CAPÍTULO III. FISCALES COORDINADORES/AS Y DELEGADOS/AS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 11. VIGILANCIA...

11.3 Actuaciones en relación con la modificación en el régimen de visitas regulado en el artículo 94 CC tras la reforma operada por Ley 8/2021

El artículo 94 del CC, en redacción dada por la Ley 8/2021 (en vigor 3 de septiembre de 2021) dispone:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.»

Establece pues la prohibición de régimen de visitas con progenitores presos por delitos de violencia de género y doméstica.

A fin de analizar la mecánica o procedimiento más sencillo y directo para evitar que estas visitas pudieran producirse se han celebrado dos reuniones, en enero y marzo de 2022, de coordinación entre el Secretario General de IIPP y los Fiscales de Sala de Violencia de Género y de Vigilancia Penitenciaria.

Este tema, además, se abordó en las Jornadas de Fiscales de VP de marzo de 2022, con una ponencia muy estudiada a cargo del Fiscal de VP de Ocaña, a quien en estas líneas quiero expresar mi agradecimiento por su trabajo.

Fruto de tales debates y del acuerdo interpretativo logrado el Fiscal de Sala de VP dirigió comunicación a todos los Fiscales de VP (en línea con las enviadas en sus respectivos ámbitos por IIPP y por la Fiscal de Sala de Violencia de Género) en las que, resumiendo a los efectos de no hacer prolija esta memoria y en lo referido a los fiscales de VP se expresaba, que no son los JVP ni los FVP competentes para adoptar decisiones referidas a visitas en relación con el artículo 94 CC. Los FVP trasladarán a los de Violencia de Género las comunicaciones que se reciban de los Centros Penitenciarios a esos efectos.

Los FVP, de conformidad con la Conclusión 26 de las Jornadas de 2015, vigilarán que la actividad penitenciaria se desarrolle en los términos establecidos por la ley y conforme al contenido de las resoluciones judiciales, por lo que la denegación y la restricción de comunicaciones –orales, familiares y especiales del interno– con cónyuge y con familiares dentro de los establecimientos penitenciarios solo se justifica durante la vigencia temporal de la liquidación de la prohibición de comunicación contenida en el fallo condenatorio o la resolución penal o civil que acuerde la restricción como medida cautelar o de derecho de familia.

Por ello y pese a la ausencia de competencia, resulta importante que por los Fiscales de VP se adopten las medidas oportunas para que los órganos judiciales competentes puedan tomar conocimiento de la situación y tomar las decisiones pertinentes establecidas en el artículo 94 CC sobre régimen de visitas.