CAPÍTULO V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 5. CONCLUSIONES

5. CONCLUSIONES

Los intereses colectivos o difusos son los pertenecientes a todos los miembros de una masa o grupo de la sociedad, sin posibilidad de fraccionarse en porciones para cada uno, ni de defensa, mediante las acciones individuales tradicionales, ni de ejercicio aislado, o bien, que siendo factible su separación, la prosecución de procesos singulares, por una o más personas carece de incentivos reales, tanto por resultar más costosos los procedimientos empleados que la reparación que se pueda obtener, como por su falta de idoneidad para impedir a futuro los abusos denunciados, a favor de toda la comunidad de afectados.

Tal y como expone la Fiscalía de Huesca, el reunir intereses colectivos bajo la tutela civil, penal, administrativa o laboral, a veces plantea dificultades sustanciales relativas a la naturaleza de estos bienes y al impacto que tienen en todo el orden tradicional de protección de bienes jurídicos individuales, ya que los intereses difusos o colectivos representan una quiebra con el paradigma tradicional de la teoría clásica del interés jurídico. Así, como se ha dicho, su agregación a los ordenamientos internos nacionales se vincula e impulsa con el desarrollo de los derechos humanos de solidaridad o de tercera generación.

La decisión sobre qué bienes han de tutelarse es una decisión política matizada por cuestiones sociales, económicas, culturales y coyunturales nacionales e internacionales. Una difícil cuestión, cuya génesis y desarrollo se encuentran en estado embrionario y cuya incorporación a las legislaciones nacionales deberá venir precedida de una necesaria discusión, que debe realizarse, no solo desde la perspectiva del derecho nacional, sino desde el reconocimiento de la realidad plurilegislativa de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, autonómico y comunitario. Así, la distribución de competencias que realizan los artículos 148 y 149 de la CE y las relaciones entre ordenamiento estatal y autonómico debe tener presente la cooperación (artículos 148.1 ‍y 149.1), la interferencia (artículos 150‍‍ y‍ 155) y la integración (artículo 149.3). En el mismo sentido, las relaciones entre el derecho de la UE y los ordenamientos nacionales en los que se integra, que no vienen determinadas por criterios de jerarquía, sino de competencia.