CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES/AS Y DELEGADOS/AS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 1. VIOLENCIA...

1.7 Propuestas de reformas legales

1. Valorando muy positivamente la reforma del artículo 416 de la LECrim llevada a cabo por la LO 8/2021, se ha objetivado una vez más la necesidad de una modificación íntegra de la dispensa de la obligación de declarar para que no puedan acogerse a la misma las víctimas del delito, arbitrando fórmulas que impidan iniciar procedimientos contra estas testigos que, teniendo la obligación de declarar, adopten actitudes contrarias a esas obligaciones precisamente por las consecuencias derivadas de su condición de víctima.

2. Regulación expresa de la prueba testifical preconstituida de las víctimas más vulnerables de la violencia de género, especialmente, de las de violencia sexual. Las consecuencias que para estas víctimas pueden derivarse de su comparecencia reiterada ante los tribunales para rememorar y narrar lo acontecido, son incuestionables. El artículo 21- b de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito, exige que se reciba declaración a las víctimas el menor número de veces posible, y solo cuando resulte necesario para los fines de la investigación penal y, se marca como un objetivo esencial, evitar la victimización secundaria. La necesidad de declarar de estas víctimas no puede justificarse por los requisitos de un juicio imparcial cuando el desarrollo del proceso penal no brinda a la demandante la protección necesaria para lograr un equilibrio adecuado entre sus derechos e intereses protegidos por el artículo 8 y los derechos de defensa protegidos por el artículo 6 de la CEDH (STEDH caso Y. c. Eslovenia, 28/5/2015). Los intereses de las víctimas no pueden ponerse injustificadamente en peligro pues, en ese proceso equitativo, los intereses de la defensa se tienen que sopesar con los de los testigos o las víctimas (Dodoja c. Croacia de 24 de junio de 2021), por lo que, sin perjuicio de los derechos de defensa del investigado, se ha de proteger efectivamente a la víctima también frente al proceso, siendo la prueba preconstituida una herramienta fundamental que debe estar prevista expresamente en la LECrim.

3. Eliminación de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad en materia de violencia de género. Al margen de los problemas de ejecución y de su más que dudosa eficacia en cuanto a la rehabilitación y reeducación de los agresores, la pena aludida determina que la pena de prohibición de aproximación prevista en el artículo 57.2 del C. P., se concrete por plazos de 6 meses o inferiores, por aplicación del artículo 33.3, g, h, i del C. P. y 801-2 de la LECrim. Debemos recordar que esta pena persigue la consecución de unos fines preventivos, y que la violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja o expareja se caracteriza por una alta reincidencia y continuidad a lo largo del tiempo, razón por la que en las estrategias preventivas se incluye la estimación del riesgo de reincidencia del agresor. En palabras del TC, esta pena «tiene como finalidad inmediata o directa la de proteger los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales en relación con los cuales se contempla la imposición obligatoria... «mediante la evitación de futuros ataques que no se individualizan ni sólo ni principalmente por el hecho de ser violentos … sino sobre todo por materializarse en el seno de las relaciones afectivas, de convivencia, familiares o cuasifamiliares…» Pero además «… tiene también otras finalidades secundarias como la creación de un espacio de confianza capaz de generar libertad en el disfrute de las posiciones en las que se concretan esos bienes jurídicos, así como la de eliminar la venganza privada y, con ello, evitar futuras lesiones de esos u otros bienes jurídicos». (STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 10). En tan cortos periodos de tiempo (6 meses o menos), no solo es difícil garantizar la consecución de los fines preventivos aludidos, sino que, además, se pone en riesgo la recuperación de las víctimas que requieren de largos periodos de adaptación, terapias y tratamientos sin injerencias por parte de los agresores. Teniendo en cuenta que los delitos de violencia de género que pueden ser castigados con la pena de trabajos cuentan con tipos penales atenuados en relación a la (Arts. 153.4, 171.4 y 6 y artículo 172.2, apartados 1 y 4, del C. P.), que permiten imponer penas de prisión inferiores a 6 meses, y existiendo la posibilidad de suspender las penas de prisión de conformidad con el artículo 80 y ss. del C. P., no se encuentra ningún beneficio, en aras a los fines preventivos expuestos, con la previsión de la aplicación alternativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; más aún cuando, al ser obligatoria la imposición al condenado que se beneficia de la suspensión, entre otras, de la norma de conducta consistente en no aproximarse a la víctima durante el periodo de la suspensión y de participar en programas formativos de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares (art. 83-2 C.P.), por un lado, se garantiza con mayor eficacia esa prevención, creando, además, esos espacios de confianza a que se refiere el alto Tribunal, y, por otro, se contribuye de manera más eficaz a la reinserción, rehabilitación y reeducación del penado, fines que como también exponen las/os delegadas/os, no se consiguen con las pena de trabajos comunitarios.