ANEXOS - CIRCULARES

CIRCULAR 1/2021, DE 8 DE ABRIL, SOBRE LOS PLAZOS DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL ARTÍCULO 324 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

1. Cuestiones preliminares. 2. Los plazos de la investigación judicial del art. 324 LECrim. 2.1 Nueva regulación legal. 2.2 El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los plazos regulados por el art. 324 LECrim. 2.3 Ámbito objetivo de aplicación. 3. Presupuestos para la prórroga de la investigación judicial. 4. Delimitación de las facultades del órgano instructor y las partes en relación con la prórroga de la investigación judicial . 5. Cómputo de los plazos. 5.1 Determinación del dies a quo. 5.2 Dies ad quem de la investigación judicial. 6. Interrupción del cómputo. 7. Los efectos del transcurso de los plazos de la investigación judicial. 7.1 Prórroga extemporánea de la fase de investigación judicial. 7.2 Régimen jurídico de las diligencias practicadas extemporáneamente. 7.2.1 Diligencias acordadas con anterioridad al agotamiento del plazo. 7.2.2 Régimen de las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente. 8. La declaración en calidad de investigado/a tras la expiración de los plazos del art. 324 LECrim. 9. La petición de diligencias complementarias tras la conclusión de la fase de instrucción. 10. La actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal ante procedimientos provisionalmente sobreseídos. 11. Actividad extraprocesal y plazos procesales de la investigación judicial. 12. Régimen transitorio aplicable a las causas incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. 13. Cláusula derogatoria. 14. Conclusiones.

1. CUESTIONES PRELIMINARES

Transcurridos cinco años desde la instauración de un sistema de plazos de instrucción en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, puede concluirse que el balance de esta medida legislativa ha resultado abiertamente insatisfactorio. De tal afirmación dan fe los diversos intentos de derogación y/o reforma promovidos por buena parte del arco parlamentario, así como las apreciaciones y críticas provenientes de la más cualificada doctrina académica, asociaciones profesionales de fiscales y jueces y la propia Fiscalía General del Estado[1] [2].

La práctica forense, el transcurso del tiempo y los datos estadísticos vinieron a confirmar lo que una mera lectura del art. 324 LECrim –en la redacción ofrecida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre– permitía inferir desde un primer momento, esto es, que la implantación de un sistema de plazos en los términos previstos por el legislador de 2015 dificultaba las posibilidades de investigación criminal y que, lejos de proporcionar mayor celeridad a la justicia penal, incrementaba la carga burocrática de una infradotada Fiscalía, al tiempo que transmitía, en palabras de la Memoria de la FGE de 2019 (ejercicio 2018), «una apariencia de impunidad en ciertos asuntos que ha contribuido a una merma de la imagen institucional del Ministerio Fiscal» y de todo el servicio público de la justicia.

La aplicación por nuestros tribunales del nuevo sistema de plazos evidenció que las dilaciones del procedimiento penal que el legislador pretendía acotar con la reforma obedecían mayoritariamente, además de a una secular escasez de medios materiales y humanos en la Administración de justicia, a una legislación procesal disonante con los modelos de Derecho comparado de nuestro entorno cultural más cercano y que se ha revelado escasamente eficaz y eficiente para combatir la criminalidad, en particular, las nuevas y más complejas modalidades delictivas.

Parece de justicia subrayar aquí que el efectivo cumplimiento del sistema de plazos instaurado en 2015 resultó posible gracias al extraordinario y ejemplar esfuerzo desarrollado por los y las fiscales, pues en ellos descansó en buena parte el control de las causas en tramitación, sin desmerecer en ningún caso el trabajo realizado por otros operadores jurídicos.

El legislador de 2020 ha optado por una nueva redacción de la norma, introducida en virtud de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su preámbulo reconoce que «establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos», pero al tiempo considera que «debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable».

Resulta obligado, por ello, actualizar los criterios que deberán regir la actuación de las/os Sras./es. Fiscales con arreglo al nuevo sistema de plazos introducido por la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. LOS PLAZOS DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL DEL ART. 324 LECRIM

2.1 Nueva regulación legal

La redacción ofrecida al art. 324 LECrim por la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha simplificado notablemente el sistema de plazos de la fase de investigación judicial, al establecer un único plazo de doce meses para la instrucción de las causas penales, prorrogable por sucesivos e ilimitados periodos de hasta seis meses de duración, sin otro límite que el necesario para lograr la consecución de los fines atribuidos por el art. 299 LECrim a la fase sumarial.

El legislador de 2020 ha dado al art. 324 LECrim el siguiente tenor:

1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

La reforma no se ha limitado a introducir una mera ampliación del plazo ordinario de la fase de investigación judicial, sino que ha supuesto una profunda modificación del sistema, cuyas principales novedades son las siguientes:

i) La supresión de la delimitación conceptual entre causas sencillas y complejas.

ii) La sustitución de un límite temporal máximo para la fase de instrucción por la configuración de un control periódico sobre la concurrencia de los presupuestos materiales necesarios para la prosecución de la investigación judicial.

iii) La posibilidad de que el/la juez/a pueda declarar de oficio la prórroga de su investigación.

iv) La facultad de acordar sucesivas prórrogas de la investigación judicial por un periodo máximo de seis meses cada una de ellas.

v) La previsión de que todas las partes, no solo el Ministerio Fiscal, puedan instar la prórroga de la investigación judicial.

vi) La supresión de supuestos de interrupción de los plazos de instrucción.

vii) La omisión de referencia o limitación alguna acerca de la posibilidad de practicar diligencias complementarias.

viii) La eliminación de un régimen específico de impugnación de las resoluciones por las que se declare o deniegue la prórroga de la investigación.

2.2 El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los plazos regulados por el art. 324 LECrim

El legislador no ha ofrecido una definición normativa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que permita delimitar con una mínima precisión su contenido. De ahí que, sin perjuicio de su configuración como derecho fundamental y como garantía procesal a través del que tutelar la duración de las actuaciones procesales, la referencia a un proceso sin dilaciones indebidas aparezca, ante todo, como un concepto jurídico indeterminado. En este sentido, resulta ilustrativa la STC 103/2016, de 6 de junio (FJ 5.º), cuando afirma:

(...) este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4), sin que, por otra parte, el derecho fundamental referido pueda identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2020, de 21 de diciembre, FJ 3).

Por ello, nuestros tribunales, haciendo suya la doctrina del TEDH en relación con el art. 6.1 CEDH, han convenido en la necesidad de que el enjuiciamiento acerca de la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se realice con arreglo a determinados parámetros: la complejidad del proceso, la actitud procesal del investigado, la diligencia del órgano judicial y la duración normal u ordinaria de otros litigios similares. Resulta de particular interés al respecto la STS 29/2021, de 20 de enero (FJ 1.º), cuando dispone:

(...) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Puede concluirse, por tanto, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24.2 CE –al igual que el derecho a un proceso en plazo razonable consagrado en el art. 6 CEDH– se identifican en realidad con el derecho que asiste a las partes a que la tramitación del procedimiento se desarrolle por el órgano judicial de modo diligente y ágil, evitando en todo momento la práctica de actuaciones inútiles. De ahí que, como señalan las SSTEDH de 2 de febrero de 2006 (rec. núm. 41211/1998) y de 20 de mayo de 2014 (rec. núm. 73593/2010), «la razonabilidad de la duración del procedimiento deba evaluarse de acuerdo con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en particular la complejidad del caso, la conducta del solicitante y de las autoridades competentes».

