CAPÍTULO VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO

1.3 Tratamiento jurídico-penal de la ignorancia deliberada

La doctrina de la «ignorancia deliberada», de origen anglosajón (willfull blindness), alude a supuestos en que un sujeto se coloca deliberadamente en una situación de «ceguera» a fin de eludir su responsabilidad criminal.

Tal y como ha señalado la doctrina, se trata de casos en los que el sujeto activo del delito, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo de una concreta figura delictiva, genera de modo artificial las condiciones que permitan rechazar la concurrencia en su obrar del tipo subjetivo.

La jurisprudencia ha definido la ignorancia deliberada como la posición de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber –vid. SSTS 131/2022, de 17 de febrero; 292/2021, de 8 de abril; 726/2020, de 11 de marzo; 725/2020, de 3 de marzo; 507/2020, de 14 de octubre; 383/2019, de 23 de julio; 30/2019, de 29 de enero; 970/2016, de 21 de diciembre–.

En palabras de la STS 409/2020, de 8 de octubre, la ignorancia deliberada se da «cuando alguien abriga una sospecha y deliberadamente omite toda averiguación en relación con la misma, por cuanto es su deseo mantenerse en la ignorancia».

En tales supuestos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que no deben apreciarse obstáculos para castigar dichas conductas a título de dolo eventual o imprudencia consciente, según los casos, siempre que concurran los elementos propios de dichas figuras.

Como señala la STS 468/2020, de 23 de septiembre, «[e]n los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otro a título de culpa» vid. SSTS 997/2013, de 19 de diciembre; 586/2014, de 23 de julio; 374/2017, de 24 de mayo; 451/2018, de 10 de octubre; 478/2019, de 14 de octubre.

No resulta ocioso recordar que la teoría de la «ignorancia deliberada» en ningún caso autoriza a nuestros tribunales a eludir la necesidad de apreciar los elementos propios del dolo eventual y/o de la imprudencia. Como señala la STS 159/2020, de 18 de mayo, «se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual» o para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo».

Las anteriores consideraciones permiten concluir que quien deliberadamente se coloca en situación de ignorancia deliberada no puede ser condenado cuando la figura delictiva en cuestión no admite su ejecución a título de dolo eventual o imprudencia. Así, por ejemplo, en el caso de los delitos de prevaricación.

A fin de evitar la existencia de injustificados espacios de impunidad se propone introducir la figura de la «ignorancia deliberada» en el Código penal, ofreciéndole un tratamiento similar al de la actio libera in causa, pues las similitudes entre ambas instituciones resultan más que evidentes.

Al igual que el trastorno mental transitorio o la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras similares, no eximen de responsabilidad criminal cuando hayan sido buscados de propósito por el sujeto a fin de cometer un delito (art. 20.1.º y 2.º CP), no parece razonable que la ignorancia respecto de todos o alguno de los elementos del tipo buscada de forma deliberada por el autor o cómplice de un delito pueda motivar la atipicidad de la conducta así desarrollada.

Por ello, se propone añadir un apartado 4.º al artículo 14 del Código penal del siguiente tenor: «El error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal no excluye la responsabilidad cuando haya sido buscado de propósito».