CAPÍTULO II. ÓRGANOS CENTRALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

2.3 La actividad funcional de la Fiscalía

2.3.1 Datos estadísticos

2.3.1.1 Actuaciones de la Fiscalía

2.3.1.1.1 Evolución de asuntos registrados desde 1980 a 2024

1980

170

1981

257

1982

411

1983

793

1984

817

1985

1.030

1986

1.287

1987

1.548

1988

1.982

1989

2.616

1990

2.806

1991

2.645

1992

2.958

1993

3.902

1994

4.339

1995

4.169

1996

4.696

1997

4.694

1998

5.472

1999

5.453

2000

6.944

2001

6.106

2002

7.051

2003

7.777

2004

7.748

2005

9.492

2006

12.064

2007

10.818

2008

10.277

2009

12.114

2010

9.284

2011

7.475

2012

7.348

2013

7.393

2014

7.736

2015

7.573

2016

6.913

2017

6.284

2018

7.140

2019

7.580

2020

6.566

2021

6.063

2022

6.657

2023

11.085

2024

8.162

Total de asuntos registrados.

255.588

Gráfico:

2025-1816_Cap02_Graf_21

Comparación 2023-2024:

Total de asuntos despachados al 31 de diciembre de 2023:

11.085 Total:

• 10.549 providencias de inadmisión.

• 536 resto (recursos de amparo + c. de inconstitucionalidad + otros).

Total de asuntos despachados al 31 de diciembre 2024:

8.162 Total:

• 7.728 providencias de inadmisión.

• 434 resto (recursos de amparo + c. de inconstitucionalidad + otros).

Diferencia: Total: −2.923 (– 26,37 %)

• Providencias de inadmisión: – 2.821 (– 26,74 %)

• Resto: – 102 (– 19,02 %).

2.3.1.1.2 Detalle de los asuntos despachados según su naturaleza y trámite (*)

(*) En cada apartado se incluye entre corchetes la cifra correspondiente al ejercicio anterior (2023), y el índice porcentual de variación.

1. Cuestiones de Inconstitucionalidad

82

[71]

15,50 %

1.1 Trámite de alegaciones (art. 37.3 LOTC)

10

[6]

+ 66.66 %

Civil

-

[2]

Penal

1

-

Contencioso-Administrativo

8

[4]

Social

1

-

1.2 Admisión (art. 37.1 LOTC) y otros

16

[18]

– 11,1 %

Civil

2

[4]

Contencioso-Administrativo

8

[13]

Social

6

[1]

1.3 Informe art. 88 LOTC (Civil)

-

[1]

1.4 Recusaciones (penal)

3

-

+ 300 %

1.5 Antecedentes (Instrucción FGE 2/2012)

53

[46]

+ 15,21 %

1.6 Total, sin incluir antecedentes

29

[25]

+ 16 %

2. Recursos de amparo

8.080

[11.014]

– 26,63 %

2.0 Interposición de demanda

1

[-]

Penal

1

2.1 Trámite de alegaciones (art. 52 LOTC)

111

[121]

– 8,26 %

Civil

23

[44]

Penal

37

[27]

Contencioso-Administrativo

8

[34]

Social

32

[2]

Militar

1

[-]

Parlamentario

10

[11]

Electoral

-

[3]

2.2 Pieza de suspensión (art. 56 LOTC)

26

[59]

– 55,93 %

Civil

10

[37]

Penal

10

[17]

Contencioso-Administrativo

2

[4]

Social

1

[-]

Militar

1

[-]

Parlamentario

2

[1]

2.3 Dictámenes sobre desistimiento

8

[4]

+ 100 %

Civil

2

[3]

Penal

4

[1]

Contencioso-Administrativo

2

[-]

2.4. Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad interna (art. 55.2 LOTC)

-

[-]

-

2.5. Otros (Acumulación –ampliación– ejecución)

22

[46]

+ 52,17 %

Civil

5

[12]

Penal

7

[26]

Contencioso-Administrativo

5

[2]

Social

4

[1]

Parlamentario

1

[5]

2.6. Notif. de providencias de inadmisión

7.728

[10.549]

– 26,74 %

Civil

1.435

[1.666]

Penal

3.549

[5.332]

Contencioso-Administrativo

2.345

[3.086]

Social

367

[410]

Militar

15

[36]

Parlamentario

13

[8]

Electoral

4

[11]

2.7. Recursos de súplica interpuestos

7

[11]

– 36,36 %

Civil

2

[1]

Penal

4

[7]

Contencioso-Administrativo

1

[1]

Social

-

[2]

2.8. Informes de insostenibilidad (asistencia jurídica gratuita)

103

[119]

– 13,44 %

Civil

16

[16]

Penal

64

[71]

Contencioso-Administrativo

15

[25]

Social

8

[7]

2.9. Respuestas a escritos de parte

74

[105]

– 29,52 %

Total, excluida la notificación de providencias de inadmisión

352

[465]

– 24,30 %

Total, excluida la notificación de providencias
de inadmisión y las respuestas a escritos de parte

278

[360]

– 22,67%

3. Recursos de inconstitucionalidad

[–]

2.3.1.1.3 Totales por clase de procedimiento (todas las intervenciones, incluidas las no jurisdiccionales y las notificaciones de inadmisiones de recurso de amparo)

1. Cuestiones de inconstitucionalidad

82

[71]

+ 15,50 %

2. Recursos de amparo

8.080

[11.014]

– 26,63 %

3. Recursos de inconstitucionalidad

-

[–]

-

Total

8.162

[11.085]

– 26,36 %

2.3.1.1.4 Totales por clase de procedimiento, con exclusión de las respuestas a escritos de parte y los antecedentes de cuestiones de inconstitucionalidad (intervenciones «jurisdiccionales»)

2.3.1.1.4.1 Sin computar las notificaciones de inadmisión de amparo

1. Cuestiones de inconstitucionalidad

29

[25]

+ 16 %

2. Recursos de amparo

278

[360]

– 22,77 %

3. Recursos de inconstitucionalidad

-

[–]

Total

307

[385]

– 20,25 %

2.3.1.1.4.2 Incluidas las notificaciones de inadmisión de amparo

1. Cuestiones de inconstitucionalidad

29

[25]

+ 16 %

2. Recursos de amparo

8.006

[10.909]

– 26,61 %

3. Recursos de inconstitucionalidad

[–]

Total

8.035

[10.934]

– 26,51 %

2.3.1.1.5 Intervenciones no «jurisdiccionales»

1. Antecedentes C. I. (Instr. FGE 2/2012)

53

[46]

+ 15,21 %

2. Respuestas a escritos de parte

74

[105]

– 29,52 %

Total

127

[151]

– 15,89 %

2.3.1.1.6 Detalle de los asuntos despachados, por materias. Comparativa con el ejercicio anterior (*), (**), (***)

(*) La tabla solo incluye las actuaciones «jurisdiccionales» (dictámenes en procesos constitucionales e informes de insostenibilidad) (apartado 2.3.1.1.4).

(**) Las cifras entre paréntesis excluyen las notificaciones de providencias de inadmisión.

(***) Los porcentajes se refieren al total correspondiente a cada tipo de dictamen en la misma materia, y, en negrita, al total general de intervenciones producidas. Dichos totales constan al final de la tabla. Por ejemplo, los 2 dictámenes en cuestiones de inconstitucionalidad en materia civil representan el 6,9 % del total de los dictámenes emitidos en cuestiones de inconstitucionalidad en el conjunto de todas las materias (29). Los 58 dictámenes de fondo en recursos de amparo civiles suponen el 20,9 % de los 278 dictámenes de amparo emitidos en total (cuadro 2 del apartado 2.3.1.1.2). Las 1.493 actuaciones llevadas a cabo en amparos civiles, que incluyen el estudio de 1.435 providencias de inadmisión correspondientes a dicha materia civil, representan el 18,65 % de las actuaciones «jurisdiccionales» en recursos de amparo (7.728 inadmisiones + 278 dictámenes «de fondo» = 8.006). La suma de 2 dictámenes en cuestiones de inconstitucionalidad y 1.493 actuaciones de amparo –incluido el estudio de las providencias de inadmisión–, que arroja un total de 1.495 actuaciones en materia civil, constituye el 18,61 % del total absoluto de intervenciones «jurisdiccionales» realizadas, que asciende a 8.035 (cuadro 2.3.1.1.4.2.). El total de 60 dictámenes de fondo (amparos + cuestiones de inconstitucionalidad) formulados en materia civil suponen el 19,54 % del total de dictámenes de emitidos en el conjunto de las materias (29 + 278 = 307) (cuadros 1 y 2 del apartado 2.3.1.1.2).

Año 2024

Materia

Dictámenes

% Total

1. Civil:

1.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

2

6,9 %

1.2 Recursos de amparo

1.493 (58)

18,65 % (20,9 %)

1.3 Total

1.495 (60)

18,61 % (19,54 %)

2. Penal:

2.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

4

13,8 %

2.2 Recursos de amparo

3.676 (127)

45,91 % (45,68 %)

2.3 Total

3.680 (131)

45,8 % (42,67 %)

3. Contencioso-administrativo:

3.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

16

55,17 %

3.2 Recursos de amparo

2.378 (33)

29,7 % (11,87 %)

3.3 Total

2.394 (49)

29,8 % (15,96 %)

4. Social:

4.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

7

24,14 %

4.2 Recursos de amparo

412 (45)

5,15 % (16,19 %)

4.3 Total

419 (52)

5,21 % (16,94 %)

5. Militar:

5.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

5.2 Recursos de amparo

17 (2)

0,21 % (0,72 %)

5.3 Total

17 (2)

0,21 % (0,65 %)

6. Parlamentario:

6.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

6.2 Recursos de amparo

26 (13)

0,32 % (4,68 %)

6.3 Total

26 (13)

0,32 % (4,23 %)

7. Electoral:

7.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

7.2 Recursos de amparo

4 (-)

0,05 % (–)

7.3 Total

4 (-)

0,05 % (–)

8. Totales:

8.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

29

8.2 Recursos de amparo

8.006 (278)

8.3 Total intervenciones

8.035 (307)

Año 2023

Materia

Dictámenes

% Total

1. Civil:

1.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

6

24 %

1.2 Recursos de amparo

1.779 (113)

16,30 % (31,38 %)

1.3 Total

1.785 (119)

16,48 % (31 %)

2. Penal:

2.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

2.2 Recursos de amparo

5.481 (149)

50,24 % (41,39 %)

2.3 Total

5.481 (149)

50,61 % (38,7 %)

3. Contencioso-administrativo:

3.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

18

72 %

3.2 Recursos de amparo

3.152 (66)

28,9 % (18,34 %)

3.3 Total

3.170 (84)

29,27 % (21,82 %)

4. Social:

4.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

1

4 %

4.2 Recursos de amparo

422 (12)

3,87 % (3,33 %)

4.3 Total

423 (13)

3,9 % (3,37 %)

5. Militar:

5.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

5.2 Recursos de amparo

36 (–)

0,33 % (–)

5.3 Total

36 (–)

0,33 % (–)

6. Parlamentario:

6.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

6.2 Recursos de amparo

25 (17)

0,23 % (4,72 %)

6.3 Total

25 (17)

0,23 % (4,42 %)

7. Electoral:

7.1 Cuestiones de inconstitucionalidad

7.2 Recursos de amparo

14 (3)

0,13 % (0,84 %)

7.3 Total

14 (3)

0,129 % (0,78 %)

8. Totales:

8.1 C. de inconstitucionalidad

25

8.2 Recursos de amparo

10.909 (360)

8.3 Total intervenciones

10.934 (385)

2.3.1.1.7 Providencias de inadmisión de recurso de amparo notificadas, por materias

Año 2024

Inadmisiones de amparo

Civil

1.435

18,57 %

Penal

3.549

45,92 %

Contencioso-Administrativo

2.345

30,34 %

Social

367

4,74 %

Militar

15

0,19 %

Parlamentario

13

0,17 %

Electoral

4

0,05 %

Total

7.728

Año 2023

Inadmisiones de amparo

Civil

1.666

15,8 %

Penal

5.332

50,54 %

Contencioso-Administrativo

3.086

29,25 %

Social

410

3,89 %

Militar

36

0,34 %

Parlamentario

8

0,07 %

Electoral

11

0,10 %

Total

10.549

2.3.1.1.8 Incidencia estadística de las providencias de inadmisión del recurso de amparo respecto del total de intervenciones «jurisdiccionales»

Año 2024

Materias

Total

Inadmisiones

Resto

%

Civil

1.493

1.435

58

96,11 %

Penal

3.676

3.549

127

96,55 %

Contencioso-Administrativo

2.378

2.345

33

98,62 %

Social

412

367

45

89,07 %

Militar

17

15

2

88,23 %

Parlamentario

26

13

13

50 %

Electoral

4

4

-

100 %

Total

8.006

7.728

278

96,52 %

Año 2023

Materias

Total

Inadmisiones

Resto

%

Civil

1.785

1.666

119

93,33 %

Penal

5.481

5.332

149

97,28 %

Contencioso-Administrativo

3.170

3.086

84

97,35 %

Social

423

410

13

96,93 %

Militar

36

36

0

100 %

Parlamentario

25

8

17

32 %

Electoral

14

11

3

78,57 %

Total

10.934

10.549

385

96,47 %

2.3.1.2 Resoluciones notificadas

(*) En primer lugar aparece el número de resoluciones notificadas en 2024 y el porcentaje que representan las resoluciones correspondientes a cada materia respecto del total de las notificadas. Entre corchetes aparecen los mismos datos, relativos al ejercicio de 2023.