Por consiguiente, no resulta posible delimitar el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con arreglo a criterios absolutos, debiendo huirse de apriorismos que vinculen su posible vulneración con la infracción de plazos procesales predeterminados conforme a criterios abstractos que impidan singularizar las concretas circunstancias concurrentes en la tramitación de cada procedimiento.

Razones de orden formal y naturaleza constitucional impiden afirmar que el art. 324 LECrim desarrolle el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, pues debe recordarse que el sistema de plazos fue instaurado con arreglo a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuya redacción resultó ulteriormente modificada por la Ley 2/2020, de 27 de julio; en ambos casos leyes ordinarias y, por consiguiente, inidóneas –en principio– al objeto de desarrollar derecho fundamental alguno con arreglo a lo preceptuado por el art. 81.1 CE. Si considerásemos que el art. 324 LECrim conlleva una afectación directa al núcleo del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no habría sido posible su introducción mediante ley ordinaria con arreglo al art. 53 CE. En este sentido, la STC 53/2002, de 27 de febrero (FJ 12.º), dispone:

Precisando aún más esta doctrina, en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 11, analizamos con detenimiento cuándo la imposición de límites a un derecho fundamental cae en la reserva de Ley orgánica (art. 81.1 CE) y cuándo se puede considerar una regulación del ejercicio del derecho (art. 53.1 CE) no reservado a aquella forma legal. Dijimos entonces que los límites legales o bien pueden ser restricciones directas del derecho fundamental mismo, o bien pueden ser restricciones al modo, tiempo o lugar de ejercicio del derecho fundamental. En el primer caso, regular esos límites es una forma de desarrollo del derecho fundamental. En el segundo, los límites que se fijan lo son a la forma concreta en la que cabe ejercer el haz de facultades que compone el contenido del derecho fundamental en cuestión, constituyendo una manera de regular su ejercicio, lo que puede hacer el legislador ordinario a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE.

La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos diferencia entre proceso sin dilaciones y proceso sin dilaciones indebidas, así como entre proceso en plazo y proceso en plazo razonable. La fijación de un plazo máximo para la investigación judicial no contribuye necesariamente a determinar cuándo una dilación debe ser reputada indebida o un plazo calificado como irrazonable.

Ciertamente, el legislador se halla facultado para fijar plazos máximos para el ejercicio de las actuaciones procesales. Sin embargo, ello no permite entender que las actuaciones desarrolladas en plazo se muestren respetuosas con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Claro ejemplo de cuanto se afirma resulta de la circunstancia de que en caso de derogarse el sistema de plazos del art. 324 LECrim, en nada afectaría a la calificación como debidas o indebidas de las dilaciones que pudieran producirse durante la fase de investigación judicial. De ello se infiere que el art. 324 LECrim aparece como un criterio orientativo, pues la apreciación de una dilación como indebida no resulta del mero transcurso de los plazos procesales, sino de las razones que subyacen a la duración misma del procedimiento y, más en concreto, a la falta de diligencia en su tramitación. En este sentido, resulta oportuno citar el ATS 151/2020, de 30 de enero (FJ 2.º), cuando dispone:

(...) la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que a propósito del nuevo artículo 324 LECrim ha declarado en la STS 455/2017, de 21 de junio –con cita en la STS 400/2017, de 1 de junio– que éste puede servir como pauta interpretativa a la hora de determinar cuándo una dilación del procedimiento es extraordinaria, pero ello es siempre relativo teniendo en cuenta los distintos factores que convergen, lo que exige un cuidadoso análisis de los distintos casos. Además, la dilación debe ser indebida, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro trámite y las circunstancias de cada uno de aquéllos. Por ello la mera relación de los periodos de paralización no es suficiente si no se explica el porqué de cada uno.

La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante del art. 21.6a CP. Si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable, de ninguna manera puede hablarse de dilaciones indebidas en el sentido exigido por el art. 21.6a CP (STS 368/2018, de 18 de julio).

De notable interés sobre esta cuestión resulta, asimismo, la reciente STS 66/2021, de 28 de enero (FJ 2.º), al señalar:

Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada [circunstancia atenuante de dilaciones indebidas] –vid. SSTS 703/2018, de 14 de enero; 705/2020, de 17 de diciembre–.

El transcurso del tiempo en el proceso penal por incumplimientos de plazos procesales puede comportar diferentes consecuencias que, en atención al contexto en el que la disfunción temporal se produce, no pasan de forma necesaria por la atenuación de la responsabilidad (...).

Transcurso del tiempo que, también, desde luego, puede fundar la atenuación de la responsabilidad penal declarada. Pero para ello, debe identificarse, primero, el carácter indebido y extraordinario del tiempo transcurrido y, segundo, una tasa significativa de aflictividad para la persona afectada que supere la que puede esperarse del propio desarrollo de todo proceso en el que está en juego la libertad personal.

Es precisamente dicho plus aflictivo por el excesivo transcurso del tiempo, al comportar una suerte de pena natural, el que justifica su compensación mediante la atenuación específica.

Una respuesta judicial tardía puede llegar a frustrar las legítimas expectativas y pretensiones de quien como ofendido o perjudicado por el delito recabe el auxilio de la Administración de justicia, convirtiéndose, a su vez, en una suerte de retribución anticipada para el sujeto sometido a investigación, fruto del carácter aflictivo inherente a la propia condición de sujeto pasivo del procedimiento. De ahí que se haya postulado la oportunidad de limitar los plazos de la fase de instrucción a fin de eludir el riesgo de someter sine die a la persona investigada a un proceso penal, fijando a tal efecto plazos que en abstracto se reputen óptimos para desarrollar la investigación criminal en un tiempo razonable y sin perjuicio de la posibilidad de admitir excepciones ante supuestos de particular complejidad que justifiquen la ampliación de su duración.

Sin embargo, el art. 324 LECrim no establece un sistema idóneo para conjurar plenamente las penalidades asociadas a la condición procesal de la persona investigada, pues en nuestro sistema las consecuencias asociadas a aquella condición pueden resultar previas a la atribución de la misma por el órgano judicial.

