CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES/AS Y DELEGADOS/AS DE MATERIAS ESPECÍFICAS - 13. VIGILANCIA PENITENCIARIA

13.2 Actividad del Fiscal de Sala Delegado de Vigilancia Penitenciaria

13.2.1 Asuntos de mayor relevancia doctrinal en el Tribunal Supremo

El Fiscal de Sala de Vigilancia Penitenciaria, en su condición también de Fiscal de la Sección Penal del Tribunal Supremo, tiene asumido el despacho de todos los recursos que se presentan ante dicho Tribunal para la «unificación de doctrina», «cuestiones de competencia penitenciarias» y, en general, los asuntos que puedan plantearse en materia de vigilancia penitenciaria.

En 2024 el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia sobre varias importantes cuestiones:

a) En la STS 159/2024, de 22 de febrero, se resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina contra la resolución de la Audiencia Provincial de Palencia que acuerda desestimar la queja formulada por un interno en el Centro Penitenciario La Moraleja-Dueñas, frente a la denegación de comunicación especial vis a vis que le fue concedida por trabajos realizados durante el 4.º trimestre de 2021 y suspendidas como consecuencia del COVID−19. Presupuesto de este recurso son las recompensas concedidas al interno recurrente que se concretaron en comunicaciones vis a vis y que fueron suspendidas como consecuencia del COVID−19. El Centro de Palencia le comunica al interno que no cabe disfrutar, pese al levantamiento de las restricciones del COVID, de vis a vis anteriores obtenidos como recompensa.

Siguiendo el informe del Ministerio Fiscal recoge la sentencia que: «este recurso de casación para unificación de doctrina –que como ya hemos dicho no es una tercera instancia–, no permite que sea objeto ahora de esta casación entrar a valorar el fondo del informe de la Dirección del Centro de Palencia (sobre la imposibilidad material y organizativa de recuperar esas comunicaciones). No es objeto de este recurso valorar si el mismo está ajustado o no a la realidad. Tampoco cabe considerar la alegación del recurrente de la ausencia de prueba –un contrainforme interesado por el interno– en apelación. Todo ello son cuestiones, atinentes a la prueba, ajenas a la naturaleza de este recurso de unificación de doctrina. Es más, por haberse tenido por acreditado el contenido de tal informe por los órganos judiciales (JVP y AP) que resolvieron la cuestión en ambas instancias, debe partirse del contenido del informe de la Administración expresando las dificultades materiales para recuperar todas las visitas y comunicaciones que quedaron suspendidas en el período de pandemia, desde febrero 2020 hasta que se levantan las restricciones en marzo de 2022.

Sigue diciendo la sentencia: «La cuestión única que puede ser objeto de este recurso es si el interno, aun existiendo esas dificultades referidas en el Informe, tiene derecho a que las recompensas obtenidas y concedidas en forma de vis a vis, no se le anulen, sino que se le abonen en otra forma distinta o en vis a vis cuando fuere ello posible. Es cierto, como indica el recurrente, que no es equiparable a efectos de recuperación tras la suspensión producida por la pandemia, el derecho de un interno a una visita o comunicación vis a vis ordinaria, la que periódicamente le corresponde, a la que fruto de una recompensa por trabajos realizados se le otorga añadida a las anteriores ordinarias. Parece lógico sostener que las ordinarias que se han suspendido por la imposibilidad de realización en pandemia se pierden, pero que las obtenidas como recompensas no necesariamente deben perderse en la medida, al menos (si es que no pueden disfrutarse en otro momento) en que cabe que sean sustituidas por otro tipo de recompensa de naturaleza diferente.

Expuesto lo anterior, el recurrente, sin embargo, no aporta resolución válida de contraste. Cita un auto de la Audiencia Nacional, que no guarda relación, y otro del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que sí le concede razón. Pero, es sabido, que los autos de los JVP no son válidos como resoluciones de contraste.

