CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 13. VIGILANCIA PENITENCIARIA

13.3 Asuntos de mayor relevancia doctrinal en el Tribunal Supremo

El Fiscal de Sala Delegado de Vigilancia Penitenciaria, en su condición también de Fiscal de la Sección Penal del Tribunal Supremo, tiene asumido el despacho de todos los recursos que se presentan ante dicho Tribunal para la «unificación de doctrina», «cuestiones de competencia» y, en general, los asuntos que puedan plantearse en materia de vigilancia penitenciaria.

En 2023 el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre varias importantes cuestiones:

A. En la sentencia 352/23, de 11 de mayo, de conformidad con lo interesado en el dictamen del Ministerio Fiscal, el TS sienta como doctrina legal unificada que: «Las solicitudes de los internos ingresados en centros penitenciarios pidiendo permisos ordinarios deberán ser estudiadas en un plazo máximo de tres meses, salvo aquellas peticiones que tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el centro penitenciario justificará el plazo de resolución de forma individualizada».

Recogía el informe en casación del MF que: «ni la Ley Orgánica, ni el Reglamento Penitenciario, establecen un concreto procedimiento a la hora de fijar el lapso temporal para estudiar las sucesivas solicitudes de permisos de salida de los penados. Se limitan a regular la extensión temporal de cada permiso ordinario, a limitar en el tiempo los permisos de salida de los clasificados en segundo grado (36 días anuales) y de tercer grado (48 días anuales), distribuidos en ambos casos en semestres (…). Ahora bien, pese a que legalmente no se fije un plazo máximo, parece evidente que un desmedido interregno entre la denegación de un permiso y el análisis por el centro de la solicitud de concesión de un nuevo permiso no resultaría acorde con el tratamiento penitenciario ni con los fines de reeducación y reinserción social que recoge el art. 25.2 CE. Las directrices emanadas de la Instrucción 1/2012, sobre Permisos y Salidas Programadas, de 2 de abril de 2012, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, responden a esa finalidad de hacer que el tratamiento sea efectivo y real. De ese modo, la citada Instrucción establece en el párrafo 5.º del apartado 5.2 que:

«Cuando, tras un acuerdo de denegación, el interno solicite un nuevo permiso, el Equipo Técnico, podrá fundamentar su dictamen en las razones ya expuestas, siempre que no hayan cambiado las circunstancias. Se procederá en todo caso a un estudio completo del permiso del interno una vez transcurridos, como límite máximo, tres meses desde el anterior estudio, lo que dará lugar al correspondiente acuerdo de la Junta de Tratamiento. Cada acuerdo denegatorio, al margen de los plazos, debe posibilitar, al ser susceptible de queja, que el interno disfrute a lo largo del año de número de días máximos previstos reglamentariamente (48 para los terceros grados; 36 para los segundos)» (…) la norma emanada de IIPP no tiene solo efectos en el plano organizativo, respecto del cual nada cabría ahora decir, sino que se proyecta de modo directo sobre los postulados del art. 25.2 CE y sobre la posibilidad de recurso al JVP de los internos que, con ese intervalo mínimo semestral, solo pueden recurrir dos veces al JVP.

Los fines de rehabilitación y reeducación social se resienten por el hecho de que el sistema organizativo propio de un centro penitenciario, distinto al del resto de los centros y a las directrices generales, deje transcurrir un excesivo tiempo para las reconsideraciones de las decisiones sobre permisos; tiempo que no se concreta en norma legal alguna; pero sí en una norma de la propia Administración, con vocación general.

Por ello, si bien no resultaría posible señalar que el lapso de 3 meses en lugar de 2 meses o de 15 días conculca los fines del art. 25.2 CE; sí es ajustado considerar que un sistema de 6 meses, como el empleado por el Centro de Dueñas, no se ajusta a los parámetros que se consideran adecuados por la propia Administración responsable de los referidos centros y que impone a todos una determinada manera de operar para satisfacer las exigencias del art. 25 CE. (…) la flexibilidad del sistema, característica loable, ha de operar sobre el plazo máximo de 3 meses, no sobre el de 6. Para eso se fija el plazo máximo. Piénsese, por verlo gráficamente, que el lapso de 6 meses es suficientemente amplio como para cercenar en un interno, que viera denegado su permiso, la posibilidad de instar uno nuevo hasta después de pasados dos períodos de vacaciones como Navidad y Semana Santa o como ésta y verano. Es mucho tiempo. Así lo recoge por ello la Instrucción».