2.3.1.2.1 Sentencias

Total

124

[153]

Por orden jurisdiccional.

Civil

31

25 %

[40]

[26,24 %]

Penal

48

38,71 %

[24]

[15,68 %]

Contenc.-Admvo.

21

16,93 %

[61]

[39,86 %]

Social

10

8,06 %

[7]

[4,57 %]

Militar

1

0,80 %

[-]

[-]

Parlamentario

13

10,48 %

[18]

[11,76 %]

Electoral

-

-

[3]

[1,97 %]

Sentido del fallo.

Estimatorias

60

48,38 %

[64]

[41,84 %]

Desestimatorias

43

34,67 %

[78]

[50,99 %]

Inadmisión

15

12,1 %

[5]

[3,27%]

Pérdida de objeto

1

0,8 %

[3]

[1,97 %]

Por procedimientos.

Cuestiones de inconstitucionalidad

9

7,25 %

[7]

[4,58 %]

– Civil.

-

[1]

– Penal

-

[-]

– C.-Admvo

8

[6]

– Social

1

[-]

Recursos de amparo

115

92,74 %

[146]

[95,42 %]

– Civil

[1]

– Penal

[-]

– C.-Admvo.

[6]

– Social

[7]

– Militar

[-]

– Parlamentario

[18]

– Electoral

[3]

Conformidad con el Fiscal.

Conformes

96

77,41 %

[131]

[85,62 %]

Disconformes

28

22,58 %

[22]

[14,37 %]

En cuestiones de inconstitucionalidad.

Civil:

– Conforme

[1]

[100 %]

– Disconforme

[–]

C.-Admvo.:

– Conforme

8

100 %

[5]

[83,33 %]

– Disconforme

[1]

[16,66 %]

Social:

– Conforme

-

-

[–]

– Disconforme

1

100 %

[–]

En recursos de amparo.

Civil:

– Conforme

27

87,1 %

[34]

[89,47 %]

– Disconforme

4

12,9 %

[4]

[10,53 %]

Penal:

– Conforme

31

64,58 %

[17]

[73,91 %]

– Disconforme

17

35,41 %

[6]

[26,08 %]

C.-Admvo.:

– Conforme

13

92,85 %

[48]

[84,21 %]

– Disconforme

1

7,14 %

[9]

[1,75 %]

Social:

– Conforme

5

55,55 %

[7]

[100 %]

– Disconforme

4

44,44 %

[–]

Militar:

– Conforme

1

100%

[–]

[100 %]

– Disconforme

[–]

Parlamentario:

– Conforme

11

91,66 %

[16]

[88,88 %]

– Disconforme

1

8,33 %

[2]

[11,11 %]

Electoral:

– Conforme

[3]

[100 %]

– Disconforme

[–]

2.3.1.2.2 Autos

(**) Las cifras de conformidad o disconformidad se refieren a aquellos autos dictados en un trámite en el que había intervenido y formulado una pretensión el Ministerio Fiscal. El resto corresponde a otras resoluciones con forma de auto que no presuponen dicha intervención. En particular, se hace constar, entre paréntesis, el número de autos por los que se aprueba la abstención formulada por uno o varios Magistrados en los procedimientos respectivos.

Total

110

[652]

Conformidad con el Fiscal.

Conformes

53

[86]

Disconformes

9

[11]

Otros (Abstención)

48 (34)

[555][(545)]

Por orden jurisdiccional.

Civil

14

[27]

Penal

41

[40]

Contencioso-Administrativo

31

[34]

Social

9

[1]

Militar

5

[–]

Parlamentario

10

[4]

Electoral

[1]

Por procedimientos.

Cuestiones de inconstitucionalidad

12

[8]

– Civil

2

[1]

– Penal

4

[–]

– C. Admvo.

4

[7]

– Social

2

[–]

Recursos de amparo

98

[99]

– Civil

12

[26]

– Penal

37

[40]

– C.-Admvo.

27

[27]

– Social

7

[1]

– Militar

5

[–]

– Parlamentario

10

[4]

– Electoral

1

2.3.2 Análisis y valoración de los datos estadísticos

2.3.2.1 Observaciones generales

Aunque en ediciones precedentes no se hizo explícita esta advertencia, conviene aclarar que todas las cifras reflejadas en las tablas anteriores corresponden a intervenciones individualizadas del MF, y no a procedimientos. En el caso de las providencias de inadmisión de recursos de amparo la intervención que se registra corresponde a todas las notificadas, porque todas ellas generan una concreta actividad de la Fiscalía, consistente en comprobar su contenido y decidir si procede interponer recurso de súplica.

Por otro lado, distinguimos como es habitual entre intervención jurisdiccional (tabla 2.3.1.1.4) y no jurisdiccional (2.3.1.1.5), en función de que se haya producido en el seno de un proceso tramitado por el Tribunal o al margen de sus procedimientos, aunque pueda guardar relación con ellos. A propósito de esta distinción, el principio de continuidad estadística obliga a realizar una rectificación de las cifras globales ofrecidas el año pasado: el total de asuntos despachados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 no fue de 10.980, como por error se decía, sino de 11.085. La diferencia corresponde a los 105 escritos de parte en los que los demandantes de amparo nos piden que interpongamos recurso de súplica contra las providencias de inadmisión. La naturaleza de estos escritos es nítidamente extraprocesal, pero en la estadística anual se habían incluido siempre en el cómputo de los dictámenes emitidos en los recursos de amparo. En la Memoria anterior fueron excluidos. En todo caso, esa variación no afecta a la comparación evolutiva del resto de los datos que se detallan los demás apartados.

Igualmente hay que insistir en la ya asentada práctica consistente en separar las cifras que corresponden a las inadmisiones de recursos de amparo del resto de la actividad de la Fiscalía, no porque aquellas no impliquen un trabajo más que considerable (fueron casi 8.000 en 2024), sino para facilitar la comparación visual de las magnitudes que afectan a las demás intervenciones, cuya evolución, pese a reflejar un mayor esfuerzo cualitativo, quedaría de otro modo reducida, en su expresión estadística, a cifras decimales.

2.3.2.2 Análisis cuantitativo de las cifras globales. Comparación con el ejercicio anterior

2.3.2.2.1 Evolución interanual

El abultado volumen de las notificaciones de providencias de inadmisión, como ya se ha señalado, se debe al plan de choque activado por el Tribunal para desatascar una bolsa de en torno a 6.000 recursos de amparo ingresados en ejercicios anteriores que estaban pendientes de tramitar. Al cumplimiento de ese objetivo responden las más de 10.500 inadmisiones computadas en 2023, a las que se suman en 2024 un total de 7.728. Teniendo en cuenta que en los cursos precedentes la cifra media venía siendo de 6.000 más o menos, puede comprobarse cómo la diferencia coincide aritméticamente con el objetivo del plan de choque.

Está por ver, sin embargo, si su ejecución es el único factor que ha determinado un evidente y significativo descenso, en estos dos últimos años, del volumen de actividad de esta Fiscalía en el resto de los apartados. Se refirió en la anterior Memoria si la reducción podía deberse a una mayor dedicación de los medios del Tribunal a los objetivos del plan de choque, o reflejaba una autónoma tendencia a la baja de la actividad de fondo. Los números del ejercicio ahora examinado obligan a mantener el mismo grado de expectación. Pero hay un dato llamativo, según su propia Memoria: en 2022 ingresaron 8.528 recursos de amparo y el Tribunal dictó 207 providencias de admisión; en 2023 ingresaron 8.059 recursos y el número de providencias de admisión fue de 111. Esto quiere decir que, pese a la agregación de los procedimientos incluidos en el plan de choque a los de nuevo ingreso, el número de admisiones de recursos de amparo se redujo a casi la mitad.

El caso es que en 2024 se registró un sustancial descenso (en más del 19 %) del volumen de dichos asuntos de fondo que fueron trasladados para su despacho a Fiscalía. Que se trate de un dato estadístico circunstancial o de un cambio estructural está por ver, pero exige advertir ya que la comparación interanual limitada al bienio 2023-2024 puede resultar engañosa, dado el contexto anómalo que enlaza los efectos estadísticos de la pandemia (2020-2022) con la incidencia de citado plan de choque (2023-2025). La carencia de herramientas estadísticas idóneas y la insuficiente perspectiva temporal impiden un diagnóstico inmediato y certero.

2.3.2.2.2 Datos generales por tipos de procedimientos: (I) cuestiones de inconstitucionalidad

Las tablas reproducidas más arriba dejan claro que en 2024 el único resultado estadístico netamente positivo es el que se refiere a las cuestiones de inconstitucionalidad. En contraste con el descenso del 11,25 % registrado el año anterior, en el ejercicio al que se refiere esta Memoria las intervenciones de la Fiscalía en esta clase de procedimientos ha crecido en un 15,50 % (de 71 a 82, en números absolutos).

Ese incremento se debe en parte a un 15 % más de antecedentes, es decir, de los expedientes incoados para documentar y evacuar las consultas que remiten las Fiscalías territoriales en cumplimiento de la Instrucción 2/2012 de la Fiscalía General del Estado, acerca del dictamen que han de emitir en el trámite de planteamiento de la cuestión (art. 35 LOTC). Pero sobre todo destaca un aumento del número de fondo (artículo 37.3 LOTC), ya ante el Tribunal Constitucional, de más del 66 %, pasando de 6 en 2023 a 10 en 2024. La cifra absoluta puede parecer escasa, pero la carga de trabajo que representa es considerablemente grande, habida cuenta de que la mayoría de esas cuestiones (8 de 10, en el ejercicio examinado), procedentes de la Jurisdicción contencioso-administrativa, presentaban en general una elevada complejidad y dificultad.

2.3.2.2.3 Datos generales por tipos de procedimientos: (II) recursos de amparo

También en este apartado resulta inevitable insistir en que el plan de choque y su reflejo estadístico dificultan un análisis riguroso de los datos ofrecidos, especialmente en cuanto concierne a la inadmisión de recursos de amparo, si bien las cifras aproximadas, descontado ese plus coyuntural, parecen aproximarse a un volumen «normal»: restado el exceso de unas 2.000 inadmisiones suplementarias, el número de providencias de inadmisión nuevas notificadas en 2024 habría sido de 7.728, lo que revela un dato muy parecido o, a lo sumo, levemente inferior a la media de los años prepandemia.