Así las cosas, al margen de la investigación que la Policía Judicial pueda desarrollar con anterioridad a la incoación del proceso penal, nuestro sistema procesal atribuye al Ministerio Fiscal la facultad de practicar diligencias de investigación de naturaleza preprocesal (arts. 5 EOMF y 773 LECrim) en el curso de las cuales podrá atribuir el estatus de investigado/a a cualquier persona, lo que sin duda puede tener trascendencia en el plano personal y el orden social para el sujeto sometido a investigación. Diligencias de investigación que, con arreglo a lo preceptuado por el art. 5 EOMF, podrán desarrollarse durante plazos de seis meses –doce meses en el supuesto de los delitos previstos en el art. 19.4 EOMF–, susceptibles de sucesivas e ilimitadas prórrogas por idéntico periodo.

El hecho de que el art. 324 LECrim no tome en consideración los lapsos temporales durante los que la persona investigada se haya visto sometida a la investigación de la Fiscalía o la Policía Judicial revela la auténtica naturaleza de aquellos plazos. De hallarse estos íntimamente conectados con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, su cómputo debiera integrar necesariamente todos los periodos de investigación durante los que el sujeto pasivo de la misma se hubiera visto sometido a los inconvenientes asociados a esa condición, pues lo contrario podría considerarse un mero fraude de etiquetas. Lejos de ello, los arts. 5 EOMF y 324 LECrim configuran un sistema de plazos para la investigación penal que no afecta de forma directa al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por consiguiente, el modo en que el art. 324 LECrim articula el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial revela que nos hallamos ante plazos procesales cuya finalidad es ordenar el curso del procedimiento, sin conexión directa con los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH.

El vigente art. 324.1 LECrim señala que «Ella investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa». Puede afirmarse, por tanto, que el inicio del plazo tendrá lugar desde el momento de la incoación del procedimiento judicial, quedando excluidas del cómputo cualesquiera diligencias que la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal hubiesen desarrollado con anterioridad a aquel momento.

Por otro lado, el cómputo del sistema de plazos de la investigación judicial se inicia y desarrolla al margen de la atribución de la condición de investigado/a, en tanto en cuanto nace desde el momento en que se incoa el procedimiento penal, aun cuando no existan elementos que permitan atribuir la comisión del hecho a persona alguna.

De ahí que resulte difícil conectar el contenido del art. 324 LECrim con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas o con el derecho a un proceso equitativo en plazo razonable, pues por lo que al sujeto pasivo del procedimiento se refiere, parece evidente que nos encontramos ante derechos cuyo nacimiento deberá vincularse a la efectiva atribución de la condición de investigado a su titular. De este modo, la STS 559/2020, de 29 de octubre (FJ 3.º), dispone:

(...) también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos (...) Así la jurisprudencia, por ejemplo STS 841/2015, del 30 de diciembre, ha declarado que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones, no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella (STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

En idéntico sentido, vid. ATS 740/2020, de 22 de octubre; o las SSTS 528/2020, de 21 de octubre; 457/2020, de 17 de septiembre; 366/2020, de 2 de julio; 273/2020, de 3 de junio.

En similares términos se pronuncia la STEDH de 25 de noviembre de 2010, al afirmar que:

(...) el plazo a tomar en consideración para determinar la duración del proceso penal comienza con el día en que se «imputa» a una persona en el sentido autónomo y sustantivo que se le confiera a ese término. Termina el día en que finalmente se determina su responsabilidad o se termina el proceso (vid. SSTEDH Asunto Gil Leal Pereira c. Portugal, de 31 de octubre de 2002; Asunto Eckle c. Alemania, de 15 de julio de 1982; Asunto UHL contra Alemania, de 10 de febrero de 2005).

En otro orden de cosas, el actual párrafo segundo del art. 324.1 LECrim confirma que los plazos no operan a modo de límite absoluto de la investigación criminal, pues según dispone el precepto, «[s]i, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses».

Esta circunstancia permite inferir que el art. 324 LECrim se limita a imponer al órgano judicial la obligación de revisar periódicamente el curso de las actuaciones, a fin de constatar el estado de ejecución de las diligencias cuya práctica fue previamente acordada, el resultado de las mismas, así como la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso, poner fin a la fase de instrucción sobreseyendo las actuaciones o avanzando a la fase intermedia del procedimiento. Esta previsión resulta idónea a fin de garantizar un mínimo seguimiento y control de los procedimientos judiciales en curso, evitando así posibles paralizaciones durante largos periodos de tiempo, lo que redundará en una tramitación más ágil y diligente de los mismos.

Sin embargo, el hecho de que el precepto implemente una previsión apta para agilizar el curso de los procedimientos penales no permite conectar su contenido sin más con los arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH. El actual art. 324 LECrim no establece un límite máximo de duración, ni de forma absoluta, ni en función de que la instrucción se considere simple o compleja. Por consiguiente, no es posible vincular los plazos –más que de un modo remoto– con el tiempo razonable para la tramitación del procedimiento.

No toda infracción de las normas procesales supone la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues en última instancia ello conduciría inexorablemente a la constitucionalización de los meros formalismos (vid. SSTS 407/2020, de 20 de julio; 173/2018, de 11 de abril; 255/2017, de 6 de abril).

En definitiva, el carácter razonable de la duración de un procedimiento no depende de la mera prórroga de un plazo procesal, sino que viene delimitado por la diligencia y celeridad con que se haya desarrollado la actividad instructora.

2.3 Ámbito objetivo de aplicación

El nuevo art. 324 LECrim ha suprimido la previsión contenida en la redacción precedente acerca de que los plazos deban computarse desde la fecha de incoación del sumario o de las diligencias previas, limitándose ahora a conectar el inicio del cómputo con la más genérica referencia a la «incoación de la causa».

A pesar de lo anterior, el ámbito de aplicación del vigente art. 324 LECrim debe seguir circunscribiéndose exclusivamente a los procedimientos tramitados como procedimiento ordinario y como diligencias previas, por razones análogas a las ya señaladas en la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, que se asumen íntegramente. Por consiguiente, quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación del precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves.

La conclusión anterior se infiere de la previsión contenida en el apartado 4.º del art. 324 LECrim, cuando dispone que «[t]ranscurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda». De este modo, el legislador limita la aplicación de los plazos de la fase de investigación judicial a las modalidades procedimentales expresamente referidas en el precepto.

3. PRESUPUESTOS PARA LA PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL

El derogado art. 324 LECrim contemplaba la posibilidad de que el plazo ordinario de la fase de investigación judicial –seis meses de duración– pudiera ser ampliado en aquellos casos en que la instrucción fuera declarada compleja ab initio o de forma sobrevenida por concurrir alguna o varias de las circunstancias a que se refería en su apartado segundo.

Además, el precepto hacía referencia a la posibilidad de prorrogar la duración de la instrucción cuando por concurrir «circunstancias sobrevenidas a la investigación, esta no pudiera razonablemente completarse en plazo». Esta previsión generó una notable inseguridad jurídica fruto de la indefinición acerca de lo que debiera entenderse por «circunstancias sobrevenidas a la investigación».