B. En STS 135/2024, de 14 de febrero, se clarifica un problema interpretativo en relación con el incumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) y localización permanente como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal por impago de la pena de multa y su consideración como delito de quebrantamiento de condena.

Los hechos de la sentencia: el acusado fue condenado por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de multa. Declarada su insolvencia, se fijó la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la ley en 180 días, que el penado aceptó cumplir mediante TBC. Elaborado el plan de cumplimiento, el penado no lo cumplió sin causa que lo justificara por lo que se abrió nuevo procedimiento penal contra él por delito de quebrantamiento de condena. Fue condenado en primera instancia, confirmándose la condena en grado de apelación, y frente a este último pronunciamiento se alza el recurso de casación que se dirige a cuestionar la tipicidad de la conducta enjuiciada.

EL TS estima el recurso, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

Señala la sentencia: «El recurso debe ser estimado. La sentencia de apelación contraviene la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala de Tribunal en STS 603/2018, de 28 de noviembre, que puede resumirse de la siguiente forma;

Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por lo dispuesto en el artículo 49 CP en el que se prescribe que «en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468».

En cambio, si la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se impone como sustitutiva de otra que ha sido suspendida la consecuencia es la establecida en el artículo 86 CP en el que se dispone que «se revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena».

Ciertamente la pena suspendida debe ser privativa de libertad, pero en su ámbito se incluye no sólo la pena de prisión sino también «la responsabilidad personal subsidiaria» establecida para el caso de impago de una pena de multa, que también es privativa de libertad.

En el caso resuelto en la STS 603/2018 que fijó la citada doctrina precisamente se aplicó a un caso de responsabilidad penal subsidiaria por impago de una pena de multa impuesta en un delito contra la seguridad vial».

No obstante, la sentencia –que absuelve del delito de quebrantamiento de condena– excluye de esta solución –con cita para ello de la STS 263/2023, de 19 de abril– el caso de impago de multa si se acuerda que la responsabilidad penal subsidiaria se cumpla mediante «localización permanente», conforme a lo previsto en el artículo 53.1 CP, cuyo incumplimiento si entiende constitutivo de delito de quebrantamiento de condena en tanto afirma «ya no se estará en un supuesto de suspensión de esa responsabilidad personal subsidiaria sino en una modalidad de cumplimiento privativa de libertad, que dará lugar al delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento. Se trata de un supuesto diferente del contemplado en la STS 603/2018. Señala la STS 263/2023 que la localización permanente no se impone en régimen de suspensión de la pena privativa de libertad, no es una condición de la suspensión, sino una modalidad de cumplimiento directa que es en sí privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 35 CP».

Esta sentencia ha motivado una Nota de servicio 1/2024 del Fiscal de Sala dirigida a los fiscales de vigilancia penitenciaria.

C. Se halla pendiente de resolución por el TS la cuestión de competencia 6/20121/23 para determinar la competencia del JVP o del sentenciador para decretar la orden de busca y captura del interno que no reingresa al centro en un permiso.

Resuelta una cuestión similar por esa Excma. Sala en dos Autos: de 5 de marzo de 2009 (rec. n.º 20495/2008) y 4 de mayo de 2012 (rec. n.º 20086/2012). En ambos y de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal se estableció que mientras el legislador no lleve a cabo con mayor precisión la distribución de competencias o atribuciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria y del órgano sentenciador, tiene la competencia el sentenciador para decretar la orden de busca del penado evadido. Ese mismo criterio se ha sustentado por los fiscales de VP en la conclusión 11 de las jornadas de especialistas de 2019, para indicar que si al sometido a medida de libertad vigilada (LV) no se le encuentra para poner el dispositivo telemático la busca corresponde al sentenciador. En sentido similar se han pronunciado los JVP en sus «Criterios de actuación, Conclusiones y Acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXX reuniones celebradas entre 1981 y 2022. Considera el Ministerio Fiscal que ha de mantenerse el criterio ya expresado por esa Excma. Sala en las dos resoluciones de 2009 y 2012 antes citadas y en los criterios y conclusiones de los fiscales y de los jueces de vigilancia penitenciaria.

La cuestión se halla pendiente de resolución por la Sala del TS.