En todo caso, queda a salvo el derecho del interno a reproducir la solicitud –que no ha tenido respuesta en la resolución recurrida– de que la recompensa ganada y no disfrutada por carencia de medios y posibilidades sea sustituida por otra de las contempladas en el artículo 263 del Reglamento Penitenciario.

Las limitaciones señaladas para el desarrollo de la recuperación de vis a vis pendientes no impiden que, dejado sin efecto ese tipo de recompensa por razones ajenas al interno, pueda/deba concedérsele la posibilidad de sustituir la recompensa por otra a la que por el sistema de puntos ganados alcance».

b) El criterio alcanzado en la Conclusión 7.ª de las «Conclusiones vigentes sistematizadas de Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2011 a 2023», se ha visto refrendado por la STS 330/2024, de 18 de abril.

Señala la citada Conclusión: «Concepto de «delito grave» en relación con el efecto suspensivo del recurso del MF previsto en la D. A. 5.ª, apartado 5 LOPJ: Para la aplicación del efecto suspensivo que deriva de la doctrina establecida por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en sus dos sentencias de unificación de doctrina de 15 de diciembre de 2022 habrá que estar no a la pena impuesta al interno en el caso concreto sino a la pena en abstracto que corresponde al delito por el que fue condenado».

En el caso sometido a examen del TS el interno fue propuesto para progresar a tercer grado penitenciario mediante Acuerdo de la Dirección General de asuntos penitenciarios. El Ministerio Fiscal recurrió la progresión a tercer grado.

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria por auto de 9 de mayo de 2023 acordó, conforme a la petición del MF, la suspensión de la ejecución de la progresión de grado hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía o se dictara resolución por la Sala de la Audiencia Nacional.

Frente a la decisión de suspensión, interpuso recurso de apelación el recurrente que fue desestimado por el auto de la Sala de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2023, que constituye el objeto del recurso.

El recurrente señala que no procede el efecto suspensivo del recurso en tanto no ha sido condenado por ningún delito grave, aunque la suma de las penas de sus tres delitos resulte ser de cinco años y seis meses, que rebasan el límite de pena grave situado en los 5 años de prisión (arts. 13 y 33 CP).

El Ministerio Fiscal en su informe señaló, tras contacto directo con la Fiscalía italiana, que los tribunales italianos habían condenado por tres delitos contra la salud pública en tres sentencias, una primera a dos años de prisión, una segunda a tres años de prisión y una tercera a seis meses de prisión.

Ello abre interrogantes: si alguno de tales delitos pudiera ser considerado grave; si esa consideración de la gravedad del delito debe ser valorada con arreglo a la norma penal española o a la italiana; y, finalmente, en el plano procesal, si es posible en casación establecer esos datos en forma distinta de cómo se fijaron en la instancia donde se ha partido de que se trataba de tres delitos ninguno de ellos con constancia de naturaleza de delito grave.

Ahora bien, lo cierto es que tanto el JVP como la AN en sus respectivos autos, no han señalado que alguno de esos tres delitos pudiera ser grave, sino que –como razón para decidir la aplicación del efecto suspensivo– han acudido a la errónea solución de sumar las penas concretas para rebasar el límite de pena de 5 años ya señalado. Esa es la razón jurídica que se combate en este recurso.

El Ministerio Fiscal ha recabado las tres sentencias, tanto del Ministerio Público italiano, como del Centro Penitenciario Mas Enric, adjuntándolas al informe dirigido al Tribunal Supremo. Es importante reparar en que los tres casos no se consideraron «delitos graves» en Italia.

Coincide pues esa calificación de delitos menos graves con la consideración que de tales delitos se ha partido en el auto que se recurre.

En definitiva, el efecto interruptivo del recurso del Ministerio Fiscal frente a la progresión de grado no cabe: ninguno de los delitos es grave y no cabe sumar las penas de diferentes delitos menos graves o leves para entender cubierto el requisito de haber sido condenado por delito grave que exige la DT 5.ª, apdo. 5, de la LOPJ para anudar dicho efecto al recurso del MF.

