CAPÍTULO V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 6. CRIMINALIDAD...

6.2 Víctimas de violencia de género digital

En este ámbito se comparte la atención por las víctimas de esta clase de acciones ilícitas con otras áreas de actuación del Ministerio Fiscal, en particular con la de Violencia sobre la Mujer encargada específicamente de esta materia, lo que no impide efectuar algunas reflexiones en referencia a los supuestos, cada vez más habituales, en los que la violencia contra la mujer se ejerce en el entorno tecnológico.

Así, no es infrecuente, que desde el área de criminalidad informática se intervenga en supuestos –particularmente acaecidos fuera del marco de la relación de pareja– en los que la mujer, por el mero hecho de serlo, ha sido objeto de ataques a bienes de carácter personalísimo, susceptibles de integrar delitos contra la intimidad, la libertad o seguridad, la integridad moral o el honor, que se han cometido a través de redes sociales, foros, chats o aplicaciones de mensajería instantánea.

Es incuestionable que los grandes avances científicos y técnicos de las últimas décadas han puesto a disposición de quienes ejercen la violencia poderosas herramientas que, usadas perversamente, pueden servir como instrumentos de manipulación, humillación o control de otras personas, especialmente de las más vulnerables. Además, las posibilidades que ofrecen las TIC para difundir todo tipo de contenidos están determinando que se reflejen en el ciberespacio las mismas desigualdades y factores discriminatorios que se detectan en el entorno físico, circunstancia que, al menos en parte, se ve favorecida por la subsistencia de lo que conocemos como brecha digital de género, como factor que contribuye a reproducir y perpetuar en el ciberespacio las diferencias y asimetrías ya preexistentes entre hombres y mujeres.

Conscientes de esta situación, y junto a la colaboración permanente con el área de especialización en Violencia contra la Mujer, se han adoptado en esta especialidad, con el objetivo de mejorar la protección de las afectadas por estos comportamientos:

– Propuesta de tipificación penal de determinadas conductas de suplantación de identidad online.

Es esta una demanda del área de criminalidad informática, desde el año 2012, que ha sido trasladada al Congreso de los Diputados en dos ocasiones. La suplantación de identidad se produce en la red con relativa frecuencia, en circunstancias y con finalidades muy diversas entre ellas. Están las vinculadas a las estafas o defraudaciones, supuestos en los que dicha suplantación es susceptible de sanción al constituir el elemento determinante de la propia actividad ilícita.

Sin embargo, en otras ocasiones la utilización irregular de la identidad de otra persona tiene como único objetivo perjudicar a la víctima, haciéndose pasar por el/ella en los foros, chats y en sus relaciones online con terceros, atribuyéndole opiniones, criterios o formas de actuación que le hacen desmerecer en su consideración social y le enfrentan a su círculo de relación habitual. Esta conducta, de la que con frecuencia son víctimas las mujeres por motivos de venganza o resentimiento, no es fácilmente encuadrable en los tipos penales actualmente vigentes, por lo que estimamos necesaria su incorporación como delito en el código penal español y así lo venimos solicitando.

– Previsión expresa en la legislación penal de la posibilidad de acordar judicialmente, con carácter cautelar, la retirada de la red de contenidos ilícitos cuando resulte necesario para proteger los intereses de la víctima.

Uno de los efectos más perversos de las conductas online contra bienes personalísimos es la permanencia en la red, plenamente accesibles a terceros, de aquellos contenidos de naturaleza ofensiva o humillante, cuya difusión es el objeto mismo del proceso penal, pues dicha accesibilidad perpetúa en el tiempo las consecuencias lesivas para la víctima. Pese a ello, en estos casos, no está expresamente prevista esta medida con carácter cautelar, sino que lo está exclusivamente para delitos de pornografía infantil o de personas con discapacidad (art. 189-8.º CP), delitos de terrorismo (art. 578-5.º CP) y delitos contra la propiedad intelectual (art. 270-3.º CP).

No obstante, desde el área de criminalidad informática, cuando se considera necesario para proteger los derechos e intereses de la víctima, también se viene solicitando la retirada de contenidos de esta naturaleza al amparo del artículo 13 de la LECrim y del artículo 8 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, al tiempo que propugnamos la previsión expresa de esta medida en el artículo 13 de la LECrim. Este mismo planteamiento es el que se ha asumido en la Unión Europea que en el proyecto en curso sobre la Digital Services Act contempla precisamente la retirada inmediata de contenidos ilícitos como medio para proteger a las víctimas de la ciberviolencia.