La mayor parte de las resoluciones de las audiencias provinciales precisaron que aquellas causas o circunstancias sobrevenidas debían limitarse a las que se suscitaran ad intra durante el curso de la investigación, quedando excluidas las que provinieran de un déficit estructural de organización de la Administración de justicia, así como aquellas otras que resultaran imputables a la mera pasividad o falta de diligencia del órgano judicial (vid. AAP Madrid 889/2019, de 6 de noviembre; AAP Tarragona 822/2019, de 29 de octubre; AAP Barcelona 303/2019, de 2 de mayo; AAP Pontevedra 211/2019, de 3 de abril; AAP Las Palmas de Gran Canaria 261/2018, de 2 de mayo; AAP Lleida 615/2017, de 13 de diciembre).

En la nueva redacción ofrecida al art. 324 LECrim el único presupuesto cuya concurrencia se exige –al objeto de prorrogar la duración de la instrucción– consiste en que por el/la juez/a se constate motivadamente la imposibilidad de finalizarla como consecuencia de la necesidad de practicar diligencias relevantes para el curso de la investigación.

Por consiguiente, la prórroga de la investigación judicial resultará jurídicamente admisible siempre que concurran los presupuestos materiales antes referenciados, con independencia de las razones que hayan impedido la práctica de aquellas diligencias que se estimen necesarias para lograr la consecución de los fines descritos por el art. 299 LECrim, y de que esa imposibilidad resulte imputable al órgano judicial o a la aparición de circunstancias sobrevenidas durante el curso de la investigación.

Si la voluntas legislatoris hubiera sido la de impedir la prosecución de aquellas investigaciones en que la actividad procesal desplegada hubiera sido poco diligente, se habría hecho constar mediante la redacción de una cláusula que así lo contemplara. Buena muestra de ello es el hecho de que no prosperasen aquellas enmiendas introducidas durante la tramitación de la Proposición de Ley núm. 122/000024 (BOCG de 29 de abril de 2020), de derogación del plazo máximo previsto para la instrucción en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en las que se proponía que «deberá ponerse fin a la instrucción cuando transcurra un plazo de seis meses sin que se lleve a cabo ninguna diligencia de investigación».

En definitiva, la finalidad del precepto no es otra que la de imponer al órgano judicial la obligación de controlar periódicamente el curso de la investigación al objeto de verificar el estado de las diligencias acordadas, así como valorar la necesidad de practicar otras nuevas o, en su caso, concluir la instrucción, bien decretando el sobreseimiento, bien la conclusión del sumario o la apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado.

El legislador diseña así un sistema que permite armonizar el derecho a una más ágil tramitación de los procedimientos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva, instaurando mecanismos que garanticen el periódico control y actualización del estado de los procedimientos, sin que el derecho de las partes a obtener la tutela de sus legítimas pretensiones pueda verse cercenado por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, presupuestos de naturaleza exclusivamente formal o por la falta de diligencia o celeridad en la actuación procesal, las más de las veces motivada por causas de orden estructural.

En otro orden de cosas, la resolución por la que el órgano judicial decrete la prórroga de la investigación deberá revestir –ex art. 324.1.111 LECrim– la forma de auto, en el que el/la juez/a expondrá las razones que han impedido concluir la investigación desarrollada hasta ese momento, así como indicar las concretas diligencias que aún resulta preciso practicar, con expresión de los motivos por los que las mismas se consideran relevantes para concluir la fase de instrucción.

El deber de motivación de la referida resolución cobra ahora una particular relevancia con arreglo al nuevo diseño procesal ofrecido por el art. 324 LECrim. En consecuencia, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución judicial decretando la prórroga de la duración de la investigación exprese las razones que aconsejan su continuación, así como las concretas diligencias que restan por practicar, con expresión de los motivos por los que estas se consideran relevantes para concluir la fase de instrucción.

4. DELIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR Y LAS PARTES EN RELACIÓN CON LA PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL

Con arreglo a la redacción del art. 324 LECrim ofrecida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la jurisprudencia interpretó mayoritariamente que la ampliación de la duración de la fase de instrucción precisaba de la previa solicitud del Ministerio Fiscal, con la salvedad del denominado plazo máximo previsto en su apartado 4.º, en el que el legislador admitió de modo expreso que la solicitud pudiera ser efectuada por cualquiera de las partes personadas en el procedimiento (vid. SSTS 470/2017, de 22 de junio; 214/2018, de 8 de mayo; AATS 504/2019, de 2 de abril; 164/2020, de 23 de enero).

El derogado art. 324 LECrim tomó como fuente de inspiración el frustrado proyecto de Código Procesal Penal de 2013, una de cuyas principales novedades residía en atribuir al Ministerio Fiscal la dirección de la investigación criminal. Buena parte de los problemas técnicos y prácticos asociados a la configuración del sistema de plazos instaurado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, encuentran su génesis en el hecho de que se trasladara a nuestra ley rituaria un modelo procesal concebido en torno a la figura del fiscal investigador. Sin embargo, la reforma operada por la Ley 41/2015 no alteró la configuración de la fase investigadora del procedimiento, cuya dirección siguió correspondiendo al órgano judicial, creándose así una evidente paradoja procesal al vincular la posibilidad de ampliar el plazo de las investigaciones judiciales a la previa petición del Ministerio Fiscal.

La actual redacción del párrafo segundo del art. 324.1 LECrim ha puesto fin a tal incoherencia, atribuyendo al juez la facultad de ampliar de oficio la duración de su investigación. El legislador de 2020 ha adoptado una opción más coherente y respetuosa con el actual diseño procesal consistente en atribuir la facultad de decidir sobre el curso de la investigación a quien la dirige y a quien, por esa misma razón, le está encomendada la consecución de las finalidades descritas en el art. 299 LECrim. Todo ello sin perjuicio, evidentemente, del auxilio que a tal fin puede y debe prestar el Ministerio Fiscal con arreglo a las altas funciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le atribuye.

Por consiguiente, los plazos regulados por el nuevo art. 324 LECrim deben ser reputados como plazos judiciales, pues su ampliación, a diferencia de la regulación anterior, no aparece condicionada a la previa petición de parte.

Como novedad, el párrafo segundo del art. 324.1 LECrim ha introducido la posibilidad de que todas las partes del proceso penal –activas y pasivas– puedan promover por igual ante el órgano judicial la prórroga de la investigación. Esta previsión legal se estima más respetuosa con los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar todos los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías, siendo incontrovertida la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar y promover la defensa de estos derechos (vid. STC 17/2006, de 30 de enero; SSTS 141/2015, de 3 de marzo; 508/2015, de 27 de julio; 841/2016, de 8 de noviembre; 288/2018, de 14 de junio; 352/2019, de 10 de julio; 271/2020, de 2 de junio).

La reforma ha operado una profunda transformación del rol asignado al Ministerio Fiscal en relación con el control de los plazos procesales del art. 324 LECrim. Si con arreglo a la redacción de la Ley 41/2015 el Ministerio Fiscal se erigía en figura principal de ese control, el protagonismo ha sido trasladado ahora al órgano judicial encargado de dirigir la instrucción. Así se infiere de la facultad de este para decretar de oficio la prórroga de la investigación y del hecho de que el nuevo precepto coloque en un plano de igualdad al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, atribuyendo a todas ellas idénticas facultades.