En ese sentido, el Fiscal interesó la estimación del recurso y que se procediera a fijar, lo que se hace en el fallo de la STS, como doctrina legal unificada la siguiente: «Para la aplicación del efecto suspensivo que deriva de la Disposición Adicional Quinta, apartado 5, de la LOPJ y la doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus sentencias de unificación de doctrina 965 y 966/2023, de 15 de diciembre de 2022, no habrá de estarse a la pena impuesta al interno en el caso concreto, sino a la pena en abstracto que corresponda al delito por el que fue condenado; sin que quepa entender cubierto el requisito de que se trate de un condenado por delito grave mediante la suma de las penas de delitos menos graves o leves para rebasar el límite de los 5 años de prisión».

c) Una interesante casación para unificación de doctrina ha sido resuelta mediante la STS 680/2024, de 27 de junio.

La representación de un interno en el Centro Penitenciario de Oviedo interesó la suspensión de la ejecución de la pena para pasar a recibir tratamiento psiquiátrico continuado fuera de prisión bajo la tutela de su padre. La solicitada aplicación del artículo 60 CP fue denegada mediante auto del JVP que fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial.

Lo que el recurrente cuestiona es el procedimiento seguido para la resolución del expediente del artículo 60 CP.

Sostiene, en primer lugar, que existe vulneración del procedimiento establecido por conculcación del trámite previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, y concretamente, por la inexistencia de un informe emitido por un Médico Psiquiatra que forme parte del Equipo Técnico.

En segundo lugar, denuncia que no se ha llevado a cabo la comparecencia prevista en el artículo 994 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pese a que existía oposición entre la denegación de la adopción de la medida por el Ministerio Fiscal y la solicitud de la defensa; concretamente la celebración de un juicio contradictorio con exposición y ratificación de los dictámenes por los peritos intervinientes.

El Fiscal en su informe de casación hizo una matización previa: la casación para unificación de doctrina tiene por objeto analizar cuestiones no solo sustantivas sino también procedimentales. No cabe inadmitir la unificación por tratarse de cuestiones de procedimiento. Basta acudir a las resoluciones de esa Sala unificando doctrina en los últimos años para comprobar cómo muchas de ellas se refieren a cuestiones de orden procesal. Así, por solo citar un ejemplo, las SSTS 965/2022 y 966/2022, ambas de 15 de diciembre, clarificaron el efecto suspensivo de la interposición de recurso por el Ministerio Fiscal contra decisiones de clasificación en tercer grado.

El objeto del recurso no es declarar la nulidad de la resolución (que podría pasado un tiempo ser replanteada por la representación del interno) sino de establecer para este –y por extensión jurisprudencial para otros expedientes del artículo 60 CP– cuál sea el mínimo trámite procesal exigido.

Es de señalar que la competencia para la decisión del expediente pasó, tras la reforma del CP operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, del órgano judicial sentenciador a ser competencia del JVP. Los arts. 993 y siguientes de la LECrim se referían al trámite cuando este era de la competencia del sentenciador.

No existe una regulación unitaria y expresa del procedimiento ante los JVP.

En las Conclusiones sistematizadas de 2011 a 2023 de los Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria se recoge la «Conclusión 170.– Necesidad de reforma de LOGP, RP y DA 5.ª LOPJ.-: La entrada en vigor de las reformas introducidas por Ley 23/2014, Ley Orgánica 1/2015, y de la LO 4/2015 determinan la urgente necesidad de una modificación de la LOGP, RP y DA 5.ª LOPJ».

El Fiscal rechazó los dos defectos procedimentales suscitados por la defensa, no solo ante la inexistencia de resolución válida de contraste, sino por entender que el informe de psiquiatra estaba cubierto con los tres informes aportados y que, respecto de la comparecencia, la contradicción si existió. La emisión de informes periciales y su traslado para sucesivas alegaciones da cumplimiento al principio de contradicción. Otra cosa es que no haya existido concentración por no haberse desarrollado ello en un solo acto o comparecencia o vista; pero la exigencia de esta, predicable ante el sentenciador, no lo es ante el JVP que no tiene un precepto que exija la celebración de un juicio o vista para resolver oralmente y no por escrito el expediente del artículo 60 CP.

