CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 4. REFORMA DEL EOMF EN RELACIÓN...

4. REFORMA DEL EOMF EN RELACIÓN CON LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE PROTECCIÓN DE DATOS

La Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en su disposición final segunda, modifica los artículos 12 y 20 EOMF para crear la Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos, la cual ejercerá las competencias que corresponden a la autoridad de protección de datos con fines jurisdiccionales sobre el tratamiento de los mismos realizado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 octies LOPJ.

Sin embargo, la modificación operada altera injustificadamente las atribuciones y funciones de distintos órganos del Ministerio Fiscal e impone unas exigencias ajenas al modelo vigente, y en concreto:

– Posibilidad de que el responsable de la UPD no sea fiscal: se considera que ha de ser un/a fiscal quien asuma con plena independencia la condición de responsable de la UPD. Una alternativa distinta, esto es, la designación de alguien extraño a la institución y presumiblemente ajeno a su organización, funcionamiento y singularidades, constituye una innecesaria e insólita excepción respecto de la elección de las personas responsables de cualesquiera órganos o unidades del Ministerio Fiscal, siendo el único supuesto de «externalización» de un cargo para el ejercicio de funciones en el seno del Ministerio Fiscal. Por otro lado, con el fin de dotar de mayor autoridad e independencia al cargo y facilitar el ejercicio efectivo de su misión, el/la fiscal responsable de la UPD debiera pertenecer a la categoría primera y, en caso de no ser así, gozar a todos los efectos y durante el tiempo de su mandato de la consideración de Fiscal de Sala.

– Exigencia de que el fiscal responsable de la UPD haya de pasar a la situación de servicios especiales: se considera que ha de permanecer en el servicio activo, puesto que no existe razón que justifique que el/la fiscal responsable de la UPD, dirigiendo un órgano del Ministerio Fiscal, deba encontrarse fuera de la carrera fiscal.

– Periodo de mandato: resulta injustificada la limitación temporal de cinco años no renovables impuesta por la reforma. La renovación del mandato, al menos por un nuevo periodo, es un factor fundamental de estabilidad que dato al cargo de mayores garantías de independencia, y ello teniendo en cuenta factores claves como son la especialización y la experiencia en una materia técnicamente tan compleja. Así se contempla, por ejemplo, respecto de la Presidencia y del Adjunto de la AEPD (art. 48.5 LO 3/2018) y del Supervisor Europeo de Protección de Datos [arts. 53.1 y 53.3 Reglamento (UE) 2018/1725].

– Atribución al Consejo Fiscal de la facultad de nombrar al/a la responsable de la UPD: dicha competencia carece de justificación desde la perspectiva de protección de datos, ya que no dota a la UPD de un superior estatus de independencia, sino que, más bien al contrario, sienta un precedente en virtud del cual se dota de facultades de designación de cargos de la carrera fiscal a un órgano de naturaleza corporativa y carente de la legitimación democrática de la que, por ejemplo, sí goza el CGPJ, en virtud del modelo de elección contemplado en nuestra Constitución. Ello constituye una anomalía y una injustificada excepción a lo previsto en el artículo 14 EOMF y en el RD 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, ya que es al Gobierno, a propuesta del/de la Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, a quien corresponde proveer los nombramientos de la carrera fiscal (art. 13.1 EOMF).

– Denominación del nuevo órgano como «Unidad de Supervisión y Control de Protección de Datos»: se propone la de «Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal», denominación más simple y suficientemente descriptiva de la labor encomendada, la cual, además, se equipararía a la de otros órganos que componen la estructura organizativa de la institución.

Sería deseable que los aspectos anteriores fueran corregidos en una próxima y urgente reforma legislativa con carácter previo a que se lleve a efecto tanto el correspondiente desarrollo reglamentario –a fin de definir la composición, organización y funcionamiento de la Unidad–, como la designación de la persona responsable de la misma.