CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 3. REFORMA DE LA LEY 23/2014...

3. REFORMA DE LA LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA

Tal y como pone de relieve la Memoria de la Unidad Especializada de Cooperación Penal Internacional, España sigue sin tener una Ley de Cooperación Judicial Penal Internacional. Se insiste también en la urgente necesidad de modificación de la vigente Ley 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea, y de la nueva regulación de Eurojust, dirigida a la adaptación de la Ley 16/2015 al Reglamento 2018/2017, cuyo Anteproyecto de ley ya fue informado en el mes de abril por el Consejo Fiscal.

Asimismo, la Unidad Especializada recuerda la necesidad de modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, especialmente para desarrollar las normas del Reglamento (UE) 2018/1805, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento mutuo de las decisiones de embargo y decomiso que, aunque directamente aplicable, requiere una adecuada adaptación legal, concretamente de los Títulos VI y VII de la LRM. La subsistencia de las normas previstas en estos Títulos, junto a la aplicación de las nuevas disposiciones del Reglamento indicado, complica extraordinariamente en la práctica la tarea de las autoridades judiciales en la emisión y ejecución de resoluciones judiciales de embargo y decomiso. A ello se une que el sistema de competencias para la ejecución de las resoluciones de embargo resulta ineficiente, provocando no solo retrasos sino también, en ocasiones, la desaparición de los bienes afectados por la resolución.

Por otra parte, y en cuanto a la denegación del reconocimiento o de la ejecución, cada uno de los instrumentos de reconocimiento mutuo contiene una lista de motivos, que en unos casos se recogen de manera obligatoria y, en otros, potestativa. Pese a ello, la regulación de la LRM ha convertido en obligatorias la totalidad de las causas de denegación, a excepción de las previsiones del artículo 48 en relación con la OEDE. Sería por ello necesario adaptar la norma a la doctrina del TJUE, que recuerda la necesidad de que se deje a las autoridades nacionales de ejecución un margen de discreción en las causas potestativas (Sentencia 29 de junio de 2017, Poplawski, C-579/15).

Se propone también una nueva redacción del artículo 85.b) LRM, que establece la denegación de la ejecución de resoluciones que imponen el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad inferiores a seis meses. Ello ha provocado, en la práctica, el rechazo incluso en los casos en que el traslado de la pena para cumplimiento deriva de la denegación de la entrega de una persona reclamada por OEDE por razón de su nacionalidad o residencia en España. Ello supone una contradicción con el artículo 48.2 LRM, que no establece límites penológicos al cumplimiento de la pena en España de la persona condenada no entregada.

Por fin, la adaptación de la LRM a la Directiva 2016/680 resulta aún más necesaria tras la entrada en vigor de la LO 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, a fin de incluir una regulación adecuada y completa del uso de datos obtenidos a través de cualquier instrumento de reconocimiento mutuo. Se propone la modificación del artículo 193 LRM para ampliar el posible uso de los datos obtenidos a través de una OIE a cualquier otro procedimiento penal dentro de España, tal y como permite la Directiva citada.