CAPÍTULO V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 8. DELITOS DE ODIO Y...

8. DELITOS DE ODIO Y CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

Las víctimas de los delitos de odio presentan unas particularidades que las hacen merecedoras de un especial tratamiento en todo lo relacionado con el procedimiento penal. En su mayor parte, los delitos de odio recaen sobre personas en situación de vulnerabilidad, bien por su origen o circunstancias personales, familiares o socioculturales, bien por pertenecer a colectivos que históricamente, pero también en la actualidad, han sido discriminados o se han encontrado en situaciones de inferioridad. Nos hallamos ante personas y colectivos sobre los que se han proyectado y se siguen proyectando prejuicios y estereotipos de carácter negativo por determinados sectores minoritarios de la sociedad.

No en vano, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, identifica en su artículo 23.2.b.7.º a las víctimas de «[d]elitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad» como uno de los grupos de víctimas cuyas necesidades de protección deben ser especialmente valoradas en atención a la naturaleza del delito, gravedad de los perjuicios causados y riesgo de reiteración del delito.

Hay que reparar en relación con las víctimas de estos delitos que cuando se produce un delito de esta naturaleza hay una víctima directa afectada por el ataque, pero, además, se produce un incuestionable efecto indirecto y reflejo sobre el colectivo de personas que comparten con la víctima esa condición personal que ha motivado el delito, colectivo en el que, por ello, se generan sentimientos de inseguridad, temor o incertidumbre ante la posibilidad de que el ataque pueda recaer sobre cualquiera de ellos.

Así, y ahora desde el punto de vista de los bienes jurídicos y valores afectados, cuando se comete un delito de odio hay una afectación plural de bienes jurídicos protegidos. Resulta afectado el bien jurídico concreto sobre el que directamente recayó el ataque (seguridad, patrimonio, integridad física, vida, …) y, al mismo tiempo, los bienes jurídicos de la dignidad, igualdad y no discriminación (arts. 1, 9, 10 y 14 CE) que constituyen valores superiores del ordenamiento jurídico sobre los que se asienta nuestro modelo de convivencia.

También hay que resaltar un hecho que en estos momentos resulta incuestionable como es el de la «infradenuncia». Solo una parte de los «incidentes de odio» con posible repercusión penal son objeto de denuncia por parte de las víctimas. Por lo tanto, los datos que podamos ofrecer desde el sistema judicial penal no van a reflejar con fidelidad la realidad y entidad del fenómeno, son solo datos parciales sobre aquellos supuestos que sí que han sido denunciados y han accedido a la jurisdicción. De los estudios realizados durante los últimos años por la FRA (Agencia de la Unión Europea para los Derechos Humanos) y de la propia encuesta dada a conocer este mismo año 2021 por el Ministerio del Interior se desprende que el volumen de la «infradenuncia» se sitúa en torno al 80 % de los casos. Dicho de otra manera, únicamente alrededor del 20 % de los hechos con posible repercusión penal son denunciados.

En cuanto a las causas de esta situación, los indicados estudios apuntan fundamentalmente a tres: 1. Temor, en un doble sentido, por un lado, a posibles represalias por la denuncia o ante el riesgo de reiteración del delito y, por otro, temor a revelar o a que trascienda esa condición personal que ha motivado el ataque; 2. Desconocimiento en los afectados, también desde dos puntos de vista, en el sentido de no ser conscientes de que conducta de la que se han sido víctimas puede ser constitutiva de delito y en el de desconocer dónde o cómo acudir a denunciar; y 3. Falta de confianza en las instituciones y en el sistema procesal penal, en que la denuncia sea debidamente atendida y los hechos no sean minimizados, la investigación resulte eficaz y la respuesta penal efectiva.

A lo anterior se une que, en buena parte de los casos, las víctimas de estos delitos son lo que podríamos definir como víctimas «inestables procesalmente». Es decir, en muchas ocasiones no denuncian o lo hacen con retraso o retiran las denuncias que interpusieron o abandonan el proceso y no acuden a las citaciones judiciales para prestar declaración durante la instrucción o en juicio oral. En otras ocasiones, se trata de víctimas extranjeras y personas en situación de exclusión social que regresan a sus países de origen o que no son localizadas durante el proceso.

Por todo ello, es obligado procurar las condiciones de protección, seguridad, empatía y acompañamiento a las víctimas durante todas las fases del proceso, incluida, la previa a la interposición de la denuncia. Es una tarea que compromete a todos los órganos e instituciones que participamos en el proceso, cada uno desde nuestros respectivos ámbitos competenciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Oficinas de Atención a la Víctima, Colegios de Abogados y Servicios de asistencia y orientación jurídica, Órganos Judiciales y Ministerio Fiscal.

En estas circunstancias, en el estricto ámbito procesal penal y dentro del marco de actuación que corresponde al Ministerio Fiscal, hay determinadas medidas o iniciativas procesales que pueden y deben instarse para mejorar la respuesta penal en estos delitos y reducir, de esta forma, la situación de «infradenuncia» a la que se ha hecho referencia:

1. No minimizar los hechos denunciados e investigarlos con eficacia y profundidad, tal y como nos exige de forma reiterada el TEDH en resoluciones como las SSTEDH Balázs v. Hungría, de 20 de octubre de 2015, Identoba y otros v. Georgia, de 12 de mayo, Dordevic v. Croacia, de 24 de julio de 2012 o Abdu v. Bulgaria, de 11 de marzo.

2. Ante el riesgo de que la víctima no sea localizada para el acto de juicio oral, instar durante la instrucción su declaración como testifical preconstituida con arreglo a los artículos 448 y 777 LECrim.

3. Solicitar las medidas cautelares personales que legalmente sean procedentes en atención a las concretas circunstancias del caso. Y en el ámbito del delito de discurso de odio cometido a través de redes sociales o cualquier tipo de TICs, solicitar el bloqueo o retirada de los contenidos ilícitos conforme a los artículos 13 LECrim y 8 y ss de la Ley 34/2002, de 22 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

4. Cuando sea conveniente, instar que se elaboren informes periciales sobre el impacto emocional y psicológico de los hechos en la víctima. El informe podrá ser utilizado como dato probatorio sobre la realidad de los hechos que aquella nos relata y, también, como dato que permite una más correcta cuantificación de la responsabilidad civil por el delito cometido.

5. En la medida que en estos delitos, además de la posible lesión de otros bienes jurídicos, hay afectación de la dignidad e integridad moral de la persona, debe formularse una específica solicitud de indemnización civil en concepto de daño moral.