CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES/AS Y DELEGADOS/AS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 1. VIOLENCIA...

1. VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA

1.1 Introducción

La pandemia ha tenido consecuencias específicas para las mujeres víctimas de violencia de género que, con el confinamiento, vivieron un auténtico calvario al estar encerradas junto a sus maltratadores, sin poder salir de casa y sin tener las mismas posibilidades de acceder a determinados recursos o de comunicarse con otras personas que pudieran ayudarlas. Esa fue la razón por la que disminuyeron denuncias, pese a los esfuerzos de las FF. CC. de Seguridad del Estado y a que, tanto la Delegación del Gobierno para la violencia de género como las diferentes instituciones con competencias en la materia de las CC. AA., pusieron en marcha campañas o guías de actuación para facilitar la denuncia y el conocimiento de todos los recursos existentes. No obstante, esa disminución de las denuncias no significó que la violencia de género hubiera decrecido; en concreto la violencia psicológica y la cometida digitalmente sufrió un notable incremento como pone en evidencia el hecho de que las llamadas al 016 aumentaron un 37 %, y por la importante utilización los dos números de WhatsApp que se pusieron a disposición de las víctimas.

Esa preocupación se trasladó a la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género y, con posterioridad, se publicó el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. No solo preocupaba entonces la situación de las víctimas de esta violencia durante la vigencia de esas medidas restrictivas, sino también lo que podía ocurrir cuando cesaran esas restricciones de libertad, medidas que crearon las condiciones idóneas para el maltratador al aislar aún más a las mujeres, aumentando las posibilidades de control y facilitando la impunidad de los actos violentos –físicos, psicológicos, sexuales…– que intramuros pudieran cometerse sobre ellas. Sabíamos que con la finalización de las medidas restrictivas de libertad se incrementaba el riesgo para estas mujeres, pues iba a provocar en los agresores la percepción de pérdida de control sobre la víctima siendo este un factor «precipitante» que podía conducir al homicidio o a agresiones graves y, ese temor se materializó en un aluvión de feminicidios, a lo que se unió el asesinato de las dos niñas de Tenerife que tanto dolor y consternación produjo a nivel mundial.

En este contexto, se publicaron la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que abordan, entre otras cuestiones de gran interés, importantes reformas de la LECrim y del Código Civil, en concreto, en relación con el régimen de visitas y comunicación con los hijos e hijas menores por parte del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por violencia de género o doméstica, tanto el procedimiento de familia como en el contexto de la orden de protección. Con motivo de la entrada en vigor de la LO 8/2021, el día 14 de octubre, se emitió la Nota de Servicio n.º 1 sobre criterios orientativos en la interpretación de la nueva redacción de los artículos 544 ter LECrim y 94.4 CC, criterios que fueron complementados con el tratamiento de este y otros temas en las Jornadas de especialistas celebradas los días 15 y 16 de noviembre y que derivaron en las conclusiones que se remitieron a todos los y las fiscales y que se pueden consultar en la página www. fiscal.es. Pero además desde esta Unidad, con la inestimable colaboración de los/as fiscales delegadas/os provinciales y de enlace, se ha llevado a cabo un estudio de 1.160 resoluciones por las que se acuerda la orden de protección existiendo hijas/os menores de cuyo resultado se da cuenta más adelante.

Antes de entrar al análisis de la actividad, siendo uno de los apartados imprescindibles el de los asesinatos u homicidios de mujeres como última manifestación de la violencia por razones de género, que puede presentarse en muchas modalidades y ejecutarse en muy diferentes ámbitos y circunstancias, hemos optado por asumir la denominación de feminicidio que ha sido aceptada no solo a nivel doctrinal, sino también a nivel institucional y en determinados ordenamientos jurídicos.

Ahora bien, este término engloba todas los homicidios y asesinatos de mujeres y niñas por razones de género por lo que la doctrina ha elaborado una serie de categorías que permiten su diferenciación en razón a determinadas circunstancias. Así, y al margen de otras clasificaciones de gran interés a efectos doctrinales y estadísticos, se distingue entre el Feminicidio Familiar o Íntimo y el Feminicidio no íntimo. Bajo la primera clasificación se engloban los homicidios y asesinatos cometidos por un hombre con quien la mujer víctima tenía en el momento de ejecución de los hechos, o tuvo en un momento anterior, relación matrimonial o de análoga afectividad al matrimonio o noviazgo, o alguna relación familiar o de parentesco por consanguinidad o afinidad. Bajo la denominación de feminicidio no íntimo se registran todos aquellos homicidios y asesinatos cometidos por un hombre con quien la víctima mujer o niña nunca mantuvo ninguna relación de las referidas anteriormente. Junto a las categorías expuestas, existe una tercera denominada Feminicidio por Conexión para aludir a aquellos homicidios o asesinatos de terceras personas (hija/as, progenitores…) que quedaron «atrapados en la línea de fuego» al defender a la mujer a quien iba dirigido el ataque. Esta categoría no incluye los asesinatos de las hijas o hijos de la mujer o de terceras personas de su entorno afectivo más próximo que son asesinadas junto a ellas o cuando solo son asesinados estos últimos con la sola intención de hacer a su madre el máximo daño posible (violencia vicaria) por lo que la doctrina ha asumido una terminología para designarlos: Feminicidio extendido o ampliado.

Asumimos esos términos reconociendo el poder que tienen las palabras y en el convencimiento de que lo que no se nombra no existe, y de que el lenguaje es una herramienta que ayuda no solo a cambiar actitudes y comportamientos (de ahí la necesidad de la utilización de un lenguaje inclusivo no sexista), sino también para visibilizar aquellos fenómenos que se quieren difundir o combatir como ocurre en este caso. Por ello, y dado nuestras limitadas competencias de conformidad con el artículo 70 de la LO 1/2004, vamos a utilizar el término feminicidio íntimo, al que vamos a añadir la expresión «de pareja» para evitar de futuro confusiones, aludiendo así a los asesinatos y homicidios de mujeres en ese ámbito, y distinguiremos en apartados separados los Feminicidios consumados e intentados. A continuación, incluiremos un apartado para tratar los Feminicidios ampliados, en relación con los supuestos en que las mujeres fueron asesinadas junto a sus hijas o hijos u otras personas de su entorno y los supuestos de violencia vicaria en este contexto y, en un apartado distinto, se hará alusión a «otros hechos graves».