1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO
1.1 Modificación de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
Tanto las secciones de Menores de diversas fiscalías provinciales como la propia Unidad de Menores de la Fiscalía General del Estado plantean nuevamente la insoslayable necesidad de modificar la LO 5/2000 para que se consagre expresamente que el decreto motivado del fiscal incoando expediente, conforme a la LORPM, tenga la misma virtualidad interruptiva de la prescripción que el auto motivado dictado por un Juez de Instrucción en el proceso de adultos.
Todo ello ante la actual situación de inseguridad jurídica que se produce al no contener la LORPM precepto alguno que regule la interrupción de los plazos de prescripción reflejados en el art. 15 de dicho texto legal y la diferente interpretación que las audiencias provinciales han venido haciendo hasta ahora del art. 132 CP, aplicado como derecho supletorio a tenor de lo dispuesto en la disposición final primera de la propia LO 5/2000.
La Sala II del TS en la sentencia 573/24, de 6 de junio, ha resumido la problemática planteada destacando que tres han sido las principales tesis que se han sostenido, reconociendo de este modo la interpretación «dispar» que hasta este momento han venido dando los tribunales:
– Una primera solución, defendida por la Fiscalía General del Estado (FGE Circular 9/2011) y seguida por algunas audiencias provinciales, ha sido considerar que el decreto del fiscal de incoación del expediente de reforma, que da comienzo al proceso, debe equiparase a la resolución judicial propia de la jurisdicción penal de adultos.
– Una segunda solución, crítica con la anterior, que aparecía como subsidiaria en la FGE Circular 9/2011, entiende que el decreto del fiscal no puede equipararse a la resolución judicial que exige el artículo 132.2 C.P., papel que solo podría cumplir el auto judicial de incoación del expediente previsto en el artículo 16.3 LO 5/2000.
– Una última posición es la de los Tribunales que niegan las dos soluciones anteriores: la primera por no haber resolución judicial, y la segunda por entender que el auto judicial de incoación es de mero trámite, por lo que exigen una resolución judicial en sentido estricto, que normalmente solo llegaría con la Sentencia condenatoria, o al menos, con el dictado de la resolución prevista en el artículo 64 LORP.
A fin de poner término a la situación de división descrita, se defiende el cambio legislativo propuesto, que, además, sería plenamente congruente tanto con las facultades investigadoras atribuidas al Ministerio Fiscal en la LORPM, como con la doctrina mantenida de modo uniforme por las audiencias provinciales con anterioridad a la reforma de la interrupción de la prescripción en el CP llevada a cabo por la LO 5/2010, así como con la introducción, a través de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, de un nuevo apartado en el art. 132, el actual apartado 4, atribuyendo eficacia interruptiva a los decretos de los fiscales europeos delegados en los supuestos en que estos asumen la investigación de los delitos respecto de los que la Fiscalía Europea es competente.