Viene observándose, por otra parte, en los últimos ejercicios un constante decrecimiento del número de recursos de súplica interpuestos por la Fiscalía contra dichas providencias de inadmisión (art. 50.3 LOTC). En 2023 se registró un descenso del 21,4% respecto del año anterior, y en 2024 la reducción es del 36,36%. De 14 recursos en 2022 pasamos a solo 7 en 2024, y todo ello, además, en el relevante contexto del tantas veces citado plan de choque. También se ha reducido la cifra de solicitudes de los demandantes (escritos de parte) para que la Fiscalía interponga estos recursos: de 105 en 2023 a 74 en 2024. Pues bien, si se comparan estos datos con las cifras de inadmisiones notificadas (10.549 en 2023 y 7.728 en 2024), resulta que en ese período bienal el número de amparos inadmitidos se redujo en un 26,74 %, los recursos de súplica interpuestos por el MF bajaron en un 36,36%, y el volumen de escritos de parte decreció en un 29,52%. Es evidente, en suma, que la disminución relativa de los recursos de súplica y las peticiones para que se interpongan excede proporcionalmente del porcentaje de reducción de las inadmisiones. No es fácil aventurar una conclusión general acerca de un posible «efecto desaliento» originado, al cabo de los años, por el sistema de admisión basado en la especial trascendencia constitucional que instauró la Ley Orgánica 6/2007. Pero, desde luego, esta Fiscalía sí está en condiciones de confirmar que, en lo que a su propia actuación respecta, esa evolución estadística responde efectivamente al estrecho margen de maniobra que el Tribunal nos reconoce en ese tipo de supuestos. La tajante afirmación del carácter exclusivo de su facultad para apreciar la especial trascendencia priva tal vez de parte de su sentido al artículo 50 LOTC, que precisamente reserva la legitimación para interponer el recurso de súplica a una institución –la Fiscalía– cuya función especializada consiste en afrontar los conflictos que afectan a derechos fundamentales desde una posición de imparcialidad y con una perspectiva orientada a la defensa del interés general y a procurar la satisfacción del interés social (art. 124 CE).

2.3.2.3 Distribución por materias

Una vez más (apartado 2.3.1.1.6) el mayor número de intervenciones de la Fiscalía llevadas a cabo en 2024 se desarrolló en el ámbito penal: el 45,8% de la actividad global, incluyendo el cómputo las providencias de inadmisión de los recursos de amparo, y el 42,67% si no se incluyen. Las actuaciones en materia contencioso-administrativa, segunda actividad por volumen, representaron el 29,8% del total, incluyendo providencias de inadmisión, y el 15,96%, sin ellas. Las cifras absolutas son seguramente más reveladoras: 131 asuntos penales de fondo, y 49 contencioso-administrativos. El descenso respecto del año anterior (186 y 84, respectivamente) es muy significativo en ambos casos.

Si no se toman en consideración las inadmisiones de amparo, se registra por segundo año consecutivo un dato inusual: el número de dictámenes emitidos en materia civil (19,54% del total) supera a los del área contencioso-administrativa (15,96%): 60 frente a 49.

La cifra más llamativa se corresponde, en todo caso, con el espectacular crecimiento del número de asuntos despachados en materia social. En el año 2024 fueron 52, lo que representa el 16,94% de la actividad total de la Fiscalía, en contraposición con los 13 dictámenes (un 3,37% del total) de 2023. El dato tiene que ver sin duda con la ya citada serie relativa a la prestación de suspensión del contrato laboral para el cuidado de hijos recién nacidos.

Se confirma un dato apuntado en la Memoria anterior: si bien el número más elevado de pretensiones de amparo corresponde al área penal (3.676, de los que se inadmitieron 3.549, el 96,54%), el porcentaje de inadmisiones resulta proporcionalmente algo superior en el ámbito contencioso-administrativo (2.378 recursos y 2.345 inadmisiones, el 98,24 %). Este dato podría tener un origen concreto, relacionado con los recursos en materia de solicitud de protección internacional y los formulados masivamente por funcionarios interinos que reclaman contra su situación de temporalidad. En particular, los citados recursos de extranjería y asilo llaman la atención por la persistencia en la reiteración de una línea de impugnación que ha sido rechazada sistemáticamente por el Tribunal, y además en una abrumadora mayoría de casos por incumplir requisitos procesales básicos de admisibilidad.

2.3.2.4 Las resoluciones notificadas. El grado de conformidad de las resoluciones del Tribunal con las tesis del Fiscal

Los datos sobre resoluciones notificadas a la Fiscalía aportan un índice orientativo acerca del grado de conformidad con las posiciones sostenidas por el Ministerio Fiscal en los correspondientes procedimientos. Ese índice no debe entenderse como un termómetro de acierto, porque la actuación del MF no puede razonablemente orientarse al objetivo de ganar los casos como si se tratara de un despacho de abogados, ni condicionarse a la tarea de recopilar y reproducir sin más la doctrina del Tribunal para tratar de coincidir con la solución previsible, lo que más bien demostraría la inutilidad de su intervención.

En 2024, la Fiscalía registró un total de 124 sentencias dictadas en asuntos en los que había intervenido, frente a las 153 del año anterior. El mayor número de las notificaciones, 48, es decir el 38,71%, correspondieron a asuntos originados en la jurisdicción penal, y el segundo lugar correspondió al área civil (31 frente a las 21 notificadas en materia contencioso-administrativa), con especial incidencia del importante número de asuntos relativos a la administración de la vacuna del COVID−19. Un 77,41% de esas 124 fueron sentencias conformes con la posición del MF, total o parcialmente, frente al 22,58%, que fueron disconformes. Estas cifras reducen levemente el grado de conformidad del año anterior (85,62%), pero mantienen la ratio de sintonía en términos más que razonables. El mayor grado de coincidencia (un 100%) se observa en materia contencioso-administrativa, y en materia parlamentaria superó el 90%. En el extremo opuesto se halla el área social, donde 4 de las 9 sentencias notificadas en 2024 fueron disconformes con la tesis de la Fiscalía.

Una cifra que contrasta con las del año pasado es la de autos en los que se aprueba la abstención de algún Magistrado. Fueron 34 en 2024, algo razonable en comparación con los 568 del periodo anterior.

2.3.3 Examen cualitativo de la actividad de la Fiscalía

Como ya es habitual, este apartado se dedica a la reseña pormenorizada de los asuntos más relevantes o novedosos en los que ha intervenido en la Fiscalía. Esta versión resumida o reducida del texto de la Memoria para su publicación por la Fiscalía General del Estado contiene, por razones de limitación de espacio, una sucinta referencia a los más significativos. En la edición completa puede hallarse un resumen comentado más amplio que probablemente refleja con mayor fidelidad el objeto, el sentido y la naturaleza de la intervención de este órgano en el marco jurisdiccional.

2.3.3.1 Civil

2.3.3.1.1 Recursos de amparo

– La problemática relativa a la inoculación de la vacuna del COVID−19 a menores o personas con discapacidad fue zanjada por el Pleno del Tribunal en las SSTC 38/2023 y 148/2023 (seguidas, en el período examinado, por las SSTC 41/2024, (RA 2223/23); 56/204 (RA 8554/22); 58/2024 (RA 2127/23); 59/2024 (RA 2295/23); 60/2024 (RA 2548/23); 71/2024 (RA 353/23); y 83/2024 (RA 605/23), pero la Fiscalía ha seguido informando en trámite de alegaciones recursos sobre esa materia, v. gr., los RRAA 2127/23 y 2548/23. Todas las sentencias citadas desestimaron en un Fundamento Único las demandas presentadas contra las resoluciones judiciales que habían autorizado la vacunación de personas mayores vulnerables –la STC 71/2024– y menores –las demás–, aplicando la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023. Y todas descartan la vulneración del artículo 15 CE.

– En materia de familia, el citado interés superior del menor sigue constituyendo una pauta esencial de nuestra actividad. El RA 7937/2021 lo invocaba en un supuesto de desestimación de la impugnación, promovida por los abuelos, del expediente de adopción de un menor tras el fallecimiento de su madre. La Fiscalía apoyó su pretensión de amparo por infracción del artículo 24.1 CE, y el Tribunal estimó el recurso por STC 82/2024, de 3 de junio, coincidiendo con nuestra posición.

El mismo interés superior del menor, así como la protección de otros grupos o individuos vulnerables se invocan con frecuencia frente a la privación forzosa, en virtud de una resolución administrativa o judicial, de la vivienda en la que habitan. El R.A. núm. 885/2024 fue uno de esos casos, en los que la Fiscalía interesó el otorgamiento del amparo, y por STC 126/2024, de 21 de octubre el Tribunal declaró que, en efecto, había existido vulneración del derecho a la tutela judicial por déficit de motivación (reforzada) de las resoluciones judiciales impugnadas.

– El avance en materia de igualdad de la mujer y la más elemental perspectiva de género siguen tropezando en ocasiones con elementos conflictivos cuya superación exige un pronunciamiento en el ámbito constitucional. El R.A. 1128/2022 impugnaba la confirmación judicial de la decisión de inadmitir a una mujer en una hermandad religiosa por tratarse, según sus estatutos, de una «asociación religiosa de caballeros». La entidad en cuestión invocó su autonomía organizativa como manifestación del derecho de asociación inter privatos en el marco del derecho canónico, que –sostenía la sentencia del Tribunal Supremo impugnada por la demandante– requiere la neutralidad del Estado para la garantía del adecuado ejercicio de la libertad religiosa. El informe de esta Fiscalía fue favorable al otorgamiento del amparo, por entender patente la discriminación directa por razón de sexo, teniendo además en cuenta que la asociación de referencia ostentaba una posición de dominio excluyente en determinados actos religiosos locales, y que, además, la diferencia de trato era ajena por completo a criterios propiamente religiosos. La STC 132/2024, de 4 de noviembre, efectivamente otorgó el amparo a la actora.

– Los RRAA 6890/23, 7510/23 y 7511/23, respectivamente interpuestos por tres medios de comunicación condenados con ocasión de la publicación en sus respectivas ediciones digitales de un vídeo relativo a la noticia de que un boxeador que, estando interno en prisión, habría matado a golpes a un compañero de celda, dieron lugar a una relevante sentencia. El vídeo les había sido servido por una agencia de información, y en él aparecían diversos practicantes del boxeo, entre ellos el autor de los hechos, pero también, en unas imágenes cuya duración apenas llegaba a los cuatro segundos, la persona cuyo derecho al honor y la propia imagen había considerado vulnerado el Tribunal Supremo. La Fiscalía defendió que debía prevalecer el derecho a la información, así como la doctrina jurisprudencial del «reportaje neutral», dado que los medios implicados se habían limitado a publicar sin alteraciones la noticia servida por la agencia, que nunca fue demandada. Sin embargo, por sentencia de 11 de marzo de 2025 el Tribunal desestimó el RA 6890/2023, matizando la doctrina del reportaje neutral al exigir «una diligencia razonable» al medio de comunicación que difundió el reportaje. Lógicamente es de esperar que los otros dos recursos se resuelvan en términos análogos.

2.3.3.1.2 Cuestiones de inconstitucionalidad

– Cabe reseñar la C.I. 4910/2024, no tanto por su objeto como por el motivo por el que fue inadmitida mediante ATC 153/2024, de 3 de diciembre, previo informe favorable del Fiscal General del Estado (art. 37.1 LOTC): «el órgano judicial promotor de la presente cuestión (…) ha decidido plantear de forma simultánea respecto al mismo precepto, según resulta del auto de planteamiento (…) y de las actuaciones aportadas, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», lo que «determina que no pueda entenderse cumplido, respecto de la admisibilidad de esta, el requisito de que la norma con rango de ley cuestionada sea “aplicable al caso” (arts. 163 CE y 35.1 LOTC)».

