CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO

1.3 Modificación del art. 22.4 CP

A pesar de que la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ha pretendido unificar los motivos de discriminación contemplados en los distintos tipos penales no lo ha conseguido. La posterior reforma de los tipos penales que afectan a la especialidad operada por Ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación y que introdujo el antigitanismo como motivo de discriminación también ha sido una oportunidad perdida para tener un catálogo uniforme de motivos discriminatorios en todos los artículos afectados del Código Penal. Es por ello por lo que entendemos imprescindible que todos los artículos del CP han de contener idéntica relación de los motivos de discriminación, lo que responde no solo a una adecuada técnica legislativa, sino que además proporcionaría una respuesta coherente a la naturaleza de esta materia.

Se interesa la incorporación al art. 22.4 CO como motivos de discriminación el origen nacional y la situación familiar, ambos contemplados en el art. 510 CP.

– Origen nacional está en el art. 510 tras la reforma operada por LO 1/2015 pero no se incorporó en el 22.4 CP. La omisión en la agravante genérica de discriminación constituye un grave problema porque permite interpretaciones que dejan fuera de protección a muchas víctimas que siendo españolas el delito se comete en razón al lugar de nacimiento fuera de nuestras fronteras de sus padres o abuelos. Es uno de los motivos de discriminación más comunes que afectan a segundas y sucesivas generaciones de inmigrantes y que además recoge la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (ECRI) en su recomendación N.º 15.

– Idéntica situación se produce al no contemplar este precepto la situación familiar como motivo de discriminación impidiendo aplicar la agravante de discriminación cuando el delito se comete por ejemplo contra un menor por el mero hecho de ser adoptado o hijo/a de una familia monoparental.

El catálogo de motivos de discriminación no sólo no es idéntico en todos los preceptos discriminatorios del Código Penal sino es que claramente insuficiente para abarcar todas las conductas de odio y discriminación, por lo que se considera necesaria su ampliación para no dejar fuera de su ámbito de actuación a algunos colectivos, concretamente, deberían de incorporarse como motivo de discriminación tanto en la agravante genérica como en cada uno de los delitos de odio los siguientes:

a) el idioma y lenguas oficiales. Este motivo está en otros artículos como el art. 314 CP e inexplicablemente no lo está en el art. 22.4 ni en los artículos 510, 511, 512 y 515.4 CP. El idioma es además uno de los motivos de discriminación que reconoce expresamente el artículo 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que recoge también la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa en sus diferentes recomendaciones.

b) el origen territorial dentro de España. La inclusión de este motivo de discriminación nos permitirá abarcar delitos cometidos por el mero hecho de ser catalán, vasco o extremeño, por ejemplo. Actualmente algunos de estos casos son enfocados como supuestos de discriminación por etnia, entendida como conjunto de personas que tienen una historia, lengua, cultura, costumbres (etc) comunes, pero es una interpretación un tanto forzada y discutida, sería mucho más claro si se recogiese ese motivo específico de discriminación. En el momento de redactar esta memoria, comenzado el año 2024, se produjo el homicidio de un joven en la ciudad de Burgos en el que la única motivación aparente era ser oriundo de la ciudad de Valladolid no siendo posible enfocar este caso como un delito de odio al no estar prevista en la agravante del art. 22.4, la animadversión o el rechazo a las personas por su origen territorial dentro del Estado. Solamente cuando la víctima pertenece a un país extranjero, es decir cuando estamos ante comportamientos de xenofobia podemos aplicar dicha agravante por el motivo de discriminación «nación».

De otro lado la LO 8/2021 ha introducido con acierto una cláusula de cierre en la redacción del art. 22.4 del Código Penal. Dicha cláusula dice que tiene la siguiente redacción: «… con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta».

Ello permite incluir de forma expresa dos conceptos clásicos del derecho internacional andiscriminatorio como son la discriminación por error y la discriminación por asociación, y que ya se contemplaban en los criterios de interpretación de la gravante del 22.4 CP establecidos en la circular de la Fiscalía General del Estado 7/2019, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 del Código Penal.

Sería deseable por razones de coherencia normativa y en aras de la tan deseada uniformidad de todos los tipos penales discriminatorios que dicha cláusula se introdujera también en los artículos 170, 314, 510, 511, 512 y 515.4 CP.