CAPÍTULO V. ALGUNAS CUESTIONES DE INTERÉS CON TRATAMIENTO ESPECÍFICO - 4. SEGURIDAD VIAL

4. SEGURIDAD VIAL

4.1 Las víctimas de accidentes de tráfico

En el cuerpo de la Memoria de esta especialidad, se hacen múltiples referencias a las víctimas de los delitos contra la seguridad vial, atribuyendo el carácter de especialmente vulnerables tanto a los peatones como a los ciclistas y los usuarios de los VMP y asimilados.

Como se expuso en el Dictamen 1/2021 del Fiscal de Sala, las víctimas de accidentes no reciben en general, pese a los esfuerzos realizados, la atención jurídica y personal debida en las dependencias policiales, ni en los Juzgados ni en las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Las víctimas con las que trabaja esta especialidad, como todas las demás víctimas, sufren la victimización judicial secundaria derivada del proceso así como de sus demoras, y sus derechos (incluidos los resarcitorios) no son siempre debidamente respetados, siendo frecuentes y fundadas sus quejas de desatención y desinformación.

En el último año, los fiscales delegados, se han realizado notables esfuerzos para que, al igual que las demás víctimas, estas sean debidamente atendidas en las Oficinas citadas y se han redoblado las iniciativas para recibirlas personalmente en la sede de la Fiscalía. La delegada de Madrid asumió en los supuestos de homicidios imprudentes la de incoar diligencias gubernativas y citar a las víctimas para que puedan exponer ante el Ministerio Fiscal todo lo afectante a su situación personal y económica. También reseñan los delegados el frecuente desconocimiento que hay respecto a las previsiones para atenderlas en dichas Oficinas, siendo precisa la debida difusión y el contacto con las Asociaciones de Víctimas que algunos delegados promueven con esta finalidad.

Debe aclararse que las víctimas de accidentes en cuanto haya indicios de delitos de los artículos 142 y 152 CP, tanto imprudencia grave como menos grave, tienen la condición que les otorga el artículo 2 EV como víctima directa o indirecta en las mismas condiciones jurídicas que las demás víctimas de delitos.

De otra parte, sus derechos resarcitorios se suelen hallar en la misma situación. La singularidad jurídica de la responsabilidad civil derivada de los delitos imprudentes viales viene determinada por la existencia de un sistema legal de valoración de preceptiva aplicación para la cuantificación de los perjuicios consecuencia del daño corporal (arts. 1.4, 61, 93 y 134 Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobada por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre –en adelante LRCSCVM– que se actualizó con un nuevo sistema valorativo por la Ley 35/2105, de 22 de septiembre) y el nacimiento de una acción directa contra la entidad aseguradora (art. 117 CP, 7 LRCSCVM y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro) para cuyo ejercicio están legitimados, en el marco del proceso penal, los perjudicados y el Ministerio Fiscal. La Ley 35/2015 referida, junto a la mejora en la sistematización normativa, introduce conceptos de cálculo actuarial de una singular dificultad, al alcance sólo de especialistas y la necesidad de programas informáticos para calcular el quantum indemnizatorio, lo que puede acentuar la desigualdad en la negociación con las compañías aseguradoras y generar situaciones de indefensión.

Junto a ello los supuestos familiares, sociales y económicos de las normas determinadoras de la cuantificación necesitan ser acreditados. Como dice el Dictamen 3 /2016 «(…) de no realizarse las diligencias oportunas, dada la complejidad aludida y la necesidad de introducir los datos en programas de cálculo para conceptos como el lucro cesante y necesidad de ayuda de tercera persona, pueden aumentarse las demoras que ya se producen en el abono de indemnizaciones con vulneración de los derechos de las víctimas (…)». El resultado es una deficitaria investigación de las circunstancias determinantes de la determinación del perjuicio y el ofrecimiento de indemnizaciones desajustadas con las normas vigentes. A esta situación se refieren asimismo las Memorias de los delegados, no siendo infrecuente que el informe forense y los supuestos personales y económicos necesarios para el cálculo del quantum resarcitorio no estén determinados al dictarse el auto del artículo 780 LECrim o la propia sentencia, pese a las pretensiones del MF.

El Dictamen parte del valor hermenéutico general del artículo 3 EV. Todas las autoridades y funcionarios intervinientes desde el inicio hasta el final del procedimiento y, por tanto, en este ámbito las Policías de Tráfico, Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Audiencia Provincial y Ministerio Fiscal, están obligados a tutelar el derecho a recibir «protección, información, apoyo, asistencia y atención». Se considera importante el incorporar el que la actividad asistencial y atención humanitaria y la resarcitoria no es exclusiva de los Servicios de Asistencia y Apoyo aunque sean a los que principalmente corresponde.

