CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 2. DERECHO PROCESAL PENAL

2.2 Protección de la intimidad de denunciantes, testigos y peritos

Establece el artículo 118.1 b) LECrim que toda persona a la que se atribuya un hecho punible tendrá, entre otros derechos, el de examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.

En similares términos el artículo 302 LECrim dispone que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, todo ello con la lógica excepción de los supuestos en que la autoridad judicial declare el secreto de las actuaciones para todas las partes, con la lógica excepción del Ministerio Fiscal.

Abstracción hecha de la concreta posición jurídica que se ostente, la posibilidad de las partes de acceder al expediente judicial resulta fundamental a fin de ejercer de un modo efectivo los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a cada una de ellas. Todo ello, sin perjuicio de la necesidad de reconocer la mayor trascendencia que dicho extremo supone para el correcto ejercicio del derecho de defensa en atención a los intereses en juego.

Tanto las diligencias policiales como los procedimientos judiciales suelen incorporar datos de carácter personal cuyo conocimiento para las partes resulta a todas luces innecesario al objeto de lograr la efectiva realización de sus derechos. Así, por ejemplo, domicilios de testigos y en ocasiones de peritos, números de teléfono o direcciones de correo electrónico, números de DNI, NIE o pasaporte, etc.

Respecto a las investigaciones y procesos penales, el artículo 26 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, remite cuanto se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal a las normas procesales penales.

Resultaría deseable eliminar la posibilidad de que las partes, con la única excepción del Ministerio Fiscal, puedan acceder a los datos de carácter personal de encausados, testigos y peritos, en todo aquello que no resulte necesario para garantizar la efectiva realización de los derechos de defensa o, en su caso, a la tutela judicial efectiva.

No en vano, el hecho de que el encausado o, incluso, la víctima, disponga de datos susceptibles de poner en peligro la paz, libertad e integridad del propio encausado –o coencausado–, así como de testigos y peritos, debe ser conjurado en todos aquellos supuestos en que el acceso a dichos datos resulte intrascendente desde un plano jurídico.

A tal efecto, el artículo 19 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, exige que las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos, adopten las medidas necesarias para proteger la integridad, libertad, dignidad e intimidad de las víctimas.

Por ello, se considera oportuno introducir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un precepto del siguiente tenor: «1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, las partes tienen derecho a conocer la identidad de los testigos. 2. Todo testigo tiene derecho a que se mantenga la reserva de su domicilio, número de DNI, NIE, pasaporte u otros documentos de identidad similares, lugar de trabajo, datos telefónicos, dirección de correo electrónico, o cualesquiera otros que puedan comprometer su intimidad. 3. El Letrado de la Administración de Justicia cuidará que las partes no tengan acceso a dichos datos siempre que con ello no se vea comprometido el derecho de defensa del encausado».