CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES/AS Y DELEGADOS/AS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 13. DELITOS DE ODIO...

13.5 Jornadas de especialistas. Conclusiones

Las Jornadas de especialistas se celebraron presencialmente los días 18 y 19 octubre de 2021 en la sede de la Fiscalía General del Estado bajo la dirección y coordinación del Fiscal de Sala Delegado. Conforme al programa establecido se trataron diversas cuestiones de interés para la especialidad, tanto de carácter técnico-jurídico como organizativo o institucional, abordando, específicamente, las siguientes materias: 1. La organización de las secciones territoriales y la implantación de un registro unificado; 2. El Protocolo para combatir el discurso de odio on line y el papel de la Unidad de Criminalidad informática de la FGE como Punto de Contacto; 3. Los motivos discriminatorios de los tipos penales de delitos de odio tras la reforma del Código Penal producida por la LO 8/2021; y 4. El delito de odio de lesión de la dignidad del artículo 510.2.a del Código Penal.

Tras un interesante y riguroso debate entre los/las delegados/as asistentes, se aprobaron las correspondientes conclusiones que, posteriormente, fueron refrendadas por la Excma. Sra. Fiscal General del Estado. A continuación, se exponen, de forma resumida, las conclusiones alcanzadas:

1.ª Necesidad de crear en todas Secciones territoriales de la especialidad un registro unificado y común para los delitos de odio y contra la discriminación que contenga datos sobre las diligencias de investigación, escritos de acusación y sentencias que tengan por objeto los delitos competencia de la especialidad. Los datos a consignar en el registro habrán de identificar el concreto delito de que se trate, el móvil discriminatorio a que responde la acción delictiva, si el delito se ha cometido a través de las TICs, si se trata de un supuesto de motivación discriminatoria por error o asociación y el sexo, nacionalidad y edad de autores y víctimas del delito.

2.ª Corresponde a los fiscales delegados la tarea de instar ante los órganos judiciales la utilización de la Unidad de Criminalidad Informática de la FGE como Punto de Contacto Nacional para dar curso a las resoluciones de las autoridades judiciales penales que acuerdan la retirada o bloqueo de los contenidos ilícitos relacionados con el discurso de odio (Protocolo para combatir el discurso de odio ilegal en línea de 2021).

3.ª Necesidad de una nueva reforma legislativa que unifique definitivamente los móviles discriminatorios presentes en la agravante del artículo 22.4.ª CP y en los distintos tipos penales de delitos de odio contemplados en el Código Penal.

4.ª Entender que los motivos discriminatorios de «aporofobia» y «exclusión social» (introducidos por LO 8/2021) son próximos, pero no coincidentes. El primero se refiere esencialmente a las condiciones o nivel económico, mientras el segundo es más amplio y remite a situaciones diversas (económicas, culturales, educativas, laborales, suburbiales, …) de exclusión de personas y grupos de las actividades de la comunidad.

5.ª El motivo discriminatorio de «edad» debe ser entendido en el sentido que expresa la Exposición de Motivos de la LO 8/2021, es decir, con una significación dual que remite tanto a las personas de edad avanzada como a los/as niños/as y adolescentes.

6.ª Por la experiencia acumulada por las/los fiscales delegadas/os se estima conveniente introducir en la agravante genérica y en los tipos penales de los delitos de odio un motivo discriminatorio relativo al «origen territorial y uso de las diferentes lenguas oficiales dentro de España».

7.ª La introducción en la agravante genérica del artículo 22. 4.ª CP (por LO 8/2021) de la cláusula final «… con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga» avala su aplicación en los supuestos de motivación discriminatoria por error o asociación. Al mismo tiempo, es criterio interpretativo determinante para apreciar estos supuestos de motivación en el resto de los tipos penales de delitos de odio.

8.ª 1. El delito de lesión de la dignidad con motivación discriminatoria del artículo 510.2.a CP se configura como un delito de resultado. Su ubicación sistemática, integrado en el mismo precepto que el delito de discurso de odio del artículo 510.1.a CP y en el Capítulo IV «De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas» del Título VII del Código Penal «Delitos contra la Constitución» resulta incorrecta y puede distorsionar su correcto entendimiento y aplicación. Este delito debería contemplarse en el Título VII del Código Penal «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral» armonizando su regulación con la del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP.

8.ª 2. Dentro del término «acciones» que utiliza el artículo 510.2.a CP se comprenden tanto las acciones físicas como las verbales, orales o escritas. En el mismo han de tener cabida los «insultos discriminatorios y vejatorios» de gravedad. Para apreciar esa necesaria gravedad habrá de atenderse a criterios como el propio contenido del mensaje, su reiteración, su carácter público, el contexto en que se emiten las expresiones y la trascendencia a terceros que haya podido alcanzar.

8.ª 3. La relación entre el delito del artículo 510.2.a CP y el delito del artículo 173.1 CP es, con carácter general, el de concurso de normas a resolver conforme al principio de especialidad del artículo 8.1 CP en favor del primero. Ello no excluye la posibilidad de formular conclusiones alternativas entre ambos preceptos en los supuestos de víctima identificada y ataque a la dignidad, pero en los que pueda resultar cuestionada la concurrencia del móvil discriminatorio.

8.ª 4. Dada la ubicación sistemática del artículo 510.2.a CP y que la descripción del tipo utiliza las expresiones «acciones» y «personas» (a diferencia del tipo del artículo 173.1 CP que usa la de «infligiera a otra persona»), cuando nos hallemos ante una única acción que se dirija conjuntamente contra más de una persona perteneciente a alguno de los grupos que se contempla, se entenderá que concurre un único delito.

8.ª 5. Cuando se formule acusación por delito del artículo 510.2.a CP en base a una conducta que recaiga sobre persona individualizada debe solicitarse indemnización civil en su favor en concepto de daño moral derivado de la lesión de la dignidad.

9.ª La duración de la pena de inhabilitación que se contempla en el artículo 510.5 CP conlleva que el enjuiciamiento de todas las conductas de los artículos 510.1 y 510.2 CP corresponda a la Audiencia Provincial.

10.ª El beneficio de la suspensión condicional de las penas privativas de libertad impuestas por delitos de odio debe supeditarse a la participación del penado en programas específicos de reeducación en materias de dignidad, igualdad y respeto a la diversidad. Del mismo modo, en los supuestos de cumplimiento efectivo de penas de prisión los centros penitenciarios deben disponer de programas de esta naturaleza. A tal efecto, hay que tener presente el «Programa Diversidad» –Intervención psicoterapéutica para la igualdad de trato y no discriminación contra los delitos de odio– de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.