Las trayectorias vitales de las víctimas cambiaron de forma radical en un instante. Indudablemente el hecho de que las entidades aseguradoras cubran la indemnización por los daños y perjuicios sufridos alivia parte de las cargas materiales en estas situaciones, pero lo cierto es que las víctimas, más allá de la reparación económica del daño, encuentran escaso consuelo en el proceso penal cuando deberían ser el protagonista principal.

Como sostiene el reiterado Dictamen citado «no sólo es preciso evitar su victimización, sino sacarlas del anonimato burocrático, darles voz, compartir su dolor y los recuerdos de los seres queridos que ya no están, si es que desean hacerlo. No pueden ser meros nombres o firmas en las comparecencias o actuaciones procedimentales, pues las tragedias derivadas de los accidentes de tráfico no son números estadísticos, sino personas individuales que tienen derecho a que su relato y pretensiones sean personal y efectivamente oídos y respondidos. El MF es principal garante de que el proceso penal obedezca a esta orientación o inspiración».

Las Memorias de los fiscales delegados subrayan los esfuerzos y protocolos para que las Policías de Tráfico cumplan con sus derechos de información procesal del artículo 5.1 EV. Es preciso poner especial esfuerzo en el ejercicio efectivo de lo previsto en el apartado c) «Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente», cuando se trate de situación de vulnerabilidad económica o social, y en el h) «Procedimiento por medio del cual la víctima pueda ejercer sus derechos en el caso de que resida fuera de España». Asimismo, los del apartado j) «Datos de contacto de la autoridad encargada de la tramitación del procedimiento y cauces para comunicarse con ella».

De otra parte, el artículo 5.k) obliga a informar de los servicios de justicia restaurativa que en estas modalidades delictivas tiene o puede tener particular relieve. En reciente reunión de trabajo mantenida por el Fiscal de Sala en la Fiscalía de Madrid con la Teniente Fiscal, fiscal delegado, fiscal adscrita, fiscal de víctimas, policías de tráfico y Jefe de Tráfico se ha planteado un Protocolo para que las policías puedan ejercer, valorando las circunstancias y en el contexto de la justicia restaurativa, una función de acercamiento y aproximación entre el indiciario autor del delito imprudente y las víctimas.

Por su parte, han de informar también según el artículo 5.e) de «Indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas». La información, que debe ser sucinta, no puede tener lugar, en los casos de fallecimiento, si las llamadas víctimas indirectas (art. 2.b) no aportan los datos familiares, sociales y económicos para la determinación de la aplicación de los derechos resarcitorios derivados de la Ley 35/2015 que, por tanto, han de recabarse en cumplimiento además de los genéricos deberes de atención y asistencia del artículo 3. Con estos datos recogidos ya en el atestado se facilita su pronta satisfacción, esencial para atender a sus necesidades de todo orden tras la tragedia sufrida, especialmente a las que padecen vulnerabilidad económica o social. También la necesaria asistencia psicológica y social. Es de particular relieve cuando se trata de víctimas residentes en otros países (art. 5.1.h) EV) en los que puede frustrarse por completo la respuesta reparadora, por lo que es indispensable el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 765.2 LECrim, de difícil aplicación como subrayan las tan citadas Memorias. A tal efecto los fiscales delegados les facilitan los modelos oportunos, de conformidad con el anexo del Dictamen 3/2016. Sobre este particular se viene realizando una tarea de impulso y ayuda a las Policías para que cumplan estas indicaciones.

Para posibilitar esta recogida de información e instrucción de derechos, dada la situación emocional o impacto del accidente, la policía actuante habrá de remitir al Juzgado los datos económicos y sociales en el momento oportuno en forma de diligencias ampliatorias, indicándolo así al órgano judicial.

Estos mismos derechos han de obtener debida protección en el Juzgado de Instrucción en los términos de los artículos 109 y 776 LECrim. Si la Policía de Tráfico no los ha cumplimentado, el Juzgado debe llevarlo a cabo en lo atinente a derechos procesales e información asistencial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 290 LECrim. Dispone el artículo 5.2 E. V que la información de derechos «será actualizada en cada fase del procedimiento». En cuanto a los derechos resarcitorios y datos familiares, sociales y económicos mencionados, el Juzgado los debe requerir a los agentes policiales para facilitarlos en casos de fallecimiento. Las Memorias de los delegados reseñan los encuentros con los LAJ Coordinadores para hacer viable y operativa la recogida de datos e informaciones correspondientes.

