CAPÍTULO I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 8. MEMORIA DEL DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS Y...

8.3 Fichero de Titularidades Financieras

El FTF (Fichero de Titularidades Financieras) se encuentra contemplado en la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (art. 43), es un fichero de titularidad pública del que es responsable la Secretaría de Estado de Economía y de cuya gestión se encarga el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias), y al que las entidades de crédito tienen obligación de declarar mensualmente la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro y de valores y depósitos a plazo, conteniendo los datos identificativos de titulares, representantes o autorizados, personas con poderes de disposición, fecha de apertura o cancelación, tipo de cuenta o depósito y datos identificativos de la entidad declarante.

El artículo 43.4 de la Ley 10/2010, dispone que «un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado de conformidad con los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y que durante el ejercicio de esta actividad no se encuentre desarrollando su función en alguno de los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la persecución de los delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, velará por el uso adecuado del fichero, a cuyos efectos podrá requerir justificación completa de los motivos de cualquier acceso», como consecuencia de ello, y en sustitución del entonces Fiscal Jefe Inspector, D. Agustín Hidalgo de Morillo fue designado, el 4 de febrero de 2021 y en virtud de Decreto de la Fiscal General del Estado, Fiscal Auditor del FTF dada la vinculación de dicha labor con la de Delegado de Protección de Datos que dicho fiscal también tiene encomendada.

Los artículos 54 a 57 del Real Decreto 304/2014 que aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, disponen las funciones del Fiscal Auditor: autorizar la relación de puntos únicos de acceso a quienes el SEPBLAC habilitará su conexión al sistema, y verificar que las consultas o accesos al FTF han sido realizados por las autoridades o funcionarios autorizados y para los fines establecidos en la Ley 10/2010 (art. 43).

Cumpliendo con dichas disposiciones en el curso del año 2021 se realizaron, entre otras, las siguientes actuaciones:

– Se resolvió sobre la solicitud de información efectuada, a instancias de una representante del Ministerio Fiscal, por la Jefatura de Investigación Criminal y Policía Judicial de la Ertzaintza al Servicio Ejecutivo de la Comisión sobre datos contenidos en el Fichero de Titularidades Financieras en el sentido de que los fiscales, sin perjuicio de poder contar a estos efectos con la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando sea factible, tienen a su disposición, tal como establece el art. 52.1 del citado Real Decreto, el acceso al FTF a través del punto único de acceso designado a tal efecto en el Ministerio Fiscal.

– No se autorizó la solicitud de alta en producción efectuada por el Ministerio de Justicia, en base a lo dispuesto en el art. 54.2 del Real Decreto 304/2014 y dado que dicho organismo no figura como autorizado (ex art. 43.3 Ley 10/2010) ni tiene reconocido punto único de acceso (ex art. 52.1 RD 304/2014).

– Por la Fiscalía Europea se solicitó el acceso al FTF, resolviéndose, de conformidad con la normativa de aplicación, en el sentido de permitir el acceso de dicha Fiscalía por medio del punto único de acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de los delitos de blanqueo de capitales. Dicha decisión fue recurrida en alzada ante la Fiscal General del Estado, siendo dicho recurso inadmitido por haberse dirigido dicho recurso a un órgano incompetente para resolver sobre el mismo dado que las actuaciones del Fiscal Auditor del FTF y las resoluciones por este dictadas, no se desempeñan ni se dictan en el marco orgánico o institucional del Ministerio Fiscal sino que se llevan a cabo con plena autonomía funcional, según lo establecido en la Ley 10/2010 y en su normativa de desarrollo.

– No se autorizó el acceso al Gobierno de una comunidad autónoma para la realización de consultas a los servicios del Fichero de Titularidades Financieras en el entorno de preproducción/producción, dado que la finalidad que se perseguía con dicho acceso no era conforme con la normativa de aplicación, así como por el hecho de no ser ninguno de los sujetos autorizados por el art. 43.3 de la Ley 10/2010.

– Ante la solicitud de acceso al Fichero de Titularidades Financieras por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), se concluyó que la misma está facultada, previa autorización judicial o del Ministerio Fiscal, para obtener la información que suministra el Fichero de Titularidades Financieras en los términos que su normativa regula. No obstante, aun siendo deseable que así fuese, la ORGA no tiene reconocido punto único de acceso propio (ex art. 52.1 RD 304/2014).

En consecuencia, el Fiscal Auditor, en base a lo dispuesto en el art. 54 del Real Decreto 304/2014, a la vista de las diferentes restricciones fijadas a los PUA existentes en la actualidad que se derivan de la previa exigencia de autorización judicial o del Ministerio Fiscal y hasta en tanto le sea habilitado a la ORGA el correspondiente punto de acceso propio, autorizó el acceso de dicho organismo al FTF por medio del punto único de acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Autonómicas con competencias estatutariamente asumidas para la investigación de los delitos de blanqueo de capitales cuando le haya sido encomendada la localización de activos por los órganos judiciales o fiscalías, así como en la realización de sus funciones de intercambio de información con otras oficinas análogas de la Unión Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

– En cumplimiento del RD 304/2014 (art. 55.2), el SEPBLAC remitió los listados semestrales de accesos al FTF, tras el examen de las informaciones semestrales remitidas no se detectaron indicios de consulta o acceso irregular al FTF.

– Habiendo tenido conocimiento por medio del SEPBLAC de un posible acceso irregular al Fichero de Titularidades Financieras (FTF) realizado por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA) a través del punto único de acceso (PUA) del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), se acordó iniciar Actuaciones Previas en base a lo dispuesto en el artículo 56.2 del Real Decreto 304/2014.

Tras la práctica de las diligencias que se estimaron oportunas se procedió al archivo de dicho procedimiento al constatarse que el CGPJ procedió al inmediato bloqueo del acceso de la ORGA al FTF una vez tuvo conocimiento, por medio del Servicio Ejecutivo de la Comisión, de que el acceso a través de su PUA no cumplía con las exigencias formales impuestas en el art. 43.3 de la Ley 10/10 y que, en las actuaciones llevadas a cabo, no concurría el necesario elemento culpabilístico dado que se basaron en una interpretación incorrecta de la normativa existente.