CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES/AS Y DELEGADOS/AS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 5. SEGURIDAD VIAL

5.3 La reforma operada por la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre

Como principal novedad legislativa en nuestra materia tenemos que citar la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor. Se trata de una nueva reforma que afecta a los delitos de resultado imprudente en el ámbito del tráfico viario, tras las anteriores modificaciones operadas en este ámbito por las Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2019, de las que respectivamente se ocuparon los Dictámenes 2/2016 y 1/2021 del Fiscal de Sala Coordinador.

La parte de mayor calado de la reforma es, sin duda, la referida a la calificación de la imprudencia, al menos, como menos grave en el caso de que se cause una muerte o lesiones relevantes –que requieran, al menos, tratamiento médico o quirúrgico– y haya sido determinante en la producción del hecho alguna infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se pretende con ello cerrar la posibilidad de calificar la imprudencia como leve en estos casos.

Señala el Preámbulo de la ley que la reforma «no pretende restarle al juez la facultad de apreciar si se cometió una imprudencia, ni la de si se cometió o no una infracción administrativa grave de normas de tráfico, ni tampoco la de establecer el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado de muerte o de lesiones relevantes. Su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve (…), de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial».

En este sentido, la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 11/2022 introduce una modificación en el segundo párrafo de los tipos de delito leve de los arts. 142.2 y 152.2 CP que afecta a la fórmula de interpretación auténtica de la imprudencia menos grave que formuló la Ley Orgánica 2/2019, referida exclusivamente al ámbito del tráfico viario –cometidos utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor-.

Así pues, tras la reforma, se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del art. 142 que, por lo que ahora nos interesa, señala: «Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada». En términos similares, en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 152.

En su redacción anterior, tanto el art. 142.2, párrafo 2.º, como el 152.2, párrafo 2º, establecían –en lo que era una interpretación auténtica, según el preámbulo de la LO 2/2019– que: «Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal».

Puede observarse que se cambia, por una parte, la expresión «el hecho sea consecuencia de una infracción grave» por «para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves». Y, por otra parte, se sustituye la fórmula «apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal» por «la valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada» y, además, se añade «en todo caso».

La nueva redacción dada al precepto comentado es similar a la que la LO 2/2019 dio al segundo inciso del párrafo 2.º de los arts. 142.1 y 152.1, que establecían que «se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho».

Señala el Preámbulo de la ley que los tribunales, por rutina, consideraban «leves» muchos casos y, por tanto, no generadores de responsabilidad penal, en uso de la facultad que les daba el CP con esta redacción («apreciada la gravedad de esta por el juez o el tribunal»).

Parece que el legislador pretende reducir la discrecionalidad que la anterior redacción del CP otorgaba al juez. Aunque un cierto margen le deja cuando señala en el Preámbulo, como antes indicamos, que es facultad del juez –como no podía ser de otra manera– apreciar si concurre la imprudencia, la infracción administrativa grave de normas de tráfico y el nexo causal entre el acto imprudente y el resultado, que habrá que entender referido no solo a la mera relación de causalidad en sentido naturalístico, sino a la imputación objetiva. Eso sí, se hace referencia al deber de motivación.

Por lo que se refiere a la diferenciación entre imprudencias graves y menos graves, se pueden seguir manteniendo los criterios de los Dictámenes 2/2016 y 1/2021 a los que nos remitimos. El problema surge a la hora de deslindar entre la imprudencia menos grave y la leve atípica.

Tal y como están redactados los nuevos arts. 142.2 y 152.2, ambos en su párrafo segundo, acreditados los elementos del tipo imprudente, especialmente la imputación objetiva, si para la producción del hecho –muerte o lesiones relevantes– ha sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves señaladas, la calificación de la imprudencia será, al menos, como menos grave. Quedando vedada la posibilidad de la imprudencia leve. Dicha imprudencia leve –atípica–quedaría para los supuestos en que la infracción administrativa fuese leve o bien para aquellos casos de deberes objetivos de cuidado no recogidos como infracción administrativa en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 30 de octubre (en adelante LSV), siempre, claro está, que en estos casos no se acredite la infracción de un deber objetivo de cuidado de suficiente intensidad que pueda ser subsumible en la imprudencia grave o menos grave. Estos casos –los de imprudencia leve– serán muy escasos dada la interminable lista de los arts. 76 y 77.

Por otra parte, diversas son las infracciones de los arts. 76 y 77 LSV que no guardan relación alguna con los siniestros viales por lo que, aunque concurran, no satisfarán las exigencias de la imputación objetiva y, en ocasiones, ni siquiera de la mera relación de causalidad.

