CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES/AS Y DELEGADOS/AS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 12. DELITOS ECONÓMICOS

12.5 Asunto de interés

La Fiscalía de Bizkaia recoge en su Memoria un supuesto que merece mención, al referirse a una ejecutoria seguida ante los Juzgados de lo Penal de Bilbao que ha puesto de manifiesto las limitaciones que presenta el artículo 53.5 CP.

El precepto dispone que «si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma».

En la referida causa han sido condenadas, entre otras, dos personas jurídicas. Una de ellas se encuentra declarada en concurso de acreedores, el cual se tramita por el Juzgado de lo Mercantil competente. Este requirió de inhibición al Juzgado de lo Penal por considerarse competente para conocer de manera exclusiva y excluyente de las ejecuciones sobre los bienes y derechos del concursado, conforme al artículo 52. 2.ª del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juzgado aceptó la inhibición.

A juicio del Ministerio Fiscal y del Juzgado de lo Penal la inhibición dejaba la siguiente situación en la ejecutoria; el Juzgado mantenía la competencia para el cobro de la multa y para determinar las consecuencias en caso de impago, pero ni material ni jurídicamente puede realizar ningún bien titularidad de la persona y tampoco intervenirla, dado que conforme al mismo Real Decreto se encuentra intervenida por la administración concursal y el Juzgado de lo Mercantil.

La misma consecuencia se produce en el caso de la segunda persona jurídica, dado que, si bien no se encuentra declarada en concurso, es insolvente como consecuencia de las acciones de reintegración de la masa activa interpuestas por el administrador concursal de la anterior, por lo que carece de sentido su intervención por el Juzgado de lo Penal.