En definitiva, es al director de la investigación judicial a quien compete controlar el curso y duración de la misma y, por ello, determinar la necesidad de ampliar su duración al objeto de practicar cuantas diligencias resulten necesarias para lograr la consecución de los fines de la instrucción, sin perjuicio de la función que atribuye al Ministerio Fiscal el art. 773.1 LECrim y de que, como ya estableció la Instrucción de la FGE n.º 2/2008, sobre las funciones del Fiscal en la fase de instrucción, «no es casual que el art. 3 EOMF, en su redacción dada por Ley 24/2007, de 9 de octubre, al desglosar en dieciséis apartados las obligaciones del Ministerio Fiscal, ubique en primer lugar la de velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones, pertinentes. Ni el hecho de que la investigación de las infracciones penales se inicie directamente ante el Juzgado de Instrucción ni la eventual remisión a dicho órgano de las diligencias de investigación practicadas por el Fiscal supone que éste pueda relajar su obligación de continuar coadyuvando activamente al buen fin de la instrucción. (...) La esencia del Fiscal como promotor de la Justicia es la asunción de la iniciativa procesal, defendiendo la legalidad procesal desde una posición activa, estimulando el desenvolvimiento ágil de las actuaciones».

Por ello, las/os Sras./es. Fiscales promoverán ante el órgano judicial –en aquellos casos en que así lo consideren pertinente– el dictado de las resoluciones por las que se decrete la ampliación de la fase de investigación, procurando que el/la juez/a recabe el parecer de las distintas partes personadas en el procedimiento (art. 324.1.111 LECrim), así como que el auto en virtud del cual se decrete la prórroga sea motivado y resulte dictado en plazo.

Asimismo, las/os Sras./es. Fiscales deberán interponer aquellos recursos que estimen procedentes frente a las resoluciones por las que el/la juez/a acuerde o deniegue la ampliación de la fase de instrucción. A tal efecto, es preciso advertir que el vigente art. 324 LECrim –a diferencia de la versión aprobada por Ley 41/2015– no prevé restricción alguna acerca de la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones, motivo por el que deberá estarse al régimen general establecido en los arts. 216 y ss. y 766 LECrim.

5. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

5.1 Determinación del dies a quo

La nueva redacción del art. 324.1 LECrim fija la fecha de incoación de las actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos al señalar que «[l]a investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa».

Como ya advirtiera la Circular de la FGE n.º 5/2015, la determinación del dies a quo plantea problemas en los supuestos de inhibiciones y acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha. Los criterios que sobre dicho particular se recogían en la referenciada Circular se asumen íntegramente en la presente y deben entenderse plenamente aplicables en la actualidad.

Así, en el caso de las inhibiciones por cuestiones de competencia, la fecha a tener en cuenta será la del primer auto de incoación que se dicte, ya que en ningún caso el tiempo que la Administración de justicia emplee en determinar el órgano competente puede ir en detrimento de la agilización del procedimiento (vid. AAP Barcelona 196/2020, de 2 de marzo; SAP Madrid 108/2020, de 17 de febrero; AAP Zaragoza 52/2020, de 24 de enero; AAP Tarragona 861/2018, de 21 de diciembre; AP Ciudad Real 204/2018, de 17 de mayo; AAP Pontevedra 474/2017, de 1 de junio).

Cuando se trata de acumulaciones el criterio ha de ser necesariamente diferente, ya que las mismas versarán sobre hechos o sujetos distintos, que en principio podrían haberse instruido en causas separadas. Como establece el art. 17 LECrim, cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, pero si concurre alguno de los supuestos de conexidad, la investigación se efectuará en un solo procedimiento. En este caso, si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marque el inicio del cómputo de los plazos debe ser el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas, y ello por razones de estricta lógica: por un lado, si tales diligencias no se hubieran acumulado, estarían sometidas a los plazos generales del art. 324 LECrim en toda su amplitud; por otro, de quedar vinculadas al plazo de las diligencias más antiguas, podría llegarse al absurdo de que una vez acumuladas, no se disponga de plazo alguno para la instrucción, por hallarse este ya agotado.

Algunos tribunales han rechazado el criterio antes expresado, interpretando que el inicio del cómputo del plazo regulado por el art. 324.1 LECrim tendrá lugar con la incoación del procedimiento, «pero siempre que dicha resolución incorpore un plan investigativo programado», rechazando de ese modo que la resolución de incoación del procedimiento a los meros efectos de su inhibición goce de virtualidad alguna a la hora de fijar el dies a quo del referenciado cómputo (v.gr. AAP Valencia 774/2020, de 8 de septiembre; AAP Granada 386/2020, de 25 de junio; o AAP Murcia 275/2020, de 7 de abril, entre otras).

Sin embargo, las audiencias provinciales mayoritariamente han hecho suyos los argumentos ofrecidos sobre dicho particular por la Circular de la FGE n.º 5/2015, subrayando a tal efecto que la incoación del procedimiento y ulterior inhibición no suspende en ningún caso la tramitación de las actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 25.3 LECrim (v.gr. AAP Barcelona 437/2020, de 18 de junio; AAP Madrid 654/2019, de 20 de septiembre; AAP Girona 476/2019, de 15 de julio; AAP Valladolid 113/2017, de 13 de marzo; AAP Tarragona 129/2020, de 28 de febrero; AAP Bilbao 151/2019, de 16 de mayo; AAP Barcelona 106/2018, de 31 de enero).

Por consiguiente, las/os Sras./es. Fiscales procurarán que en estos supuestos la actuación judicial instructora no quede suspendida de modo indefinido a la espera de que se resuelvan los posibles conflictos de competencia que puedan suscitarse entre los distintos órganos judiciales, promoviendo ante aquel que hubiera planteado la inhibición el diligente desarrollo de la investigación con arreglo al art. 25 LECrim e incluso, para el caso de estimarse oportuno, la prórroga de la fase de investigación.

En otro orden de cosas, debe recordarse que también han suscitado controversia las conversiones de un procedimiento no comprendido dentro del ámbito objetivo de aplicación del art. 324 LECrim –procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves– en los procedimientos ordinario o de diligencias previas.

La actual redacción del art. 324 LECrim ha sustituido la referencia a que el cómputo debía iniciarse «desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas» por una fórmula notablemente más vaga: «desde la incoación de la causa». Esta modificación pudiera suscitar dudas acerca de si el dies a quo debiera fijarse en atención a la data de incoación del primero de los procedimientos o, por el contrario, con arreglo a la resolución por la que –a raíz de la conversión– se acordara la incoación del procedimiento ordinario o de diligencias previas. Sin embargo, con arreglo a una interpretación sistemática y teleológica puede concluirse que también en estos casos el dies a quo deberá computarse desde la fecha de incoación del procedimiento ordinario o de diligencias previas, en tanto en cuanto el art. 324 LECrim no debe ser aplicado a otros procedimientos que a los expresamente comprendidos dentro de su ámbito objetivo de aplicación.