Asimismo, se modifica la penalidad de los delitos leves ocasionados por imprudencia menos grave en dos aspectos. En primer lugar, reformando el tradicional régimen facultativo de la pena de privación del derecho a conducir prevista en los citados tipos, que pasa a ser de imposición preceptiva cuando los resultados se producen en el mismo ámbito vial –utilizando un vehículo a motor o ciclomotor–; y, en segundo lugar, modulando la pena de multa en el delito leve de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 cuando los resultados lesivos sean los del tipo básico del art. 147.1 (simplemente necesitadas de tratamiento médico/quirúrgico), diferenciando su régimen penológico del previsto para los restantes tipos del art. 152.2 cuando concurren lesiones de los arts. 149 o 150, modificación esta que afecta a todos los ámbitos de riesgo sin limitarse al vial.

Esta última modificación tiene como consecuencia –según se indica en el Preámbulo– que no sea preceptivo estar asistido de abogado y procurador en el caso de resultados lesivos del tipo básico del art. 147.1 CP.

Por otra parte, la reforma afecta también al régimen de perseguibilidad del delito leve de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 en el mismo ámbito del tráfico viario, que se convierte en delito público no necesitado de denuncia previa para su persecución, a diferencia del producido en otras esferas de riesgo ajenas al tráfico vial, que mantiene su naturaleza semipública.

En otro orden de cosas, la LO 11/2022 da nueva redacción al apartado 1 del art. 382 bis CP, referido al delito de abandono del lugar del accidente introducido por la LO 2/2019, depurando el tipo con una corrección técnica de la redacción inicial, que podía dar lugar a disfunciones aplicativas, según ya se puso de manifiesto en el Dictamen 1/2021.

Finalmente, la reforma, en su Disposición final primera, modifica la LSV, introduciendo un segundo párrafo en el art. 85.1, en el que se señala «en todo caso, cuando se produzca un accidente de tráfico con resultado de lesión o muerte, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, acompañando la comunicación del oportuno atestado». En el Preámbulo se indica que la modificación tiene como objetivo «establecer la obligatoriedad para la autoridad administrativa de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos derivados de infracciones de tráfico con resultado de lesión o muerte, acompañando tal comunicación con el oportuno atestado».

La reforma, en estos supuestos de accidentes de tráfico con resultados lesivos, tiene la loable finalidad de garantizar, mediante la necesaria instrucción de atestado, la incoación de un proceso penal en cuyo seno se efectúe una valoración judicial sobre la posible comisión de delitos de homicidio o lesiones por imprudencia menos grave, asegurando asimismo la debida protección de las víctimas de accidentes de tráfico en la medida en que posibilita que puedan ver satisfechos sus derechos morales y resarcitorios a través del procedimiento penal.

Por otra parte, el atestado, en sentido técnico-jurídico, se configura como una forma de iniciación del procedimiento penal, con carácter de denuncia, a través del cual se ponen en conocimiento del órgano judicial competente hechos indiciariamente con relevancia penal. Así resulta de la regulación sistemática de los arts. 282, 284, 292 y 297 LECrim. Así, en este sentido estricto, los hechos objeto del atestado han de ser, por tanto, indiciariamente constitutivos de delito, pues carecería de sentido la instrucción de atestados para la incoación de un procedimiento criminal sobre hechos manifiestamente carentes de sustancia penal.

Sentado lo anterior, resulta, por tanto, que la obligatoriedad de instrucción de atestado tiene como presupuesto la constancia de alguno de los resultados típicos de los arts. 142 o 152 CP, a saber, fallecimiento o lesión que, como mínimo, sea indiciariamente tributaria de tratamiento médico-quirúrgico para su sanidad (lesiones del art. 147.1 CP), pues sólo en tales casos los hechos serían incardinables, como mínimo, en los delitos leves de homicidio o lesiones por imprudencia menos grave de los arts. 142.2 y 152.2 CP. Esta interpretación eximiría del imperativo levantamiento de atestado en aquellos supuestos en que, ya desde el inicio de la intervención policial con ocasión del accidente de tráfico producido, sea evidente que las lesiones no van a requerir aquel tratamiento médico-quirúrgico que determina su encaje penal, dejando a salvo los supuestos dudosos en que no pueda determinarse el alcance de las lesiones en ese momento inicial, en que será necesaria la elaboración del correspondiente atestado.

Todavía es pronto para valorar las consecuencias prácticas de la reforma ya que entró en vigor en septiembre. No obstante, algunos delegados, como el de Burgos, ya avanzan la escasa incidencia de la misma en cuanto al incremento de procedimientos. Otros, por su parte, señalan que no les consta la incoación de ningún procedimiento por delitos leves con resultado de muerte, como la de Teruel, o con resultado de lesiones de cierta entidad, como la de Guadalajara, o de ninguno de tales resultados, como la de Albacete, o el escaso número de tales procedimientos, como el de Ciudad Real.

En el momento de la redacción de estas líneas está en fase de elaboración el dictamen sobre esta reforma, que pronto verá la luz.