CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES/AS Y DELEGADOS/AS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 14. DELITOS ECONÓMICOS

14.5 Valoraciones

Del análisis de las sentencias condenatorias dictadas en el 2023 y en años anteriores, se desprenden unos datos ciertamente llamativos a la vez que preocupantes.

El porcentaje de sentencias condenatorias respecto del total de sentencias dictadas es satisfactorio y similar al que se registra en los demás delitos.

Ahora bien, el de sentencias condenatorias por delito fiscal en las que se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas es muy superior al que se produce en el resto de los delitos. Sirvan de muestra los datos que ofrecen las Fiscalías Provinciales de Madrid y Barcelona que asumen gran número de los procedimientos por delito fiscal que se tramitan en toda España. En el periodo que abarca los años 2020 a 2023, el porcentaje medio de sentencias condenatorias dictadas por los órganos de enjuiciamiento de la provincia de Barcelona en las que se aprecia la atenuante es aproximadamente del 40%. En el caso de los órganos judiciales de la provincia de Madrid ese porcentaje se eleva hasta el 63%.

Y contrastando estos datos con la foto fija que ofrece el estado de procedimientos en tramitación, se comprueba que las paralizaciones se producen, fundamentalmente, en los que podríamos denominar como «momentos decisionales» del proceso, es decir, cuando se deben adoptar por el juzgado o tribunal decisiones trascendentes o de fondo sobre el asunto. Es en esos concretos hitos procesales en los que, en la mayoría de los casos, se producen las paralizaciones que dilatan el curso del procedimiento y dan lugar a la atenuante: respuesta a una petición de archivo formulada por la defensa, dictado del auto de transformación en procedimiento abreviado, resolución por la Audiencia Provincial del recurso frente a ese auto, dictado de la sentencia en primera instancia o resolución de la apelación frente a la sentencia de instancia, entre otros. Por tanto, el retraso no se genera tanto por la complejidad de la instrucción, pues el expediente remitido por la AEAT ya suele contener los datos y base probatoria esenciales sobre concurrencia del delito y sus responsables, sino por la complejidad técnico-jurídica del asunto en sí mismo.

De lo anterior se extrae que los procedimientos por estos delitos sufren con demasiada frecuencia un evidente retraso y dilación en su tramitación que, por un lado, compromete el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y, por otro, provoca un debilitamiento de la respuesta penal que se está dando en esta materia.

En otro orden de cosas, a partir de la información que se posee en las fiscalías provinciales y de la facilitada por los Departamentos de Inspección y de Recaudación de la AEAT en relación con los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, se constata que cada vez es más frecuente que la lesión al patrimonio público se produzca, no en la fase de la declaración tributaria o de cuotas, sino en la de ejecución del crédito público que no ha sido satisfecho. Es decir, mediante conductas en las que se cumplimenta correctamente la declaración tributaria o de cuotas a la Seguridad Social, pero no se ingresan las cantidades debidas, articulándose, al mismo tiempo o con posterioridad, mecanismos defraudatorios para insolventar al deudor o sujeto pasivo obligado haciendo ineficaces las acciones ejecutivas que desarrolla la correspondiente administración (AEAT o TGSS).

Debe recordarse a este respecto, que, según reciente doctrina jurisprudencial que se analizará más adelante, las conductas de alzamiento o distracción de bienes para provocar el impago e insatisfacción de la deuda tributaria o de cuotas a la Seguridad Social son conductas «defraudatorias» con posible encaje en los respectivos tipos de los arts. 305 y 307 CP. Si, en cambio, la actuación defraudatoria provocando la insolvencia y frustrando las acciones ejecutivas se produce de forma diferenciada de la declaración y separada temporalmente de esta, estaríamos ante un delito del art. 257 CP.

Es necesario, por consiguiente, analizar cuidadosamente este tipo de conductas para poder discernir ante qué concreto delito nos hallamos. En cualquier caso, resulta aconsejable, si no imprescindible, que las secciones especializadas de cada fiscalía asuman la competencia, no solo sobre los delitos de fraude fiscal y de cuotas a la Seguridad Social (arts. 305 a 307 bis CP), sino también sobre los de frustración de la ejecución (arts. 257 a 258 ter CP) relacionados con créditos públicos.