Como recuerda el Dictamen, el Juzgado en relación a la entidad aseguradora conforme a la prescripción del artículo 764.3 LECrim debe de modo preceptivo abrir la pieza correspondiente, dando en ella cumplimiento al artículo 7.7 LRCSCVM: «En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». También al artículo 9.b) LRCSCVM: «Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno».

Sobre este punto esencial de las consignaciones en ocasiones las entidades aseguradoras no consignan o lo hacen en cantidad reducida por entender indebidamente que hay culpa exclusiva o concurrente de la víctima. Asimismo, se detectan praxis contrarias al artículo 7.3 que obliga a la entrega inmediata a la víctima del importe consignado, por lo que los fiscales delegados están pendientes de estas circunstancias tan relevantes.

El artículo 19 EV dispone asimismo «Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (…) para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada». Los fiscales delegados están atentos a que las víctimas en el curso del juicio oral e interrogatorios no sufran un daño moral indebido y velan para evitar estos sufrimientos añadidos.

De otra parte, el Ministerio Fiscal está no sólo legitimado sino obligado al ejercicio de acciones civiles de la víctima conforme a los artículos 105 y 108 LECrim en tanto ésta no se las reserve o renuncie expresamente. Por ello su legitimación se extiende a la aplicación del artículo 7 LRCSCVM citado, que es relevante instrumento normativo para concretar la cuantía indemnizatoria, consignarla o abonarla, y en relación con ella para las previsiones del apartado 7.7 sobre señalamiento de fianza y pensiones de los artículos 764 y 765 LECrim y artículo 9.b) sobre el auto de suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida referenciadas. En línea con lo antes expuesto, los fiscales actúan en defensa muy particularmente de personas menores de edad, discapacitadas y desvalidas como resulta del artículo 105.2 LECrim.

Sin la intervención indicada de los fiscales delegados, las víctimas pueden encontrarse y de hecho se encuentran con frecuencia, en situación de indefensión ante sus derechos morales y resarcitorios, particularmente las de mayor vulnerabilidad económica o social. En todo caso los delegados actúan en coordinación con los fiscales encargados de la protección de víctimas como se reseña en las memorias.

Merece mención especial en relación a las víctimas, el trabajo que desde hace años desarrolla el delegado autonómico de Andalucía, ayudado por la delegada de Córdoba, al participar de modo activo en cursos y simulacros de atención y rescate a las víctimas de accidentes de tráfico graves; estableciendo contactos operativos con los Servicios municipales, provinciales y autonómicos y Asociaciones de Bomberos, Servicios Sanitarios de urgencia del mismo ámbito y Policías de Tráfico del territorio y adquiriendo e impulsando la oportuna formación especializada. Se están elaborando los trabajos de un protocolo nacional. Tiene su fundamento en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión Europea (SWD (2019) 283 final, de 19 junio de 2019) «Marco de la política europea en materia de Seguridad Vial para 2021-2030» en el que se dice que «disminuir de veinticinco a quince minutos el tiempo entre el accidente y la llegada a los servicios médicos de urgencia podría reducir las muertes en una tercera parte y que la formación sistematizada de los equipos de rescate y de ambulancia puede reducir el tiempo de liberación de víctimas de accidentes atrapadas en coches y camiones en un 40-50 % (...)».

Su principal aportación es la tutela desde el principio de los derechos de quienes se acaban de convertir en víctimas definidas en el artículo 2 de la citada Ley 4/2015. En todo caso, el centro es la víctima, y trata de procurar que la persona afectada, ya desde el comienzo en el lugar del accidente, pueda ejercitar sus derechos de información y a recibir la adecuada asistencia, conforme a los artículos 3 y siguientes EV. Con este objetivo, a fin de que alcancen eficacia en el eventual proceso y velar por una adecuada aplicación de la ley penal, es imprescindible que los datos esenciales obtenidos in situ por los servicios sanitarios y de bomberos se aporten a las Policías de Tráfico que, ya desde su llegada al lugar del accidente, actúan como Policía Judicial bajo la dirección de jueces y fiscales. Y todo ello con pleno respeto a las normas reguladoras vigentes y, en particular a los artículos 4 a 7, 67 a 69, 111 y 112 del Reglamento General de Circulación, así como a los artículos 282 y siguientes, 770 y siguientes y demás concordantes de la LECrim.

Con ello, además de abundar en las buenas praxis existentes, la gran novedad es que el Ministerio Fiscal pueda adelantar su actuación tuitiva hasta el primer momento de la producción del accidente con víctimas de gravedad, en el que puede intervenir en conexión con las Policías Judiciales de Tráfico y dar las instrucciones apropiadas en el marco de este Protocolo. Lo anterior representa una mayor garantía en defensa del derecho a una investigación en profundidad con repercusiones en la respuesta penal o resarcitoria que proceda.