2.3.3.2 Penal

2.3.3.2.1 Recursos de amparo

– En el ejercicio de 2024 tuvo lugar un acontecimiento relativamente inusual, como es el de la interposición de una demanda de amparo por el Ministerio Fiscal. Se trataba de esclarecer, con el propósito de configurar el marco concreto de actuación de la recientemente creada figura de la Fiscal de Sala de Memoria Democrática, en qué medida la ley que le dio soporte normativo (Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática) dejaba margen para el encuadramiento en el proceso penal de las facultades de investigación que la norma atribuye a la fiscalía. El asunto traía causa de la desestimación de una querella que denunciaba una serie de hechos relativos a la detención y supuestas torturas infligidas por miembros de la policía a dos personas en 1970 y 1971, durante la dictadura. La demanda de amparo, registrada como RA 8471/2024, invocaba, sustancialmente, el ius ut procedatur de los querellantes en el marco de la garantía del citado derecho a la investigación reconocido en el artículo 29 de la Ley 20/2022, como medio para garantizar el derecho a una investigación efectiva pese a que finalmente el procedimiento no pueda finalizar con la imposición de una pena.

El recurso fue sin embargo inadmitido por providencia de 10 de febrero de 2024, en la que el Tribunal declaró no apreciar especial trascendencia constitucional. Esta Fiscalía intuyó una remisión implícita a la afirmación que ya se había deslizado en el FJ 3 del ATC 57/2024, de 17 de junio: «… la vigencia de la nueva Ley 20/2022 no altera[n] la aplicación de la doctrina fijada en el citado ATC 80/2021, que mantiene su “consiguiente proyección general a asuntos análogos en la medida en que, efectivamente, lo sean” (ATC 80/2021, FJ 2)». En todo caso el recurso cumplió su objetivo de concretar y aclarar el alcance de las facultades de investigación que la ley atribuye a la Fiscalía en estos supuestos.

– La intervención de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional en los controvertidos recursos de amparo referidos al asunto mediáticamente conocido como de «los ERE de Andalucía» se llevó a cabo en el ejercicio de 2023, por lo que cabe remitir, a tales efectos, a la Memoria del año pasado. En esta procede tan solo dejar constancia formal de algo públicamente conocido, como es que el Tribunal dictó sentencia en todos ellos[1], estimando parcialmente la mayoría de los recursos, si bien inadmitió el RA 2552/2023 (STC 90/2024), por no cumplir con el requisito de presentar una mínima argumentación sobre la pretensión que se ejercitaba.

– La polémica L.O. 10/2022, de 5 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, popularmente conocida como «ley del sí es sí», ha dado lugar en el ejercicio de 2024 al planteamiento y admisión de algunos recursos de amparo específicamente relacionados con el problema de la revisión de las sentencias condenatorias dictadas con arreglo a la legislación anterior. Es el caso de los RRAA 4330 y 4755/2023, aún sin resolver, que tenían por objeto el régimen de recursos que cabe interponer frente a la decisión del Tribunal sentenciador de revisar –o no revisar– la condena impuesta en su día.

– En el R.A. 5242/23 se planteaba y el Tribunal Constitucional ha resuelto una cuestión de extraordinaria trascendencia, que había dado lugar a un largo e intenso debate en numerosos foros jurídicos relacionados con la materia: la incidencia de las resoluciones adoptadas en la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de la autorización de entrada y registro en el marco de un procedimiento tributario, cuando la documentación obtenida en el registro se hace valer posteriormente como prueba de cargo en un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública. Esta Fiscalía solicitó el otorgamiento del amparo, alegando que el efecto de cosa juzgada material de la decisión adoptada en el ámbito contencioso-administrativo no podía sostenerse respecto de la jurisdicción penal, ni por su naturaleza ni por su contenido. El Tribunal, mediante la STC 31/2025, de 10 de febrero, estimó parcialmente la demanda, acogiendo en lo sustancial ese criterio. Y aclaró que la exigencia jurisprudencial impuesta a partir de dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuya virtud para autorizar y/o reconocer validez a un registro es requisito imprescindible que este se lleve a cabo en el seno de un procedimiento de inspección tributaria cuya incoación haya sido previamente notificada al afectado, «solo surte efectos dentro del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y únicamente a los efectos que dichas sentencias señalan. Pero lo que en definitiva importa (…) es si, en un proceso penal cuya prueba pretende nutrirse del resultado de una diligencia autorizada por un órgano judicial contencioso-administrativo, existen razones, desde el punto de vista material, para exigir la previa apertura del procedimiento inspector y su notificación al obligado tributario».

– El RA 6043/2020 planteaba cuestiones de considerable interés en torno a un supuesto de filtración a los medios de diversos contenidos de un procedimiento judicial en trámite en un Juzgado Central de Instrucción. Esta Fiscalía discrepó de las alegaciones del recurrente sobre la afectación del derecho fundamental a la intimidad y a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal, e interesó la desestimación íntegra de la pretensión de amparo. El asunto sigue pendiente de resolución; y está vinculado a otros dos RRAA 6045 y 6047/2020, iniciados a instancia de otras personas igualmente implicadas en el procedimiento penal objeto de las filtraciones. En el primero la Fiscalía formuló un dictamen sustancialmente igual al que se acaba de reseñar, y el otro fue directamente inadmitido por «no haber satisfecho en modo alguno la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso».

– Lejos de subrayar su novedad o la intensidad de su impacto en la doctrina constitucional o en la interpretación o aplicación de la ley, el amparo en materia de habeas corpus se enmarca hoy en una línea constante de reiteración de una doctrina que, por más que haya sido reproducida y aclarada, no logra variar la inercia con la que lleva cuarenta años estrellándose la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Los RR.AA. 120 y 1467/2023 presentaban la originalidad de que el procedimiento de habeas corpus fue formalmente admitido a trámite, pero se denegó acto seguido por razones de fondo sin practicar ninguna diligencia orientada a comprobar la posible ilegalidad de la detención. La STC 85/2024, de 3 de junio estimó el segundo, apreciando la lesión del derecho a la libertad personal por falta de un adecuado control judicial de la detención. El otro está sin resolver.

– La ya aludida doctrina del derecho a una investigación suficiente y eficaz dio lugar en 2024 a diversas intervenciones de la Fiscalía. Así, en el RA 6095/2022, apoyamos la pretensión de la recurrente, una mujer transexual que, hallándose en situación de prisión provisional, denunciaba haber sido agredida física y verbalmente por el jefe de seguridad del centro penitenciario con el objetivo de desnudarla para «comprobar si tenía pene o vagina». La impactante crudeza del presupuesto fáctico no impidió que, con la sola valoración de los informes del propio centro penitenciario, y sin escuchar personalmente a nadie, incluida la propia denunciante, el Juzgado de Instrucción acordara el sobreseimiento provisional y la Audiencia Provincial lo confirmara. Por STC 105/2024, de 9 de septiembre el Tribunal nos dio la razón.

En el RA 1269/2023, pendiente aún de sentencia, invocaban el derecho a una investigación penal eficaz los familiares directos de una persona fallecida que instaron al juzgado instructor para que investigara si se trataba de un homicidio doloso o asesinato, ante los indicios de participación de terceros en la muerte y la conducta delictiva llevada cabo posteriormente por las mismas personas con algunas pertenencias sustraídas al fallecido. El órgano judicial consideró la pretensión extemporánea, pero esta Fiscalía observó, entre otras posibles vulneraciones del derecho invocado, que había prescindido de aplicar el artículo 12.1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que obliga a comunicar el auto de sobreseimiento a las víctimas en los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito.

También se invocó el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una investigación eficaz en el RA 5582/2021. En este caso se trataba de un supuesto arquetípico de aplicación de la doctrina, es decir, la insuficiente investigación de una denuncia por torturas o malos tratos, formulada por un detenido. El MF informó a favor del amparo y el Tribunal lo otorgó por STC 33/2024, de 11 de marzo.

– También en la órbita del ius in procedatur, el RA 1573/2023 traía causa de un peculiar error procesal. El demandante de amparo, víctima del delito, se había personado como parte acusadora en el proceso penal, pero no fue llamado a actuar como tal ni fue incluido como perjudicado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Esta Fiscalía entendió que efectivamente concurría la vulneración alegada del artículo 24.1 CE, aunque no procedía anular la sentencia recurrida, ya que no contenía pronunciamiento alguno sobre las eventuales pretensiones que pudiera haber deducido el demandante de amparo, que habían quedado imprejuzgadas. Por STC 123/2024, de 21 de octubre, el Tribunal confirmó ese criterio.

– El RA 6609/2023 fue interpuesto contra una decisión judicial que ratificaba un Decreto de la Fiscalía Europea acordando medidas cautelares respecto de la demandante, y en concreto la prestación de fianza en garantía de la pena de multa que pudiera serle impuesta y del pago de las responsabilidades civiles que se fijaban por la propia Fiscalía.

La demandante de amparo alegaba que la exigencia de fianza para garantizar la pena de multa vulneraba su derecho a la presunción de inocencia (art 24.2 CE), pero luego desistió porque la Fiscalía Europea había accedido a su pretensión de que, por ese motivo, modificase la medida adoptada. Debatimos si concurría en el proceso un interés general que exigiera un pronunciamiento de fondo a pesar del desistimiento del recurrente. El problema era que la decisión cuestionada se basaba en el artículo 53 de la LO 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, que expresamente incluye en el concepto de responsabilidades pecuniarias objeto del aseguramiento por la medida cautelar las multas que pudieran imponerse. De este modo, la prosecución del proceso de amparo abocaba al autoplanteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC), pero ya existía doctrina del propio Tribunal al respecto (STC 69/2023), así que la pérdida de oportunidad para declarar la inconstitucionalidad no generaba una perturbación real en el ámbito de la necesidad de tutela del art 24.2 CE. Además, la norma controvertida es solo de aplicación por el Fiscal Europeo delegado, y del Decreto que dio lugar al desistimiento parecía desprenderse que este había asumido dicha doctrina constitucional. Así que, con informe favorable de la Fiscalía, por ATC 49/2024, de 20 mayo, el Tribunal tuvo por desistida a la recurrente.

– El RA 7630/2022 allegó al Tribunal Constitucional un supuesto ciertamente singular. Habiendo estimado una Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional un recurso de apelación de un interno contra una decisión del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, y ya firme el correspondiente auto, la Sala de Vacaciones resolvió dar traslado al MF y a la defensa para que, «apareciendo firmado el auto por una composición del tribunal diferente de la establecida, conforme a las normas de reparto», instaran «lo que consideren procedente». El fiscal interesó «la nulidad del auto dictado (…) de conformidad con los artículos 180, 238.1, 240 y 241 LOPJ», que efectivamente acordó la Sección en pleno, al considerar vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 CE.

El afectado interpuso recurso de amparo, admitido por el Tribunal y apoyado por esta Fiscalía, que entre otras razones alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que un órgano judicial de composición extraordinaria y ámbito de actuación limitado como la Sala de Vacaciones (art. 180 LOPJ), que no justificó su competencia ni el cauce procedimental empleado para hacerlo, abrió de oficio un procedimiento con objeto inicialmente no especificado, que, en virtud de una actuación del fiscal no ajustada a las exigencias de la norma que solo después sería invocada por el propio tribunal (el art. 241 LOPJ), y sin haber dado cumplimiento a los trámites procesales que en garantía del principio de contradicción prescribe dicha norma, concluyó con la anulación de una resolución judicial firme, supuestamente basada en la infracción de un derecho fundamental que ninguna de las partes había alegado en ningún momento. El Tribunal apreció dicha vulneración y otorgó el amparo por STC 107/2024.

– Una de las cuestiones de más compleja y lenta asimilación en la evolución de la jurisprudencia constitucional ha sido, sin duda, la de la definición y aplicación del principio de doble instancia penal, sobre todo en cuanto concierne a la aclaración de su distinta incidencia respecto de las partes acusadoras y acusadas, atendida la asimétrica configuración de sus posiciones procesales desde el punto de vista de los derechos y garantías constitucionales. Resulta por ello inexcusable la reseña de la STC 72/2024, de 7 de mayo, que ha marcado un nuevo hito en el desenvolvimiento de esa línea doctrinal al abordar, más allá de la problemática tradicionalmente analizada (la condena o agravación de la pena de quien inicialmente había sido absuelto o condenado a una pena menor), el supuesto de simple revocación anulación con retroacción– de una sentencia absolutoria, cuando dicha revocación/anulación se basa realmente en una discrepancia en la valoración de la prueba, lo que supone una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación. A propósito de esa cuestión, se pueden reseñar:

El RA 1719/2023, relativo a la anulación por la Audiencia Provincial de la sentencia absolutoria dictada por el Juez de lo Penal respecto de un delito contra la Hacienda Pública del art 305 CP. El MF lo apoyó y está pendiente de sentencia.

