio Fiscal.
Asimismo, se propugna ampliar la legitimación directa ante la autoridad judicial de otros interesados, frente a la exclusiva que ostenta actualmente el Ministerio Fiscal para promover los expedientes regulados en el art. 56 LJV.