CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO

1.5 Reforma del delito de financiación ilegal de partidos políticos del artículo 304 bis CP

La necesidad de articular una figura delictiva que de forma expresa castigara las modalidades más graves de financiación irregular de partidos políticos aparecía conectada a la demostrada insuficiencia de otros mecanismos tanto penales como administrativos para combatir este fenómeno.

El nuevo artículo 304 bis CP no sanciona todas las formas de financiación ilícita de los partidos políticos, sino únicamente las donaciones y aportaciones que vulneran lo preceptuado por el artículo 5.1 de la LOFPP.

En su modalidad básica, el artículo 304 bis CP castiga con penas de multa del triplo al quíntuplo de su valor, al que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Del tenor literal del artículo 304 bis CP se infiere sin excesivas dificultades que el objeto material de este tipo penal se identifica con las donaciones y aportaciones que infrinjan lo señalado por el artículo 5.1 de la LOFPP.

No obstante, debe precisarse que referido precepto únicamente describe las donaciones prohibidas sin incluir referencia alguna acerca de las aportaciones. Lo anterior permite concluir que, en realidad el objeto material del delito de financiación ilegal de partidos políticos únicamente son las donaciones.

Dicho extremo, unido al escaso control al que la LOFPP somete a las aportaciones de los afiliados constituye una vía, no precisamente estrecha, para poder sortear las prohibiciones que se contienen en el artículo 5.1 LOFPP. En definitiva, el escaso control al que se someten las aportaciones constituye campo abonado para que las donaciones, que según el artículo 5.1 LOFPP están prohibidas, sean vehiculadas a través de afiliados que obren a modo de persona interpuesta.

Nótese que la LOFPP se limita a exigir en su artículo 8.1 y 2 que las aportaciones de los afiliados se abonen en cuentas de entidades de crédito abiertas exclusivamente para dicho fin, que deberán realizarse mediante domiciliación bancaria. Todo ello, sin perjuicio de establecerse en el apartado 3.º determinadas cautelas de carácter formal.

Las anteriores consideraciones revelan la conveniencia de introducir en la LOFPP mayores controles respecto a las aportaciones de los afiliados. Así, como igualmente, la de ofrecer una nueva redacción al artículo 304 bis.1 CP a fin de sancionar penalmente la percepción irregular de afiliados. A tal fin, se considera oportuno ofrecer una nueva redacción del siguiente tenor: «Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5. Uno y 8 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos».

Por lo demás, debe subrayarse que las penas con las que el artículo 304 bis CP castiga al autor de esta modalidad delictiva resultan inusualmente indulgentes. Por un lado, algunas de las sanciones con las que el artículo 17 bis LOFPP castiga las infracciones administrativas resultan prácticamente idénticas a las contempladas en el artículo 304 bis. 1 CP. Por otro lado, sería razonable que al margen de las sanciones pecuniarias el precepto también contemplara la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo de los autores del delito.