CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO

1.6 Modificación de la pena del artículo 510.1 del Código Penal

Se considera necesario modificar el severo régimen punitivo previsto en el artículo 510.1 del Código Penal cuyas penas privativas de libertad alcanzan los 4 años de prisión y que forzosamente se han de aplicar en su tramo superior, por tanto un mínimo de 2 años y 6 meses de prisión, cuando los hechos se lleven a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet o mediante el uso de tecnologías de la información (art. 510.3 CP) y los contenidos son accesibles a un elevado número de personas.

La propuesta de reforma está pensada con el fin de introducir un mayor respeto al principio de proporcionalidad de las penas en aquellos supuestos de difusión pública de mensajes o contenidos que, si bien objetivamente de forma pública fomentan, promueven o incitan, directa o indirectamente, al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, no obstante, por su contexto, contenido, ausencia de reiteración o características o circunstancias personales del autor, tienen menor entidad y no han de tener un reproche tan elevado, modificación que evitaría el rigor de la redacción actual del art. 510.1 y 510.3 del Código Penal.

La experiencia demuestra que muchos de estos casos son cometidos por personas comunes, es decir no pertenecientes a grupos u organizaciones criminales, y que insertan en las redes sociales comentarios profundamente ofensivos o humillantes para ciertos colectivos susceptibles de protección penal frecuentemente forma impulsiva e irreflexiva. Una buena parte de los autores de estos hechos, cuando se logra su identificación, estarían dispuestos a reconocer los hechos, incluso en el propio servicio de guardia, pero no se puede alcanzar una conformidad, primero porque la pena en abstracto supera el umbral de los 3 años de prisión previsto en el 801.1 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en segundo lugar ante las elevadas penas previstas para estos casos puesto que comportan el inevitable ingreso en prisión.

Además el legislador ha previsto en el apartado 5.º del artículo 510 CP una obligatoria pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos o en ámbito docente, deportivo o de tiempo libre por tiempo de 3 a 10 años de duración por encima del tiempo de prisión, y que es imponible en todos los casos del artículo 510, incluida la conducta prevista en el art. 510.2 a) de lesión de la dignidad de las personas, haciendo imperativa la competencia de la audiencia provincial para el enjuiciamiento de cualquiera de los comportamientos previstos en dicho precepto, impidiendo de esta forma la posibilidad de que algunos investigados durante la instrucción de la causa puedan reconocer los hechos y pedir la transformación del procedimiento en diligencias urgentes para dictar sentencias de plena conformidad.

Se sugiere, en la línea de la Recomendación n.º 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa de 8 de diciembre de 2015 y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la posibilidad de que se contemplen también de forma alternativa, bien penas de prisión de inferior duración a las ya previstas o, penas diferentes a la prisión como multas, pérdida de derechos políticos, o trabajos en beneficio de la comunidad relacionados con el delito cometido y que permitan su reinserción social mediante el conocimiento y la aceptación de sus víctimas, como por ejemplo la obligación de visitar uno o más memoriales del Holocausto, o desempeñar actividades en entidades y colectivos que representan a las víctimas.