La interpretación apuntada ofrece una solución más compatible con la concreta ubicación del precepto pues, en caso contrario, ello conduciría a admitir alternativas inconcebibles en aquellos casos en que la incoación del procedimiento ordinario o de diligencias previas, fruto de la conversión procedimental, tuviera lugar tras superarse el plazo regulado por el art. 324.1 LECrim.

5.2 Mes ad quem de la investigación judicial

En cuanto al dies ad quem de los plazos regulados por el art. 324 LECrim, debe recordarse que, de conformidad con el art. 185 LOPJ, «[I]os plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil», señalando el art. 5.1 CC que «si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes». Asimismo, debe tenerse presente que, según los arts. 201 LECrim y 184 LOPJ, «todos los días y horas del año se considerarán hábiles para la instrucción de las causas penales».

La aplicación de los preceptos reseñados a los plazos del art. 324 LECrim deriva de su naturaleza procesal y preclusiva, en contraposición a los plazos sustantivos, como los de prescripción y caducidad.

Los plazos procesales se distinguen de los plazos sustantivos porque su nacimiento siempre se ubica en el seno de un procedimiento fruto de una actuación procesal anterior, como es el auto de incoación de diligencias previas. Como señala la STS 751/2019, de 5 de noviembre, «la naturaleza de las normas no depende de su ubicación en un determinado texto. El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma, si tiene reflejo en el proceso, atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez, o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos, la norma será procesal».

De ahí que aquellos plazos cuya génesis se asocie a una actuación procesal previa gocen siempre de naturaleza procesal, mientras que aquellos otros cuyo nacimiento tenga lugar extramuros del procedimiento sean considerados sustantivos o materiales. En este sentido, el ATS (Civil), sec. 1a, de 23 de mayo de 2018, dispone que «[e]sta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción».

Entre esas actuaciones de carácter procesal se encuentra la resolución judicial iniciadora del procedimiento penal –auto de incoación de sumario o de diligencias previas del procedimiento abreviado–, cuyo mero dictado produce el inicio del cómputo de los plazos de instrucción, sin necesidad para ello siquiera de su notificación al Ministerio Fiscal.

A mayor abundamiento, el ejercicio de la acción penal no viene constreñido por los plazos del art. 324 LECrim, de tal manera que el transcurso de estos no enerva ni impide ejercitar aquella, no implica un desapoderamiento del Estado para actuar el ius puniendi. Los plazos del art. 324 LECrim no afectan a la acción penal, sino exclusivamente al procedimiento investigativo desarrollado por el órgano judicial (vid. AAP Valencia 624/2019, de 10 de junio; AAP Barcelona 237/2019, de 25 de abril; AAP Murcia 520/2018, de 20 de diciembre). El vencimiento de los plazos máximos sin culminar oportunamente la fase de instrucción no determina la caducidad de la acción penal, ni implica la aparición de una novedosa causa de extinción de la responsabilidad. Es por ello que la única consecuencia procesal que directamente se deriva del cumplimiento de los plazos legales no es otra que la obligación que el art. 324.4 LECrim impone al juez de pronunciarse sobre la terminación de la fase de instrucción con el consiguiente dictado del auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al art. 779 LECrim.

Las audiencias provinciales han atribuido de forma mayoritaria naturaleza estrictamente procesal a los plazos de la investigación judicial, al considerar inadecuado relacionar el art. 324 LECrim con la prescripción o el ejercicio de la acción penal, pues el mero transcurso de los plazos no genera consecuencias sustantivas sino meramente procesales (v.gr. AAP Guadalajara 43/2020, de 4 de febrero; AAP León 141/2020, de 12 de febrero; AAP Tarragona 101/2020, de 11 de febrero; AAP Valencia 1000/2019, de 26 de septiembre; AAP Barcelona 237/2019, de 25 de abril; AAP Oviedo 431/2019, de 3 de julio; AAP Cádiz 355/2019, de 17 de julio, entre otros muchos).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a reafirmar esa naturaleza procesal de los plazos del art. 324 LECrim cuando en la STS 66/2021, de 28 de enero (FJ 2.º), señala expresamente:

El incumplimiento de los plazos procesales puede generar, también, consecuencias preclusivas y no preclusivas que afecten a la propia regularidad del proceso, a la validez de determinadas actuaciones y a la obtención y aprovechamiento de fuentes probatorias.

Así, y a título meramente descriptivo, el incumplimiento de los plazos procesales puede provocar la clausura de la fase de investigación –vid. artículo 324 LECrim–.

6. INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO

La reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha suprimido la previsión que contenía el derogado art. 324.3 LECrim en que se establecían como causas de interrupción del cómputo de los plazos los periodos durante los que las actuaciones se hallaran declaradas secretas o sobreseídas provisionalmente.

A la vista de que el actual art. 324 LECrim no regula supuesto alguno de interrupción, debe concluirse que la suspensión del cómputo de los plazos de la investigación judicial únicamente tendrá lugar mientras el procedimiento se encuentre en estado de sobreseimiento provisional, pues en tal caso no existe investigación alguna en marcha ni, por lo tanto, procedimiento en fase de instrucción cuyos plazos puedan ser computados.

Debe entenderse que, en el caso de que se acuerde el sobreseimiento provisional, el plazo dejará de computarse desde el momento en que se dicte y sin esperar a su firmeza, por lo que el tiempo de tramitación de los eventuales recursos no computará a los efectos del art. 324 LECrim, en tanto en cuanto ninguna actividad instructora se efectuará mientras penda la impugnación.

En el supuesto de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído se reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos del art. 324.1 LECrim el tiempo transcurrido entre el auto de incoación y el de sobreseimiento provisional.

Por otro lado, sin perjuicio de que no existe previsión expresa en cuanto a la interrupción del cómputo del plazo en los supuestos en que las actuaciones hubieran sido declaradas secretas, una interpretación teleológica y sistemática de los arts. 302, 306, 324, 579, 588.bis d), 588.ter g) y 588 quinquies LECrim y del art. 4.1 EOMF, permite afirmar que en estos casos el/la juez/a deberá conceder audiencia únicamente al Ministerio Fiscal pues, de otra forma, ello podría conducir a la frustración de la investigación.

Debe tenerse en cuenta la existencia de otros supuestos en que se ha admitido la interrupción del cómputo, tales como los apuntados en las Conclusiones de las XVIII Jornadas de Presidentes de las Audiencias Provinciales de España: el tiempo durante el que se resuelve el planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas y el periodo durante el que se lleven a cabo labores de traducción de las actuaciones (art. 123.4 LECrim).