Ahora bien, suscitó el Fiscal una cuestión más: si era o no obligada la audiencia personal del propio interno por el JVP.

El su informe señalaba: Cabe en analogía invocar el artículo 763 LEC en casos de internamientos forzosos, que reclama que «… el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate…». Ahora bien, en tal supuesto se trata de internar a quien no lo estaba, a quien se hallaba libre. En el caso del artículo 60 la situación es distinta: el afectado está privado de libertad, interno, y se trata de lo contrario, de suspender la ejecución de la pena de prisión.

Asimismo cabe invocar la Conclusión 115.ª de las Conclusiones sistematizadas 2011 a 2023 de los Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria, que se refiere al tratamiento médico inconsentido de internos con enfermedad mental; y esencialmente, la Conclusión 118.ª relativa a la aplicación del artículo 60 CP, que señala que:

«En el procedimiento debe garantizarse la contradicción, con audiencia del sujeto y nombramiento de letrado para su defensa. Además del informe médico del centro, se interesará el del médico forense sobre la concurrencia de los presupuestos del artículo 60 CP y la necesidad y tipo de medida de seguridad aplicable para garantizar la asistencia médica de la persona con trastorno mental sobrevenido. Debe hacerse una interpretación amplia, incluyendo no solo los trastornos sobrevenidos, sino también los inadvertidos en fases procesales anteriores, y no solo los que anulan la «capacidad de conocer el sentido de la pena», sino también de aquéllos que la comprometen de forma notable, como en los casos en que, enlazada la medida en ejecución, el cumplimiento de la pena supondría la desestabilización del enfermo, con retroceso en lo conseguido.»

En parecidos términos se expresa el Acuerdo 112 bis de 2022 adoptado por los JVP en su Jornada anual. En el mismo se indica, tras resaltar la necesidad de letrado, de informe del psiquiatra y del Médico Forense y del traslado al Ministerio Fiscal, que «El penado podrá ser examinado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 993 LECrim)».

En apoyo legal de la necesidad, no solo facultad, de esa audiencia personal cabe finalmente citar el artículo 98.3 CP, respecto del sentenciador, que contempla esa audiencia en la adopción de las medidas privativas de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad.

Por ello, cuando el JVP, en cumplimiento del artículo 60 CP, acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y decrete la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, la audiencia del interno, que es sujeto y no objeto del procedimiento, parece obligada antes de la adopción de la medida.

Concluyó el Ministerio Fiscal interesando que se estableciera por esa Sala como doctrina legal unificada que: en los expedientes del artículo 60 CP será necesario, además de la asistencia letrada del interno, que se proceda a la audiencia o examen personal del interno por el JVP.

La STS 680/24 es acorde con el dictamen del Fiscal y recoge que «La cuestión controvertida no es tanto el diagnóstico del penado por referencia a la constatación de un padecimiento mental grave con carácter de permanencia –esquizofrenia paranoide– sino a la necesaria consecuencia del padecimiento, a modo de obstáculo que le impida conocer el sentido de la pena, y así del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones no cabe inferir que el penado desconozca la realidad en la que está inmerso, fuera de los periodos de descompensación, que una vez superados, a través de la asistencia necesaria determinaría la capacidad, para comprender la ley». Se queja el recurrente de que no hubo informe de psiquiatra ex artículo 39 de la LOGP, pero se desestima de forma acertada porque para la desestimación en el expediente han informado, aparte del psiquiatra designado de modo particular por la representación del interno, otros profesionales.

En segundo lugar, se queja de una pretendida ausencia de un juicio contradictorio a modo de comparecencia o vista y de aplicar los arts. 993 y 994 LECrim.