El RA 5037/2023, que planteaba un asunto en principio similar, aunque sorprendentemente, después de recurrir en amparo sin solicitar la suspensión cautelar de la sentencia de apelación que ordenaba la repetición del juicio oral, el demandante se conformó con la acusación, por lo que mediante STC 125/2024, de 21 octubre, el Tribunal declaró la perdida sobrevenida de objeto del recurso.

Un supuesto de aplicación especular de esa misma doctrina fue abordado en los RRAA 529/23 y 534/23, relativos a la absolución de determinadas personas titulares o responsables de páginas web en las que se proporcionaban enlaces a servidores que alojaban contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor. El Juzgado de lo Penal entendió que los hechos eran atípicos y, confirmada la absolución por la Audiencia Provincial, las acusaciones particulares formularon recurso de amparo. Esta Fiscalía interesó su desestimación, porque la cuestión sustancial era la negativa de la Audiencia a la celebración de vista en la apelación, que los recurrentes habían solicitado por ser imprescindible para una eventual condena en la segunda instancia, concibiendo esa celebración de vista como «garantía recíproca» a favor de los acusadores, en el marco de su derecho a la tutela judicial efectiva. La STC 133/2024, de 4 de noviembre desestimó el recurso, confirmando nuestro criterio, que básicamente podría resumirse en la idea de que no existe un derecho fundamental a ser bien condenado.

– Una cuestión ya tratada en la Memoria del año anterior que ha seguido generando actividad de esta Fiscalía se refiere a la revocación de la suspensión condicional de penas privativas de libertad por impago de la responsabilidad civil. Es el caso del RA 4406/24, informado favorablemente por esta Fiscalía, o del RA 20/24 en el que por ahora solo hemos informado en la pieza de suspensión. El R.A. 2126/2024 introducía sin embargo un matiz novedoso, porque la revocación traía causa del incumplimiento de una de las condiciones impuestas con arreglo al catálogo que contiene el artículo 86.1 del Código Penal, lo que planteaba la posible extensión de la misma doctrina. Ese fue, en efecto, el criterio defendido por la Fiscalía.

– El RA 420/2024 planteó una cuestión novedosa e infrecuente: la imposición de medidas cautelares (comparecencia apud acta y prohibición de salida del territorio español con retirada del pasaporte) a una persona cuya responsabilidad criminal se declaraba extinguida por prescripción del delito en el mismo auto, que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. El órgano judicial justificaba dichas medidas por el carácter aún no firme de la decisión extintiva de la responsabilidad criminal. Esta Fiscalía informó a favor del otorgamiento del amparo, y el Tribunal asumió nuestro criterio en STC 148/2024, de 2 de diciembre, declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), y la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas en lo concerniente a las medidas cautelares.

2.3.3.2.2 Cuestiones de inconstitucionalidad

Una de las cuestiones más relevantes y polémicas del año 2024 fue la relativa a la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Al margen de varios recursos de inconstitucionalidad, en cuya tramitación no está prevista la intervención del Ministerio Fiscal, el Tribunal Constitucional ha ido recibiendo varias cuestiones de inconstitucionalidad en las que el Fiscal General del Estado ha ido formulando (art. 37 LOTC) las correspondientes alegaciones, con el apoyo técnico de esta Fiscalía. De ellas, solo una fue informada en el ejercicio de 2024. Las notificaciones de traslado para alegaciones en las demás ingresaron en el registro de esta Fiscalía ya iniciado el año 2025.

Esa primera cuestión fue la C.I. 6053/2024, promovida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3269/22 respecto del artículo 1 de citada L.O. 1/2024, por posible infracción de los artículos 14, 9.3 y, subsidiariamente, 117.3 CE.

Dada la complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas y la notoria y notable polémica política, mediática y social que ha acompañado tanto a la propia tramitación y aprobación de la ley cuestionada como a la formulación, admisión y tramitación de la propia cuestión, resulta extraordinariamente difícil elaborar un resumen capaz de abarcar, aun de modo superficial, los problemas y matices que encierra el análisis jurídico de esa norma, inédita en el actual período democrático. Esta advertencia no solo afecta a los términos del debate (procesal y extraprocesal) en sí mismo, sino también a la propia posición del Ministerio Fiscal. Las 49 páginas en que se concentraron las alegaciones suscritas por el Fiscal General acerca de las dudas de constitucionalidad planteadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo no son susceptibles de reflejarse en esta Memoria con la precisión argumental que sustenta cada uno de los razonamientos incluidos en ese dictamen.

Por ello, es preferible remitir a la lectura directa del informe, que, al igual que todos los que formula el Ministerio Fiscal en la jurisdicción constitucional, excepción hecha de aquellos cuya difusión pueda afectar a derechos fundamentales –honor, intimidad, interés superior del menor, etc.–, son de público conocimiento una vez conocidos por los directos interesados.

Como también es público y notorio, a la singularidad intrínseca que presentaba esta cuestión se añadiría aún otra novedad no menos conflictiva: fue la primera vez en la historia del Tribunal Constitucional en que el Ministerio Fiscal formuló directamente recusación respecto de uno de sus Magistrados. Las causas de recusación invocadas fueron las tipificadas en los apartados 13 y 16 LOPJ (haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo, y haber ocupado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad). El motivo era que el Magistrado recusado, en el ejercicio de su cargo anterior como vocal del Consejo General del Poder Judicial, había participado en la elaboración y aprobación de dos informes de dicho órgano constitucional que contenían pronunciamientos explícitos acerca de la práctica totalidad de las cuestiones suscitadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su auto de planteamiento.

Aunque la pretensión del MF fue objetada en determinados aspectos procesales y de fondo –recogidos en dos votos particulares– la recusación sería finalmente estimada por ATC 6/2025, de 15 de enero. Sin perjuicio de sostener, obviamente, la existencia de motivos fundados para subsumir los hechos en los supuestos legales de recusación que se invocaban, considera esta Fiscalía propicia la ocasión para insistir en la probable conveniencia de que el Tribunal Constitucional –si no el Legislador– revise en profundidad el tratamiento de la recusación aplicada a sus miembros, en particular respecto de los motivos objetivos que enuncia el artículo 219 LOPJ. No nos corresponde aportar sugerencias de solución a un problema cuyo diagnóstico excede de nuestra competencia; pero sí observar la erosión que genera en el prestigio del Tribunal y de sus miembros un manifiestamente mejorable régimen de abstención y recusación.

2.3.3.3 Contencioso-Administrativo

2.3.3.3.1 Recursos de amparo

– Más allá de la amnistía, las consecuencias jurídicas, directas o indirectas, del denominado procés siguen manifestándose, siete años después del intento de secesión de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en un constante goteo de asuntos y resoluciones del Tribunal Constitucional con distintos orígenes y procedencias. Un ejemplo es el RA 4481/2022, dictaminado por esta Fiscalía con fecha 27 de julio de 2022 y resuelto por STC 31/2024, de 28 de febrero, en el que el demandante cuestionaba la decisión de la Junta Electoral Central de impedirle el empleo de medios distintos a la comparecencia personal para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución dirigido a completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo. Habíamos interesado la desestimación del amparo por razones de fondo, pero el Tribunal declara en la citada sentencia la pérdida de objeto por satisfacción extraprocesal, ya que el Parlamento Europeo reconoció al demandante su condición de diputado con efecto retroactivo a la fecha de la primera sesión de la legislatura.

– En el RA 2107/2022 se planteó de nuevo una cuestión ya analizada en la Memoria del año pasado, que sigue sin resolver: la denegación de cancelación de antecedentes inscritos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales por no haber transcurrido el plazo de 30 años que establece el art 10.1 b) del RD 1110/2015, de 11 diciembre. El problema es que ese registro refleja, con efectos ad extra, la existencia de condenas penales por delitos contra la libertad sexual de menores durante un plazo superior al de la propia anotación de los antecedentes penales e incluso habiéndose cancelado estos, y la norma que lo regula tiene rango reglamentario, por lo que a juicio de esta Fiscalía infringe el principio de reserva legal del art 53.1 CE, ya que afecta a los derechos fundamentales del artículo 18, apartados 1 y 4 CE. Pero el Tribunal no ha dictado aún sentencia, ni en el RA 2107/2022, ni tampoco en el anterior RA 4470/2021.

– La invocación de derechos fundamentales en relación con la denominada contaminación acústica no es nueva en el ámbito del amparo constitucional. En 2024 se puede dejar constancia de un ejemplo, mediante la referencia al RA 3029/23. La denuncia reiterada e infructuosa durante dos años de los ruidos provenientes de un restaurante cercano terminó en un recurso de amparo admitido por el Tribunal e informado favorablemente por la Fiscalía, que interesó su estimación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el de la integridad física y moral (art. 15 CE) y el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE). No así la lesión del derecho a la integridad personal (art. 15 CE) pues los demandantes no acreditaron en las actuaciones que el nivel de ruido les hubiera ocasionado un peligro grave e inmediato para su salud. Al redactar esta reseña, el Tribunal no ha resuelto todavía el recurso.

– Abundan en el ámbito del amparo las demandas en materia de personal de las Administraciones públicas. En el ejercicio comentado cabe citar, por ejemplo, el RA 1443/23, relativo a un proceso selectivo de promoción interna en la Comunidad de Madrid, el RA 3672/22, que denunciaba una situación de acoso profesional contra un policía local, o el RA 4054/2022 que cuestionaba la decisión de un juzgado de lo contencioso que había decidido no incluir en las costas los honorarios del abogado que asistió al funcionario vencedor del pleito «al no ser preceptiva su intervención», ya que la ley reconoce a los funcionarios la posibilidad de defenderse a sí mismos. Lógicamente, en este caso el MF apoyó el amparo y el Tribunal lo otorgó por STC 104/2024 de 9 de septiembre, subrayando la naturaleza facultativa de la opción entre la defensa técnica o autodefensa que la ley atribuye a los funcionarios con el término «podrán».

– En el marco del derecho disciplinario, fue interesante el RA 2394/2022, promovido por una magistrada contra la sanción de suspensión que le había impuesto la Comisión Disciplinaria del CGPJ como autora de una falta muy grave. La afectada alegaba, entre otras cuestiones, la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la LOPJ que permiten que los vocales que integran la Comisión Disciplinaria formen parte del órgano plenario que debe revisar en alzada sus resoluciones; y la infracción del artículo 25 CE, al haberse calificado la conducta que se le atribuía como desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales, sin valorar adecuadamente las circunstancias relativas a su enfermedad psíquica, que precisamente impedían poder apreciar que concurriera el elemento subjetivo de culpabilidad. En las alegaciones formuladas conforme al artículo 52 LOTC, esta Fiscalía asumió sustancialmente sus planteamientos. El recurso está pendiente de sentencia.

– Un recurso de amparo de especial complejidad por sus antecedentes, así como en su planteamiento y examen, fue el RA 8334/2021, promovido por una asociación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco que resolvió inadmitir por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo que dicha entidad había interpuesto contra diversas resoluciones administrativas relativas a la declaración de impacto ambiental y autorización ambiental integrada de un proyecto de valorización energética de residuos.

Los pormenores del procedimiento encierran una complejidad fáctica y jurídica difícilmente reconducible al propósito de resumirlo. Pero lo esencial es que la recurrente afirmó en el escrito de demanda, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que podía «esgrimir varias legitimaciones ad causam», enumerando concretamente cinco: (i) El artículo 19.1.a) LJCA, que reconoce legitimación a las personas jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; (ii) El artículo 19.1.b) LJCA, que legitima a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, identificando concretamente la actora «un interés legítimo específico, como es (…) la salud de sus hijos e hijas…»; (iii) La acción pública reconocida en materia de legislación urbanística y de ordenación del territorio (artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo; (iv) El artículo 3.4 de la Ley 3/1998, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que establecía: «Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en esta ley, tanto en vía administrativa como jurisdiccional», y (v) La amplia doctrina (sic) que «sostiene de forma expresa que el reconocimiento de la legitimación ad causam en vía administrativa impide posteriormente negarla u oponerla en vía judicial».