7. LOS EFECTOS DEL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL

7.1 Prórroga extemporánea de la fase de investigación judicial

El art. 324 LECrim no prevé de modo expreso que la resolución prorrogando la duración de la fase de investigación judicial resulte nula en aquellos casos en que hubiera sido dictada extemporáneamente, sino que se limita a prever la invalidez de aquellas diligencias que hayan sido practicadas una vez agotados los plazos regulados por el apartado primero, sin que estos hubieran sido previamente prorrogados.

Así las cosas, el apartado tercero del art. 324 LECrim señala que «[s]i, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha».

El legislador no ha previsto el tratamiento procesal que deba ofrecerse a la resolución judicial por la que se declare extemporáneamente la prórroga de los plazos regulados por el art. 324.1 LECrim ni el que deba darse a las diligencias practicadas bajo la cobertura de esa resolución judicial, es decir, el tratamiento de las diligencias solicitadas por cualquiera de las partes dentro del plazo de la investigación judicial pero acordadas inoportuna o extemporáneamente por el órgano judicial que posteriormente acuerda la prórroga fuera del plazo.

El precepto se limita a establecer que no serán válidas las diligencias acordadas una vez agotados los plazos cuando estos no hubieran resultado expresamente prorrogados por el/la juez/a de instrucción. A la vista de ello, puede afirmarse que el art. 324.3 LECrim admite dos posibles interpretaciones.

La primera, de carácter estrictamente gramatical, pasa por admitir que las diligencias solicitadas dentro de plazo por cualquiera de las partes –pero acordadas y practicadas bajo la cobertura de una resolución judicial dictada de modo extemporáneo– no sean consideradas válidas. Interpretación que parece fluir de la propia literalidad del precepto, que indica que las diligencias acordadas tras la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas no serán válidas cuando el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado primero del art. 324 LECrim.

Una segunda posibilidad interpretativa con arreglo a criterios de orden sistemático y teleológico permite admitir la validez de las diligencias acordadas y practicadas de aquel modo, pues resultaría paradójico que el legislador no hubiera reputado nula la resolución judicial declarando extemporáneamente la prórroga de la duración de la fase de investigación para, sin solución de continuidad, negar toda validez a las diligencias decretadas bajo la cobertura de aquella resolución.

En tanto no exista una línea jurisprudencial uniforme, deberá prevalecer con carácter general la primera de las interpretaciones apuntadas, sin perjuicio de que existen sólidos argumentos en apoyo de la segunda.

Así, de admitirse la segunda opción, parecería fuera de toda duda que con arreglo al art. 238.3.º LOPJ la resolución decretando extemporáneamente la Prórroga de la investigación judicial no debería ser considerada nula, pues dicha actuación no disminuye en modo alguno las posibilidades efectivas de defensa de la persona investigada. Podría concluirse que la prórroga extemporánea de la duración de la fase de investigación judicial constituye una actuación procesal que no entraña menoscabo de los principios de contradicción e igualdad de partes y que no impide ni dificulta su posibilidad de alegar y acreditar en el proceso sus derechos, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con el resto de intervinientes en el proceso. Esta circunstancia, unida al hecho de que el art. 324.3 LECrim no prevea sanción o consecuencia alguna para la resolución dictada extemporáneamente, permitiría concluir que esa resolución judicial pudiera reputarse a todos los efectos como procesalmente válida y, en consecuencia, que tuviere la virtualidad de convalidar las diligencias acordadas y practicadas hasta la fecha de su dictado.

Debe, además, subrayarse que esta interpretación presenta mayor compatibilidad con el derecho a una investigación suficiente y eficaz en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE (vid. SSTC 87/2020, de 20 de julio; 39/2017, de 24 de abril; 153/2013 de 19 de septiembre). Este derecho fundamental comprende el derecho a que sean practicados todos los medios de investigación necesarios, pertinentes y útiles para lograr durante la fase de instrucción el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento (art. 299 LECrim).

En supuestos similares en los que sí existe afectación de derechos fundamentales de la persona investigada nuestra jurisprudencia ha admitido la validez de las diligencias practicadas bajo la cobertura de una resolución dictada extemporáneamente:

i) En relación con la prórroga extemporánea del secreto de sumario, la STS 463/2019, de 14 de octubre, dispone que «[e]n todo caso, la demora en la prórroga del secreto que se denuncia carecería de los efectos anulatorios que el recurrente pretende atribuirle, pues el recurso no identifica en qué términos dicho retraso le habría generado indefensión, habiendo recogido la doctrina constitucional, con ocasión del análisis de una decisión judicial de prórroga del secreto de las actuaciones, que lo verdaderamente relevante a efectos constitucionales es que no se haya producido una verdadera y efectiva indefensión (STC 19 de octubre de 1995, FJ 3.2)».

ii) En relación con la prórroga extemporánea de la diligencia de interceptación de las comunicaciones telefónicas, la STS 138/2015, de 13 de marzo, dispone que «aún en casos de cómputo equivocado del tiempo de algunas de las prórrogas de la medida de intervención, prorrogándose una vez transcurrido el plazo mensual acordado en la resolución precedente, habiéndose computado un mes y un día en lugar de un mes, (...) ello solo puede acarrear la ilicitud de lo actuado en dicho lapso (el citado día) y de lo que de ello se derive, pero [en] modo alguno de lo actuado bajo el amparo de la nueva resolución. Y ello, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que se pronunció en un caso análogo en la STC 205/2005, de 18 de julio». Criterio reiterado, entre otras, en las SSTS 841/2016, de 8 de noviembre; 552/2015, de 23 de septiembre; 877/2014, de 22 de diciembre; 689/2014, de 21 de octubre; 1029/2013, de 8 de diciembre.

Esta segunda interpretación coincide, además, con la ofrecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ATS 504/2019, de 25 de abril, al enjuiciar un supuesto en que por el órgano judicial se acordó recabar la hoja histórico penal del investigado una vez agotado el plazo regulado por el art. 324.1 LECrim:

Ciertamente, advertimos que la unión de dichos antecedentes penales se produjo una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para la instrucción, pero ello no puede suponer la reclamada nulidad de la instrucción, como no justifica en este caso la declaración expresa de nulidad de dicha diligencia, aun a pesar de la inoperatividad del art. 324.7 LECrim –puesto que ninguna resolución judicial acordó previamente su unión a autos–, porque no es posible concluir que se haya producido indefensión efectiva y real para el recurrente por dicho motivo, como presupuesto esencial para que pudiera prosperar toda pretensión de esta naturaleza.

Finalmente, debe recordarse que las audiencias provinciales han admitido mayoritariamente, en relación con el derogado art. 324 LECrim, la posibilidad de que la resolución que decretaba la ampliación de la fase de instrucción pudiera ser dictada una vez expirado el plazo legal. Criterio igualmente plasmado en las conclusiones de las XVIII Jornadas de Presidentes de las Audiencias Provinciales de España en los siguientes términos: «No es, sin embargo, necesario que la prórroga se acuerde dentro de dicho plazo, por lo que surtirá plenos efectos la prórroga solicitada por el Fiscal tres días antes de la expiración aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo, previa audiencia de las partes, en los términos expuestos en el artículo 324 de la LECrim. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga».