La contradicción se garantiza mediante –como se hizo– el traslado sucesivo al Ministerio Fiscal y a la representación letrada del interno para que formularan sus peticiones o aportaciones de prueba y sus respectivas alegaciones a la vista de los informes. La emisión de informes periciales y su traslado para sucesivas alegaciones da cumplimiento al principio de contradicción.

Sin embargo, tal y como propone el Fiscal de Sala delegado de Vigilancia Penitenciaria, se debía adoptar el criterio (ya propuesto en diferentes seminarios de expertos en VP) de que: En los expedientes del artículo 60 CP será necesario, además de la asistencia letrada del interno, que se proceda a la audiencia o examen personal del interno por el JVP.

d) En la casación para unificación de doctrina 8/20391/24, viene el interno a reiterar lo ya suscitado en apelación, consistente en que fue trasladado desde una Comunidad Autónoma a otra, y en la primera ya se le concedieron varios permisos, que no tuvieron en su disfrute incidencia negativa alguna, sin que ahora ese factor haya determinado el mantenimiento de la línea de permisos iniciada.

En definitiva, lo que se plantea es que por dos Audiencias Provinciales distintas se ha venido a establecer un criterio diferente sobre la concesión/denegación de permisos ordinarios al mismo interno. La Audiencia Provincial de Madrid –contra el criterio de la Junta y del JVP de Madrid–, concedió permisos. Posteriormente la Audiencia Provincial de Barcelona –siguiendo el criterio de la Junta de tratamiento y del JVP de Barcelona– y valorando, sin omitirlo, que el penado ya había disfrutado de permisos, procedió a desestimar la apelación del interno y a mantener la denegación de los permisos.

La cuestión ha sido analizada en la jurisprudencia de esa Sala en supuestos en los que ha sido incluso el mismo órgano judicial –la misma AP– la que ha variado de criterio. Ese supuesto ha llegado en casación para unificación de doctrina en varias ocasiones ante esa Sala. Así:

– En el recurso 8/20578/2015, resuelto mediante auto de 7 de octubre de 2016; el Ministerio Fiscal interesó que se fijara como doctrina legal la siguiente: «que se vulnera el derecho a un tratamiento penitenciario continuado y adecuado cuando se adoptan decisiones que vienen a denegar los beneficios de reinserción que previamente se habían concedido al interno, sin que conste la pérdida de los requisitos objetivos o la concurrencia de variables de riesgo bien sobrevenidas o incluso anteriores no valoradas o desconocidas, circunstancias negativas que aconsejan el cambio de criterio, que, en todo caso, habrá de motivarse». La Sala inadmitió el recurso por considerar que el cauce procesal no era el adecuado.

– En el recurso n.º 8/20937/2016 resuelto por auto de 23 de noviembre de 2017, al igual que el caso anterior, inadmite la casación y señala: «La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario por la misma Audiencia Provincial en relación con el mismo interno, cuando en un auto anterior, en un breve espacio de tiempo, había estimado el recurso de apelación concediendo el permiso de salida. La pretensión debe ser desestimada. Como esta Sala ya ha señalado, la cuestión deducida no es la propia de un recurso de unificación de doctrina, pues no es un problema de contradicción entre diversas interpretaciones de la norma».

– Un tercer precedente, recurso 8/20571/17, fue igualmente desestimado mediante el auto 492/2018, de 15 de marzo, siguiendo la línea de los anteriores.

– Un supuesto similar (aunque en dicho asunto los permisos concedidos con anterioridad eran cinco) se suscita en el recurso n.º 8/20475/23, informado por el MF el pasado 9 de octubre de 2023 y pendiente de resolución de la Sala.

– Y un quinto recurso 8/20816/23, igualmente pendiente de resolución y ya informado por la fiscalía, el 4 de diciembre de 2023.

Se hace más fácil de comprender esa disparidad de criterio cuando son distintos los órganos judiciales que abordan sucesivamente la valoración de las circunstancias del interno. Cabe entender que un órgano sea más severo que otro. Incluso la AP de Barcelona ha valorado la previa existencia de permisos. Pero a ello añade razones de peso, fundamentalmente la no asunción del delito y no finalización de programas.