Objetadas estas alegaciones por las administraciones demandadas, la Sala del TSJ, por auto de 25 de septiembre de 2018, acordó «no haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa», invocando el principio pro actione y reconociendo que «la actora esgrime un concreto y específico interés legítimo que le vincula con la actividad objeto de impugnación, en el que sustentar su legitimación; haciendo evidente su legitimación ante este orden jurisdiccional ex artículo 19.1.b LJCA». También recordaba que «[La] Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por la relevancia de la materia que protege, establece una acción popular en asuntos medioambientales permitiendo actuar a cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos de legitimación del artículo 23».

Concluidos los trámites del proceso, la Sala dictó sin embargo una providencia con arreglo al artículo 35 LOTC, en relación con el artículo 3.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco («[s]erá pública la acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en esta ley, tanto en vía administrativa como jurisdiccional»), por posible infracción del artículo 149.1.6.º CE, «que fija la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación procesal». El TSJ venía a sostener que esa era la norma aplicable por exclusión, ya que: (i) la Ley 27/2006, de 17 de julio, establece en su artículo 23.1 que «[e]stán legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos» y la asociación recurrente se había constituido el 7 de mayo de 2016, con posterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas; y (ii) «la defensa de la salud de sus hijos» alegada por la asociación recurrente no hallaba encaje en «el concepto de “interés legítimo”» a los efectos del artículo 19 LJCA, puesto que este «requiere mayor concreción que la alegación del interés general que comparte toda la sociedad sobre la defensa de la salud ambiental, de todos los ciudadanos».

El Tribunal Constitucional, por STC 15/2021, de 28 de enero, declaró en efecto inconstitucional el inciso «como jurisdiccional» de la norma cuestionada, si bien en la sentencia advirtió del «control “meramente externo” que debe realizar este tribunal sobre los juicios de aplicabilidad y relevancia (…)» respecto de la argumentación del órgano judicial que se acaba de resumir. En vista del fallo constitucional, la Sala del TSJ del País Vasco, en sentencia de 29 de marzo de 2021, desestimó, como se ha dicho, la demanda por falta de legitimación de la recurrente. Excluida la alternativa de la ley vasca, la Sala, según sus propias palabras, «concluyó que se estaba ejercitando una acción prevista en el artículo 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio», pero la recurrente no cumplía el requisito referido a su fecha de constitución.

Inadmitido el recurso de casación, la demandante acudió al amparo, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por «una interpretación rigorista y restrictiva del requisito procesal de la legitimación activa» prevista en el artículo 19.1 LJCA.

Esta Fiscalía apoyó la pretensión. Observábamos que, invocadas hasta cinco fuentes de legitimación procesal por la asociación recurrente, las razones expresadas por el órgano judicial a quo para negar dicha legitimación no cumplían el estándar propio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. La Sala del TSJ no había explicado en absoluto los motivos de su evidente cambio de criterio respecto de los argumentos que al inicio del procedimiento empleó para desestimar –con invocación del principio pro actione– la pretensión de inadmisión de la demanda; ni había dado respuesta a la insistente alegación de la actora respecto de la legitimación en materia urbanística y de ordenación del territorio. Pero, sobre todo, nos centrábamos en la calificación de la mención de los demandantes a la salud de sus hijos como insuficiente para acreditar el interés legítimo que integra la legitimación genérica del artículo 19 LJCA, con el argumento de que ese interés legítimo «requiere mayor concreción que la alegación del interés general que comparte toda la sociedad sobre la defensa de la salud ambiental, de todos los ciudadanos». Recordaba esta Fiscalía que esa alegación, formulada en términos muy similares por una de las demandadas, había sido expresamente rechazada por el propio TSJ en su auto de 25 de septiembre de 2018, con el añadido argumental, además, de que la Ley 27/2006 en materia de medio ambiente no exigía la existencia de un interés legítimo, «pero no niega legitimación a las asociaciones cuyos intereses legítimos resulten afectados, como es el caso».

Razonábamos, en fin, que «el interés de quien se encuentra situado en el radio directo de acción del posible efecto contaminante y, en su caso, perjudicial para la salud de quienes vivan en ese entorno, no es de ninguna manera equiparable al legítimo –pero distante– interés cívico de quien se preocupa en abstracto por la preservación del medio ambiente y la afectación general de la salud de las personas que puede comportar su deterioro (…) con independencia de que ese interés inmediato y particular de los directamente afectados se defienda de forma individual o a través de una asociación o cualquier otra clase de organización o entidad –art. 19.1.b) LJCA– que canalice esa defensa colectivamente». Por eso concluíamos que «el órgano judicial a quo acoge y hace valer en su sentencia una interpretación (…) ostensiblemente rigorista y formalista (…)».

Por sentencia de 24 de marzo de 2025 el Tribunal ha estimado el recurso de amparo con argumentos muy similares a los que se acaban de resumir.

Conviene añadir una referencia a un aspecto puntual en este asunto. La demandante de amparo había invocado la STJUE de 16 de abril de 2015, Gruber, señalando que «[a] juicio del TJUE el acceso a la justicia en materia ambiental exige que el “público interesado” disponga de un recurso (...) para defender sus derechos...». En nuestras alegaciones apuntábamos, sin embargo, que esa referencia no aportaba nada esencial en el caso concreto, porque dicha sentencia (principalmente en sus párrafos 36 y 40) «viene, en definitiva, a confirmar la exigencia de que en materia medioambiental se establezca una acción pública con criterio no restrictivo, lo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2 CE en un ámbito de interpretación genérica de las normas aplicables al caso, constituye en realidad un mandato a los legisladores nacionales cuyo cumplimiento no se cuestiona en el presente proceso constitucional, cuya fundamentación precisamente trae causa de la supuesta infracción por el órgano judicial de una serie de normas –el artículo 19.1.b) LJCA o el artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, entre otras– que precisamente habilitan, conforme al mandato europeo, ese tipo de legitimación procesal». Es decir: el problema no en ese caso de legislación, sino de aplicación del derecho.

2.3.3.3.2 Cuestiones de inconstitucionalidad

Especial interés para el propio Ministerio Fiscal revistió la C.I. 1475/2024, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Cuestionaba la Sala su compatibilidad con los artículos 24 y 124.2 y 4 de la Constitución, porque dicha norma, tras determinar los órganos competentes para imponer, según su escala de gravedad, las distintas sanciones previstas en el régimen disciplinario del Ministerio Fiscal, dispone en su inciso final que las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

Tras una complicada gestión de la fase de planteamiento, en la que la Fiscalía del Tribunal Supremo instó una revisión del enfoque inicial, la Sala confirió nuevo traslado a las partes y al propio Fiscal por «un plazo común e improrrogable de tres días» para que pudieran formular alegaciones sobre ese matiz.

Planteada finalmente la cuestión, el Tribunal Constitucional confirió traslado al Fiscal General del Estado a los efectos del artículo 37.1 LOTC (admisibilidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales), y esta Fiscalía propuso al Fiscal General informar efectivamente a favor de la inadmisión del procedimiento, principalmente porque: (i) el plazo de tres días del segundo traslado era notablemente inferior al que exige la LOTC (y además permitía dudar de su insuficiencia material el hecho de que el Abogado del Estado no hubiera llegado a formular alegaciones); y (ii) los juicios de aplicabilidad y relevancia aparecían deficientemente trabados, ya que el auto de planteamiento formulaba una duda sobre la constitucionalidad de una norma administrativa aplicada en el procedimiento disciplinario, pero no cuestionaba la que fija la competencia judicial (el inciso del art. 67 EOMF que se la atribuye a la Audiencia Nacional), lo que generaba una paradoja al no explicar la Sala cómo la norma administrativa puede considerarse aplicable en un procedimiento tramitado por el Tribunal Supremo cuya intervención estaba excluida a priori por una norma de competencia judicial vigente y no cuestionada por el propio Tribunal. La cuestión fue efectivamente inadmitida por ATC 65/2024, de 2 de julio.

– La C.I. 5537/2023 examinaba un conflictivo problema atinente al funcionamiento de las corporaciones municipales, que a su vez trae causa de la política de erradicación del transfuguismo en el ámbito local. Se trataba en concreto de la posible inconstitucionalidad del artículo 197.1.a) LOREG, que dispone que para que una moción de censura contra el Alcalde sea válida ha de ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, pero (párrafo segundo) si alguno de los proponentes forma o ha formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. La norma que establecía la misma regla en el párrafo tercero para el caso de que los concejales proponentes de la moción hubieran dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato había sido declarada inconstitucional por STC 151/2017, de 21 de diciembre.

Admitida la cuestión por el Tribunal, esta Fiscalía propuso instar su desestimación. Apreciábamos que, a diferencia de la norma anulada por STC 151/2017, en el caso examinado la alteración de la voluntad popular no depende de que concurran determinadas condiciones como las que había que ponderar según esa sentencia, sino era clara y patente sin más requisitos, porque resulta objetivamente inherente a la conducta de quienes, atendiendo a la voluntad de los electores expresada en las urnas, presumiblemente –desde la perspectiva del elector– debían apoyar a su alcalde. Por eso es indiferente que el concejal en cuestión se haya separado del referido grupo o siga en él. Y por eso también es irrelevante, en la lógica de la norma, el motivo por el que el concejal díscolo actúa de ese modo.

– Las normas aprobadas en los últimos años en materia de reducción de la temporalidad en el empleo público, entre otros motivos para ajustar la organización administrativa de nuestro país a las exigencias de la Unión Europea, están generando una considerable conflictividad originada en impugnaciones puntuales, cuya tramitación da lugar a que los órganos jurisdiccionales –en especial las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia– estén planteando dudas de forma y de fondo sobre la constitucionalidad de determinados aspectos de esa normativa.

En el ejercicio de 2024 la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de examinar:

(i) la C.I. 2796-2024, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, finalmente inadmitida por STC 27/2025, de 29 de enero, a la vista del «carácter dudoso y discutible de la aplicabilidad de la norma cuestionada en el proceso a quo»; y

(ii) las CC.II. 7488/2023 y 2940/2024, en el ámbito del País Vasco. La primera fue archivada por pérdida de objeto (ATC 115/2024, de 5 de noviembre) al haber sido ya declarada la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en STC 67/2024, de 23 abril, por razones de forma, al incorporarse indebidamente a una ley de presupuestos. Sin embargo, la aprobación de otra norma en los mismos términos que la declarada inconstitucional dio lugar al planteamiento de la nueva cuestión. A propuesta de esta Fiscalía, el Fiscal General del Estado señaló en su dictamen un posible defecto procesal, al haber incorporado la Sala del País Vasco al auto de planteamiento de la cuestión un posible motivo de inconstitucionalidad que no se había puesto de manifiesto en el trámite del artículo 35 LOTC, y en cuanto al fondo interesó su desestimación. Al elaborar esta Memoria está pendiente la solución.

– Las CC.II. 1019, 5206 y 5207-2023 fueron promovidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con un objeto común a todas ellas: la posible infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 CE en relación con el régimen sancionador regulado por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de Partidos Políticos. Se trataba en concreto de la aplicación de dichas normas sancionadoras por el Tribunal de Cuentas a distintas formaciones políticas que habían excedido el límite de gasto en campaña electoral. La Sala Tercera del Tribunal Supremo consideró, en todas ellas, que la sanción, impuesta no obstante con arreglo a la ley, era excesiva y vulneraba el principio de legalidad del artículo 25.1 CE en relación con el principio de proporcionalidad.

