CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 3. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

3. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

3.1 Entradas domiciliarias

El vigente art. 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece la competencia de los juzgados de lo contencioso-administrativo para las autorizaciones de entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular.

La falta de previsión específica de la intervención del Ministerio Fiscal en el correspondiente procedimiento de autorización viene dando lugar a prácticas no uniformes en los órganos judiciales. Tanto en sucesivas Memorias como en distintas reuniones de especialistas se ha puesto de manifiesto que esta singular situación –que se ha llegado a calificar de anómala– ha derivado en una dispersión de prácticas y usos en las distintas fiscalías, con el consiguiente menoscabo del principio de unidad de actuación.

Es preciso reiterar una vez más que, en este punto, existen suficientes razones jurídicas para defender que, aunque no se contemple de forma expresa en el texto de la ley, la intervención del Ministerio Fiscal está justificada –e, incluso, cabría entender que pueda resultar exigible– atendiendo a la misión constitucional de defensa de la legalidad y de los derechos de la ciudadanía que le asigna el art. 124 CE. Pero también a través de una interpretación sistemática e integradora de la propia LJCA, que contempla la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

En la medida en que el art. 8.6 LJCA, si bien se limita a fijar una regla de competencia, regula una actuación judicial directa y exclusivamente vinculada a la tutela de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, cuya único objeto es, precisamente y con independencia del control de legalidad de la actuación administrativa de la que trae causa o en la que se inserta esa diligencia, hacer efectiva la garantía constitucional de tales derechos fundamentales, la legitimación del Ministerio Fiscal no trae causa del fondo del asunto ni de la naturaleza del procedimiento, sino de la finalidad concreta de esa autorización judicial.

Del mismo modo que se razonó en la Circular FGE 3/1998, de 23 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva Ley de lo Contencioso-Administrativo, en relación con los procesos electorales –más allá de aquellos previstos en el art. 111 LOREG– y en la Circular 2/2013, de 11 de enero, sobre intervención del Fiscal en el incidente de nulidad de actuaciones, la vinculación del Ministerio Fiscal con la tutela de los derechos fundamentales ofrece un cauce directo para su intervención en este específico ámbito, si bien teniendo en cuenta, como señala esta última Circular, que su dictamen «habrá de versar exclusivamente sobre lo relativo a la lesión de derechos fundamentales, sin entrar en puntos carentes de relevancia constitucional».

Es por todo ello que se propone la introducción de una específica previsión en la LJCA por la que se prevea el traslado al Ministerio Fiscal de las solicitudes de autorización judicial para la entrada –y, en su caso, registro, como es el supuesto de las interesadas en el marco de actuaciones o procedimientos de aplicación de tributos– en domicilios y restantes lugares constitucionalmente protegidos, cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, a los que se refiere el art. 8.6 LJCA.