La materia objeto de este recurso es propia de un recurso de amparo y previamente de un incidente de nulidad de actuaciones.

El TS mediante auto de 12 de septiembre de 2024, inadmite a trámite el recurso, invocando la STS 407/2024, de 16 de mayo que resuelve esta misma cuestión respecto de este mismo interno en relación con otros permisos. En el mismo sentido invoca la STS 405/2024, de 16 de mayo, en un supuesto en el que se alegaba contradicción de las decisiones de una misma sección ante un interno a la hora de la concesión de permisos de salida. Falta para la procedencia de la unificación de doctrina el requisito de la contradicción entre las diversas interpretaciones de la norma. Es decir, no estamos ante una resolución judicial –la recurrida en cada caso– que venga a interpretar de modo distinto la norma que se solicita que se establezca como correcta por el TS en casación, sino ante una resolución que sencillamente valora en modo distinto que una previa resolución anterior, la procedencia de concesión de permiso al mismo interno.

e) De acuerdo con el criterio de la Fiscalía, la STS 866/2024, de 16 de octubre, resuelve que no cabe en la liquidación de condena excluir el tiempo pasado en libertad condicional por hechos anteriores a la LO 1/2015: todo ello pese a que al interno se le revocó la libertad condicional y antes se le notificó que caso de revocación no se descontaría el tiempo y a que no recurrió tal auto. La Sala orilla y matiza en ese caso la «cosa juzgada» e incluso la ausencia de cita por el recurrente de sentencias de contraste y, con invocación de la libertad como principio fundamental y al señalar que se trata de una cuestión de orden público, resuelve –conforme a doctrina consolidada– que el régimen de la libertad condicional debe atender a la fecha de los hechos y por ello no cabe –en hechos anteriores a la LO 1/2015– excluir del cómputo de la liquidación de condena el tiempo pasado en LC hasta su revocación.

En fin, salva varias cuestiones «formales» para terminar reformando una liquidación de condena de modo más favorable al reo y conforme a las normas de derecho transitorio en libertad condicional.

13.2.2 Nota de servicio 1/2024 del Fiscal de Sala, de 19 de marzo de 2024: «sobre la consecuencia de incumplimiento de TBC o localización permanente como forma de cumplimiento de la RPS por impago de multa del artículo 53 CP»

La Nota aborda los supuestos en los que el incumplimiento de los Trabajos en Beneficio de la Comunidad puede constituir delito de quebrantamiento de condena y cuando no dará lugar a este delito, y lo relaciona con el contenido de la comunicación mandada a los FVP en julio de 2022 en el que se distinguen los diferentes efectos del incumplimiento de los TBC en función de: que se impongan por ser la pena que corresponde al delito, por sustitución obligatoria de la pena de prisión; por aplicación de la sustitución que preveía el derogado artículo 88 CP, por aplicación de la suspensión de la pena de los arts. 84 y 80.3 CP, o que se impongan como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del artículo 53 CP.

Respecto de este último supuesto la Sentencia del Pleno 603/2018, de 28 de noviembre, en relación con el incumplimiento de la pena de TBC impuesta como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, estableció que no concurría un delito de quebrantamiento de condena, ni de desobediencia, y que solo se comete delito de quebrantamiento conforme al artículo 49.6 CP si dicha pena se impuso como principal.

Para llegar a esta conclusión, la Sala parte de la base de considerar que los TBC impuestos ex art. 53 CP constituyen una condición de la suspensión, de tal forma que su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en el artículo 86 CP, es decir, provocar la revocación de la suspensión y la ejecución la pena suspendida –si el incumplimiento es grave y reiterado–, o bien –si el incumplimiento no es grave o reiterado– el juez podrá imponer nuevas prohibiciones o deberes, modificar los ya impuestos o prorrogar el plazo de suspensión hasta el límite de la mitad del plazo inicialmente impuesto.