En la citada C.I. 1019-2023, que fue informada por el Fiscal General en julio de 2023, el Ministerio Fiscal ya había señalado, incluso desde el momento del planteamiento de la cuestión (art. 35 CE) que se observaba un claro error material en la redacción de la ley a la hora de asignar a las infracciones la sanción correspondiente a cada uno de los grados (muy graves, graves y leves), puesto que, según el tenor literal del precepto, se sancionaba como infracción leve lo que previamente ha tipificado como infracción grave, de modo que el Tribunal de Cuentas había subsumido la conducta que debía ser sancionada en una modalidad de infracción correcto, pero cuya sanción no se correspondía, en el texto de la propia ley, con la gravedad de la conducta infractora, sin perjuicio de que estableciera un límite mínimo del importe de la sanción. Este dato es especialmente importante porque los supuestos sancionados –y, en particular, el que dio lugar la propia C.I. 1019-23) se caracterizaban porque la cuantía del exceso de los gastos electorales había sido mínima.

El Tribunal Supremo, sin embargo, no se hizo eco de estas circunstancias, ni explicó por qué la norma cuestionada era aplicable al litigio, sino que se limitó a declarar y admitir sin discusión que el artículo 17 bis dos b) de la LOFPP era la aplicable y a cuestionarla por su posible desconocimiento del principio de proporcionalidad.

La cuestión fue inadmitida (ATC 526/2023, de 6 de noviembre), a instancia precisamente de la propia Fiscalía, porque «la realización del trámite de audiencia por el órgano judicial no se ajusta a las determinaciones del artículo 35.2 LOTC», dado que no se confirió el traslado exigido por esa norma de manera simultánea a las partes, sino únicamente al Ministerio Fiscal, y porque además la providencia de apertura del incidente de audiencia no concretaba el precepto legal sobre cuya constitucionalidad dudaba el órgano judicial.

Sin embargo, en las cuestiones de inconstitucionalidad 5206 y 5207/2023 se reprodujo lo alegado en dicha C.I 1019-2023 respecto de la quiebra de la garantía material de lex certa (principio de legalidad del art. 25.1 CE), dada la incorrecta correspondencia entre las infracciones y las sanciones.

Pues bien, la STC 69/2024, de 29 de abril, que resolvió la C.I. 5206, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros» del artículo 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, y acordó «extender, por conexión o consecuencia, esta misma declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los incisos “en ningún caso las sanciones previstas en los apartados […] b) serán inferiores a cincuenta mil euros” del artículo 17 bis.1, y «sin que en ningún caso pueda ser inferior a veinticinco mil euros» del artículo 17 bis.2 b) de la misma Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos». En consecuencia, por STC 74/2024, de 7 de mayo, el Tribunal declaró extinguida por pérdida sobrevenida de objeto la C.I. 5207-23, y más tarde, por ATC 80/2024, de 10 de septiembre, inadmitió a trámite la C.I. 1348-2024, que también había sido planteada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con un asunto similar.

– También se basaba en la invocación del principio de legalidad sancionadora la CI 3297/24, planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Girona respecto de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. La Fiscalía interesó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por resultar notoriamente infundada, tal y como planteaba el Tribunal en su traslado.

– Un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra promovió la C.I. 4409/2023, respecto del artículo 10.1, párrafo 1.º, y disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por posible vulneración del artículo 149.1.23 y 149.1.1 de la Constitución Española, en materia de competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio. La norma cuestionada establecía un plazo de prescripción de quince años desde la finalización de obras que afectaran a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, a diferencia de la norma estatal, que no establece plazo alguno.

El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado, no obstante advertir sobre la eventual inadmisibilidad de la cuestión porque el Juzgado no determinaba la fecha de finalización de las obras, interesó la estimación de la cuestión señalando que la ley autonómica no establece normas adicionales de protección, como contempla la normativa básica. Al contrario, al fijar un plazo de prescripción o caducidad de la acción para comprobar el estado de las obras y su adecuación a la legislación vigente reducía el ámbito de protección del dominio público estatal.

El TC (STC 91/2024, de 17 de junio) declaró la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión, por haberse anulado el precepto cuestionado por la STC 76/2024, de 8 de mayo, en virtud de un recurso de inconstitucionalidad.

Este dato merece una puntual reflexión. La concurrencia de objetos entre los recursos de inconstitucionalidad y las cuestiones que, sobre la misma norma con valor de ley impugnada, plantean los órganos judiciales, aboca ocasionalmente a situaciones como la que se acaba de describir: se produce la tramitación en paralelo de ambos procedimientos, y al final el Tribunal resuelve uno de ellos y proyecta los efectos de su decisión, en forma de extinción del objeto procesal, sobre los demás.

La tramitación simultánea puede resultar inevitable, hasta cierto punto, en la fase inicial admisión– del proceso. Pero una vez fijado en ese trámite preliminar el objeto procesal, resultaría tal vez conveniente establecer un mecanismo de coordinación interna que permitiera ahorrar –en beneficio del Tribunal y las partes– el esfuerzo en definitiva improductivo que requiere la tramitación completa de los procesos que, al final, resultarán abocados a la extinción anticipada como consecuencia de la resolución del primero. Esta situación resulta especialmente patente en relación con los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad, porque el control de constitucionalidad abstracto que implican aquellos supone que, en caso de declaración de inconstitucionalidad de la norma legal afectada, resulten sencillamente irrelevantes las alegaciones o apreciaciones referidas al caso concreto que puedan aportar las partes implicadas (incluido el Ministerio Fiscal) en cada una de las cuestiones de inconstitucionalidad que se refieran a dicha norma. El Tribunal evitaría un considerable despliegue de actividad propia y ajena mediante una simple ordenación del calendario de resolución de ese tipo de asuntos conexos.

– La C.I. 7754/2023, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares respecto del apartado 2 c) del artículo 2 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, por posible vulneración del artículo 149.1.13..ª y 23..ª CE, fue remitida al Ministerio Fiscal por si procediera su posible inadmisión (art. 37.1 LOTC), y efectivamente la Fiscalía interesó la inadmisión, al entender que la cuestión era notoriamente infundada.

En sustancia, se objetaba a la norma autonómica que fijaba unos objetivos de reutilización de envases de bebida más elevados que los que contemplaba la norma estatal.

La Fiscalía entendió que la norma cuestionada se fundamenta en la protección del medio ambiente a través de una fórmula adicional de protección autonómica, no vedada por la normativa europea ni estatal que establecen unos objetivos mínimos de protección, los cuales, en consecuencia, pueden ser ampliados por la norma autonómica; en definitiva, la norma constitucional que aquí debe utilizarse como canon es el artículo 149.1.23, que permite el uso de dicha fórmula.

La cuestión fue en efecto inadmitida por ATC 41/2024, de 7 de mayo de 2024.

2.3.3.4 Social

A diferencia del resto de los apartados de esta parte de la Memoria, para mantener la congruencia lógica de la exposición los asuntos más relevantes procedentes de la jurisdicción social se examinarán desde una perspectiva temática, y no en función del tipo de procedimiento.

– En esta área, lo más relevante del año 2024 fueron, como ya se ha anticipado, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con los artículos 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y 177 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los recursos de amparo en relación con la constitucionalidad de la interpretación que venían haciendo de dichas normas los diversos órganos de la jurisdicción, y en particular la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dichas normas regulan la prestación consistente en la suspensión, con cargo a la seguridad social, del contrato de trabajo durante un número determinado de semanas para el cuidado de los hijos recién nacidos, tras el nacimiento y a lo largo de los doce meses siguientes al parto, debiéndose disfrutar las seis primeras semanas inmediatamente después del nacimiento del menor.

En todos estos procedimientos se planteaba la posible incompatibilidad de dicha regulación con los artículos 14 (igualdad sin discriminación) y 39 CE (protección integral de los hijos con independencia de su filiación, y de las madres cualquiera que sea su estado civil), habida cuenta de que los progenitores –en su abrumadora mayoría mujeres– de las familias monoparentales recibían la misma prestación que cada uno de los progenitores de las familias biparentales. Numerosos recursos interpuestos contra las resoluciones del INSS que aprobaban la prestación legalmente prevista interesaban que se reconociera el derecho de las afectadas a disfrutar, además, de la que hubiera correspondido al segundo progenitor, en caso de existir. Por regla general, reclamaban concretamente que se les abonase el doble de la prestación económica que se les había concedido por el INSS: 32 semanas en lugar de 16, argumentando que los hijos de familias monoparentales tenían derecho a ser cuidados por su progenitor durante el mismo tiempo que eran atendidos entre los dos progenitores en las familias biparentales.

El primer procedimiento dictaminado por esta Fiscalía y el primero en el que recayó sentencia del Tribunal Constitucional fue la C.I. 6694/23. En principio, el criterio de la Fiscalía fue que en el auto que planteaba la cuestión de inconstitucionalidad los juicios de aplicabilidad y de relevancia estaban mal formulados por insuficiente justificación, y que procedía desestimar el recurso porque no había vulneración del artículo 14 CE, argumentando: (i) que se alegaba una discriminación por indiferenciación, sobre la base de pretender que todos los progenitores, pertenecieran a una familia monoparental o biparental, percibieran la misma prestación por nacimiento y cuidado del menor; (ii) Que de existir una inconstitucionalidad sería por omisión, por no existir una regulación especial para las familias monoparentales, de modo que la posible exigencia constitucional de una regulación específica para la mayor protección de las familias monoparentales solo podía ser satisfecha por el Legislador; (iii) que la prestación del artículo 177 LGSS es contributiva, a favor del progenitor trabajador por cuenta ajena que reúna los requisitos establecidos en el artículo 178 LGSS, y se concede a quien ha cotizado y según el importe por el que se ha cotizado, lo que determinaría que, a igual cotización, el progenitor en una familia monoparental percibiría el doble de prestación que si forma parte de una familia biparental; iv) en las familias biparentales la madre (o primer progenitor) solo tienen derecho a cuidar de los hijos durante 16 semanas, sin posibilidad de añadir las 16 correspondientes al otro progenitor, ni siquiera en el caso de que este no tenga derecho a la suspensión del contrato de trabajo prevista en el 48.4, o no tenga derecho a la prestación del 177 LGSS; v) aun en el caso de que los dos progenitores de una familia biparental tengan el derecho del artículo 48.4 ET, el segundo progenitor debe compartir las primeras 6 semanas con el primero, luego entre ambos progenitores, suponiendo que decidan alterna las otras 10 semanas, solo suman 26 y no 32 semanas de cuidado del menor.

En esencia, estos mismos argumentos habían sido sostenidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al estimar un elevado número de recursos de casación para la unificación de doctrina que el INSS o el MF habían interpuesto contra otras tantas resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia que eran favorables a la pretensión de las demandantes, o al rechazar los que interponían estas últimas contra las sentencias desestimatorias.

El 6 de noviembre el Tribunal Constitucional dictó la STC 140/2024 declarando inconstitucionales los artículos 48.4 ET y 177 LGSS; y añadiendo (FJ 7) que mientras el legislador no los reformase procedía conceder a los progenitores de familias monoparentales 10 semanas más de la prestación del artículo 177 LGSS. En esencia, el Tribunal centraba la cuestión en la protección del interés superior del menor desde el punto de vista de la naturaleza de la prestación precisamente orientada a su cuidado durante los primeros meses de vida, sin perjuicio de matizar que las seis primeras semanas se vinculaban más bien, en el espíritu de la norma, a la recuperación de la madre. Por ello entendía que la distinción entre el menor nacido en una familia monoparental y el nacido en una familia biparental, en cuanto a la posibilidad de recibir la atención de su o sus progenitores, no era compatible con la exigencia constitucional de no discriminación por razón de nacimiento. Aunque la precisión relativa a la finalidad de las seis primeras semanas conducía a estimar que el derecho de la madre de familia monoparental solo podía extenderse a diez semanas más de las que en principio le reconocía la ley declarada inconstitucional.

El Tribunal fue dando traslado al MF de las otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre las mismas normas para que informase sobre la extinción del procedimiento por pérdida de objeto, y la Fiscalía se ha mostrado lógicamente favorable a esa decisión. En 2024 se dio traslado de la CI 3595/2023, emitiendo la Fiscalía su dictamen en diciembre. Ya en el ejercicio de 2025 se despacharon otras dos.