Consecuencia de lo anterior y hasta ahora, entendimos que no debía darse distinto tratamiento al incumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria según se cumpla mediante TBC o localización permanente, debiendo en ambos casos entenderse que no cabe deducir testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena, sino que las consecuencias del incumplimiento deben ser las previstas en el artículo 86 CP.

No obstante, pese a la STS del Pleno 603/2018 citada, en casos de localización permanente el TS ha dictado sentencias, como la núm. 263/2023, de 19 de abril y la núm. 135/2024, en las que entiende que el incumplimiento de localización permanente ex artículo 53 por impago de multa supone un delito de quebrantamiento de condena.

La STS 135/2024, de 14 de febrero, viene a clarificar esta cuestión al abordar un supuesto de TBC impuesto como forma de cumplimiento de la responsabilidad penal subsidiaria por impago de la pena de multa, y dice:

«Esta doctrina ha sido recordada en la reciente STS 263/2023, de 19 de abril, en la que se hace una importante precisión. En caso de impago de multa si se acuerda que la responsabilidad penal subsidiaria se cumpla mediante “localización permanente”, conforme a lo previsto en el artículo 53.1 CP, ya no se estará en un supuesto de suspensión de esa responsabilidad personal subsidiaria sino en una modalidad de cumplimiento privativa de libertad, que dará lugar al delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento. Se trata de un supuesto diferente del contemplado en la STS 603/2018. Señala la STS 263/2023 que la localización permanente no se impone en régimen de suspensión de la pena privativa de libertad, no es una condición de la suspensión, sino una modalidad de cumplimiento directa que es en sí privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 CP».

13.2.3 Actuaciones en relación con el Defensor del Pueblo

En este año 2024 se han recibido 8 informes remitidos por el Defensor del Pueblo relativos a las visitas programadas en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura realizados a diferentes centros penitenciarios adjuntando sugerencias e informes técnicos, habiéndose dado traslado de los mismos a las correspondientes fiscalías para su conocimiento y a los efectos que pudieran resultar oportunos.

13.2.4 Comunicación a la Fiscal Jefa de área de Algeciras

En noviembre de 2024, tras recibirse información del Secretario General de IIPP, se dio traslado a la Fiscal Jefa de Área de Algeciras, con comunicación paralela al Fiscal Jefe Provincial de Cádiz, exponiendo que determinados detenidos relacionados con el tráfico de drogas son ingresados como presos preventivos en el Centro Penitenciario de Algeciras en calidad de miembros de organización criminal dedicada al tráfico de drogas y que, respecto de ellos, la Administración Penitenciaria acuerda su inclusión en el fichero FIES en orden, principalmente, a que se pueda evitar que desde prisión continúen participando en la ilícita actividad, para lo cual la inclusión en dicho fichero permite que se intervengan las llamadas telefónicas oficiales y la correspondencia escrita que efectúen desde el Centro; medidas éstas que se comunican al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Andalucía con sede en Algeciras.

Los referidos internos formulan frente a esto queja ante el Juzgado de Vigilancia, lo que da lugar a la tramitación del correspondiente expediente del JVP, en el que consta que el Ministerio Fiscal, en su informe, se opone a la estimación de la queja e interesa el mantenimiento de la medida.

No obstante, tales expedientes suelen finalizar con un auto estereotipo (se adjuntaban al oficio seis autos de este tipo para que pueda verse de modo gráfico el problema) en el que se invoca por la JVP como única razón para el levantamiento de la inclusión en FIES y de las citadas medidas, el derecho de tales internos a la presunción de inocencia.

Ante dicha situación y ante la improcedente invocación de la presunción de inocencia –que opera en otro ámbito– cuando se trata de decidir sobre el mantenimiento de medidas cautelares, se sugirió de la Fiscalía que se fundamentara dicha improcedencia mediante los oportunos recursos de apelación.

13.2.5 Propuestas e informes de méritos

El Fiscal de Sala informó favorablemente los nombramientos como fiscales delegados de Vigilancia Penitenciaria, los de los compañeros de la Fiscalía Provincial de Granada y de la Fiscalía Provincial de Álava.