Hasta que se dictó la STC 140/2024, la Fiscalía había informado los RRAA 6078/23, 1880/24, 1845/24 y 1084/24, planteados por las madres de familias monoparentales contra sentencias que desestimaban su petición de ampliación de la prestación del artículo 177 LGSS. Por las razones que ya se han explicado, básicamente centradas en la naturaleza técnico-jurídica de la prestación controvertida, el/la fiscal se oponía al otorgamiento del amparo.

Tras el dictado de la STC 140/2024, la Fiscalía, acatando como es obvio el criterio del Tribunal Constitucional, pasó a informar favorablemente esta serie de recursos de amparo (según la información facilitada por el Tribunal son más de 80 los admitidos a trámite) interpuestos contra resoluciones que no concedían la ampliación de la prestación del artículo 177 LGSS.

En suma, el total de procedimientos de amparo sobre esta materia despachados por la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional en 2024 ha sido de treinta: 6078/23, 1880/24, 1845/24, 1084/24 (en que se pedía la desestimación del recurso) y los núm. 644/24, 2016/24, 2068/24, 7107/23, 943/24, 1328/2024, 2226/24, 612/24, 869/24, 4166/23, 5477/23, 4976/24, 5437/24, 2149/24, 1640/24, 1235/24, 5743/23, 3366/24, 4882/24, 693/24, 874/24, 2287/24, 3143/24, 1969/24, 4613/23, y 2306/24, con solicitud de otorgamiento del amparo.

Ahora bien, la aplicación del FJ 7 de la STC 140/2024, que, como queda dicho, había reconocido el derecho de las demandantes a disfrutar de diez semanas complementarias de prestación, planteó a esta Fiscalía ciertas dudas respecto de los efectos del otorgamiento del amparo en cada caso, puesto que en la totalidad de los procedimientos se impugnaban tanto las resoluciones denegatorias del INSS como las resoluciones judiciales posteriores desestimatorias de la pretensión de la madre solicitante (no así, en muchos casos y lógicamente, las estimatorias), de modo que podía darse –y de hecho se daba con frecuencia– la circunstancia de que alguna de esas resoluciones judiciales (aunque posteriormente anuladas a petición del INSS en una instancia judicial superior) hubieran ya acogido la pretensión de la recurrente en términos idénticos a los que luego le reconoció el Tribunal Constitucional.

La Fiscalía viene entendiendo que, definido por la STC 140/2024 el contenido del derecho fundamental lesionado (el derecho a disfrutar de diez semanas complementarias de prestación) cualquier controversia jurídica entablada mediante un recurso de la demandante sobre la posibilidad de disfrutar o no de un período superior ha de quedar y resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, puesto que el reconocimiento en sede judicial ordinaria de una mejor posición no puede quedar excluido por la jurisdicción constitucional, que le estaría impidiendo acceder a una resolución más favorable a sus intereses no forzosamente incompatible con la reparación del derecho vulnerado en los términos en que lo delimita la citada STC 140/2024. Que el Tribunal haya establecido cómo debe aplicarse la norma para respetar el derecho fundamental de la recurrente no permite, a nuestro juicio, impedir una aplicación más favorable, puesto que en tal caso el Tribunal no solo estaría actuando como legislador, sino controlando además de oficio y a priori la aplicación de la ley ordinaria. Sin embargo, tras una primera serie de sentencias en las que, cualquiera que fuera la pretensión de la demandante y del MF, el Tribunal retrotraía las actuaciones al momento de la resolución administrativa, posteriormente tiende a declarar la firmeza de aquella resolución judicial que, en su caso, haya coincidido con el criterio de la STC 140/2024, prescindiendo de cualquier otra consideración.

– En el ámbito laboral se plantearon algunas otras cuestiones de interés, como la C.I. 2486/24, sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 12.2 LGSS por discriminación por razón de discapacidad y vulneración del principio de igualdad del artículo 14 CE respecto de los hijos con discapacidad de los trabajadores autónomos; o la CI 7324/23, relativa al artículo 60.1 de la misma ley, también por posible contradicción con el artículo 14 CE, a propósito del complemento de la pensión de jubilación o incapacidad permanente por haber tenido dos o más hijos, en cuanto impone más requisitos a los hombres que a las mujeres; pero ambas se frustraron en el trámite preliminar de admisión, por defectos en su planteamiento. Lo mismo ocurrió con tres cuestiones (CC.II. 593, 594, y 7368/23), pero por notoriamente infundadas, que se referían a un problema recurrentemente planteado y ya resuelto por el Tribunal, cual es el de la exigencia legal de cumplimiento de determinados requisitos formales para que las parejas de hecho puedan generar el derecho a la pensión de viudedad, a cuyo efecto el artículo 221.2, párrafo segundo LGSS exige la acreditación de la preexistencia de la pareja de hecho mediante inscripción registral o escritura pública. Fueron inadmitidas por AATC 101 y 102/2024, de 22 de octubre, y 89/2024, de 24 de septiembre.

2.3.3.5 Militar

La Jurisdicción Militar no suele constituir una fuente copiosa de conflictos en sede constitucional. En 2024 es digno de reseñar el RA 7493/2023, aunque su máximo interés viene dado por tratarse de un supuesto de aplicación de la reciente doctrina, ya citada, de la STC 72/2024. La controversia nuclear residía, en efecto, desde el punto de vista constitucional, en que el Tribunal de casación habría procedido a valorar de nuevo la prueba practicada en el juicio oral, modificando en función de esa nueva valoración el factum de la sentencia recurrida, anulándola para además ordenar la celebración de nuevo juicio ante un órgano judicial con composición diferente.

La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional apoyó la pretensión de amparo. La sentencia de casación revocaba el fallo absolutorio por apreciar una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del acusador –Abogado del Estado–, cuando realmente dicho acusador no había invocado la tesis de que el acusado absuelto pudiera ser cooperador necesario por omisión del delito, como sostenía la propia Sala del Tribunal Supremo, que tampoco justificaba razonadamente su afirmación de que los argumentos de la sentencia recurrida no eran suficientes, racionales y lógicos y resultaban «insuficientes para excluir la participación punible (…) en los referidos delitos». Pero, además, la sentencia de casación justificaba su decisión de no solo anular la sentencia, sino ordenar además la celebración de un nuevo juicio, porque «plenamente consciente de las severas limitaciones existentes cuando se trata de revisar en vía de casación un pronunciamiento absolutorio, como ocurre en el presente caso», el acusado debía ser oído para que el tribunal con distinta composición valorase «todos los aspectos que han sido debatidos en el presente proceso, ante la eventualidad de que una sentencia correctamente motivada en Derecho pudiera calificar como punible la actuación del [absuelto] descrita en los hechos probados». Una vez más se invocaba contra reo el derecho a no ser condenado sin ser oído, o, como gráficamente lo hemos descrito, el inexistente derecho a ser bien condenado.

El asunto está pendiente de sentencia al cerrar esta edición de la Memoria.

2.3.3.6 Parlamentario

Cabría decir que los RR.AA. 4403/2024, 4589/2024, 5062/2023 (resuelto por STC 109/2024, de 9 de septiembre) y 5084/2023 (resuelto por STC 110/2024, de 9 de septiembre) forman parte de una auténtica serie, originada en la insistencia de los órganos rectores del Parlamento de Cataluña en facilitar la participación en las votaciones de algunos de sus miembros que no concurren personalmente porque, hallándose huidos de la Justicia a raíz de su imputación penal por su participación en el procés, temen que su asistencia presencial pueda dar lugar a su detención y puesta a disposición judicial. El Tribunal estima reiteradamente la pretensión de amparo formulada por otros miembros de la Cámara– con informe a favor de la Fiscalía, sobre la base de que ese tipo de ausencia, dada su motivación real, no justifica reglamentariamente el voto no presencial– pero pese a la reiteración de este criterio los órganos parlamentarios concernidos han continuado planteándolos, lo que, ha dado lugar a una sucesión de sentencias con un contenido similar.

El R.A 8238-2022 y los RRAA 2024/2024 y 2151/2024 no guardaban, a diferencia del anterior, relación directa con aquellos concretos hechos ocurridos en Cataluña en otoño de 2017 o la situación legal de sus artífices, pero sí con su motivación y contexto político. El primero impugnaba los acuerdos por los que la Mesa del Parlamento Catalán había admitido a trámite una serie de propuestas de resolución de los grupos parlamentarios independentistas sobre la independencia de Cataluña, y los dos últimos el acuerdo de 20 de febrero de 2024 por el que la misma Mesa admitió una Proposición de Ley de Declaración de Independencia de Cataluña promovida por el mecanismo de la iniciativa legislativa popular (ILP). La Fiscalía interesó la estimación de todos ellos. Respecto de la iniciativa legislativa popular citada, pusimos además de manifiesto que el Tribunal acababa de declarar nula su admisión en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas núm. 2159/2024. Mediante SSTC 154/2024 y 156/2024, de 16 diciembre, el Tribunal resolvió en términos exactamente coincidentes con la pretensión del MF.

Fuera de ese concreto contexto, otros recursos relativos al ámbito parlamentario autonómico, como el R.A. 1896-2023, también procedente del Legislativo catalán, o el RA 1750/2023, promovido por los diputados que integraban el Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja, cuestionaban decisiones de los órganos rectores de las Cámaras que a juicio de los actores cercenaban su ius in officium o impedían su pleno ejercicio.

A nivel estatal, el RA 843-2021 planteaba la cuestión de si, al tramitar como proyecto de ley un Real Decreto-ley convalidado, era preceptivo que el Gobierno facilitase al Congreso de los Diputados los informes que han de acompañar a los proyectos de ley propiamente dichos. En sintonía con la posición del MF, la STC 10/2024, de 18 de enero, desestimó el amparo, negando la existencia de esa obligación.

Está pendiente de resolver el RA 878/2023, que interpusieron varios diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso contra los acuerdos de la Mesa que ampliaron por septuagésima primera vez el plazo de enmiendas al articulado de un proyecto de ley que se tramitaba por el procedimiento de urgencia. Los demandantes alegaban una restricción de su derecho de participación en las funciones legislativas (ius in officium) y la Fiscalía apoyó su demanda, por entender que en los acuerdos impugnados se constataba una absoluta falta de justificación de la necesidad de esa sucesiva prórroga del plazo de enmiendas. Aún no hay sentencia.

2.3.3.7 Electoral

Durante el año 2024 se produjeron cuatro procesos electorales: elecciones al Parlamento de Galicia (18 de febrero), al Parlamento del País Vasco (21 de abril), al Parlamento de Cataluña (12 de mayo), y al Parlamento Europeo (9 de junio).

Estos procesos se caracterizaron por la escasa litigiosidad electoral. En las elecciones vascas no se presentó recurso electoral alguno; en las gallegas un recurso de amparo electoral (RA 584/2024) que fue inadmitido por providencia de 31 de enero de 2024 al no apreciar el Tribunal la especial trascendencia constitucional del caso; con ocasión de las elecciones catalanas se presentó, igualmente, un único recurso de amparo electoral (RA 2784/2024) inadmitido también mediante providencia de 23 de abril de 2024, en este caso por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo; y en relación con las elecciones al Parlamento de la Unión Europea se formularon dos recursos de amparo electoral (RR.AA. 3624/2024 y 3741/2024), asimismo inadmitidos (providencias de 22 y 23 de mayo) al apreciar el Tribunal la manifiesta inexistencia de lesión.

[1] STC 93/2024, de 19 de junio (RA 6971/2022); STC 99/2024, de 16 de julio (RA 7007/2022); STC 100/2024, de 16 de julio (RA 2119/2023); STC 94/2024, de 2 de julio (RA 2136/2023); STC 101/2024, de 16 de julio (RA 2239/2023); STC 95/2024, de 3 de julio (RA 2348/2023); STC 96/2024, de 3 de julio (RA 2360/2023); STC 96/2024, de 3 de julio (RA 2361/2023); STC 98/2024, de 3 de julio (RA 2391/2023); STC 102/2024, de 17 de julio (RA 2411/2023); STC 103/2024, de 17 de julio (RA 2485/2023); y STC 90/2024, de 17 de junio (2552/2023).