7.2 Régimen jurídico de las diligencias practicadas extemporáneamente

7.2.1 Diligencias acordadas con anterioridad al agotamiento del plazo

Respecto a las diligencias practicadas una vez agotados los plazos regulados por el art. 324.1 LECrim, deben distinguirse aquellos supuestos en que la práctica de las mismas hubiera sido decretada por el/la juez/a con anterioridad al vencimiento del plazo de aquellos otros en que su práctica hubiera sido ordenada una vez agotado el plazo o sus prórrogas.

En el primero de los casos referenciados continúan resultando de aplicación los criterios ofrecidos por la Circular de la FGE n.º 5/2015 –sustituyendo las referencias que en aquella se hacían al apartado séptimo del art. 324 LECrim, por el apartado segundo de la nueva redacción ofrecida al precepto–: «[e]l apartado [segundo] dispone que las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. Pese a su oscura redacción, una interpretación lógica lleva a mantener necesariamente que si se han acordado diligencias de investigación dentro de plazo, cabrá incorporar sus resultados a la causa aún ya agotado el mismo. Esta previsión habrá de entenderse referida a cualquier diligencia de instrucción, incluyéndose, por tanto, las testificales acordadas dentro de plazo que se lleven a cabo una vez expirado el mismo».

El citado criterio ha venido siendo aceptado mayoritariamente por las audiencias provinciales (vid. la conclusión al respecto de las XVIII Jornadas de Presidentes de las Audiencias Provinciales de España).

El nuevo art. 324.2 LECrim dispone que «Mas diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo».

Por consiguiente, serán válidas todas las diligencias acordadas antes del vencimiento del plazo de la investigación judicial, sin perjuicio de que se practiquen o reciban una vez agotado el mismo, bien se trate de una declaración testifical, un informe pericial o un documento con valor probatorio.

Nótese que el principio de conservación de los actos procesales encuentra su razón de ser no solo en razones de economía procesal, sino en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, resultando gravemente lesivo para este derecho fundamental exigir que a causa de un mero defecto formal se reitere la práctica de diligencias con idéntico contenido y resultado.

7.2.2 Régimen de las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente

La anterior redacción del art. 324 LECrim no se pronunciaba expresamente sobre las consecuencias asociadas a la realización de diligencias de instrucción fuera de los plazos legales, limitándose a indicar en su apartado séptimo que «Mas diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos». Disposición esta que a contrario sensu inducía a considerar que las diligencias acordadas con posterioridad al transcurso de aquellos plazos no serían válidas.

El vigente art. 324 LECrim contempla en su apartado segundo idéntica previsión respecto a la validez de las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos previstos en el apartado primero del precepto. Sin embargo, su tercer apartado sí se pronuncia ahora expresamente acerca de las consecuencias procesales asociadas a la práctica extemporánea de diligencias durante la fase de instrucción en los siguientes términos: «[s]i, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha».

Por tanto, con arreglo a una interpretación literal del art. 324.3 LECrim, no serán válidas las diligencias acordadas de modo extemporáneo, al igual que aquellas que lo hubieran sido tras resultar prorrogados los plazos de la investigación judicial, cuando la resolución por la que se acordó la prórroga en cuestión fuere revocada.

Las diligencias practicadas de aquel modo en ningún caso merecerán ser consideradas ilícitas, sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal regulado por el art. 324 LECrim no permite apreciar vulneración de derechos y libertades fundamentales de ningún orden (vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre; 53/2011, de 10 de febrero; 115/2015, de 5 de marzo; 714/2018, de 16 de enero de 2019; y ATS 227/2020, de 13 de febrero).

En consecuencia, las diligencias acordadas y practicadas extemporáneamente no podrán valorarse al objeto de resolver acerca del paso a la fase intermedia del procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim. Sin embargo, nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer, bien en el escrito de acusación o de conclusiones provisionales, bien al inicio del acto del juicio oral, aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos regulados por el art. 324 LECrim.

Las/os Sras./es. Fiscales deberán dar al resultado de las diligencias practicadas extemporáneamente el tratamiento propio de la prueba irregular, rechazando la expulsión del acervo probatorio de aquellas fuentes de prueba derivadas de la práctica de la diligencia que hubiera sido realizada con infracción de los plazos del art. 324 LECrim.

8. LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE INVESTIGADO/A TRAS LA EXPIRACIÓN DE LOS PLAZOS DEL ART. 324 LECRIM

En primer lugar, conviene precisar que, con arreglo a lo preceptuado por el actual art. 324.2 LECrim, esa posibilidad ha venido reputándose viable en todos aquellos casos en que la declaración, aun practicada tras agotarse el plazo, hubiera sido acordada con anterioridad por el/la juez/a de instrucción.

Cuestión distinta es el tratamiento procesal que deba ofrecerse a la declaración de la persona investigada acordada y practicada tras expirar el plazo de la fase de investigación judicial.

Doctrina y jurisprudencia convienen en afirmar que la declaración del investigado participa de una doble naturaleza, pues además de ser un acto de investigación judicial de naturaleza procesal, constituye una garantía de defensa de aquel. Esta función fue precisamente lo que motivó que el Tribunal Constitucional concluyera que su práctica durante la fase sumarial resultara ineludible (vid. SSTC 128/1993, de 19 de abril; 129/1993, de 19 de abril; 273/1993, de 20 de septiembre; 277/1993, de 17 de octubre; 135/1989, de 19 de julio; 186/1989, de 13 de noviembre).

La particular naturaleza de esta diligencia ha hecho que nuestra jurisprudencia admita su práctica extemporánea de modo mayoritario, también en aquellos casos en que hubiera sido decretada tras expirar los plazos previstos en el art. 324 LECrim. A tal efecto resultan reveladoras las consideraciones que sobre dicho particular se contienen en el ATC 5/2019, de 29 de enero (FJ 5.º):

Pero esta duda parte de considerar la declaración del investigado como una diligencia de investigación o instrucción que no puede ser acordada una vez transcurrido el citado plazo, de acuerdo con el sistema de plazos de instrucción del artículo 324 LECrim, y sin embargo determinante de la continuación del proceso penal mediante la apertura de la denominada fase intermedia (...) No es esta, sin embargo, la naturaleza, o la única naturaleza de la declaración del investigado que resulta de la jurisprudencia de este Tribunal. (...) En este sentido, hemos dicho que «lo que prohíbe el artículo 24 CE es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella» (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4; y 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5). (...) Esta condición de la declaración de investigado como «garantía de audiencia previa» es coherente con los principios inspiradores del derecho y del proceso penal en un Estado democrático de Derecho, y así lo hemos recordado igualmente en las SSTC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6, y 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5. «Como explicábamos in extenso en la STC 197/1995, (...) en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que [su] declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa».

Como ya se anticipó, el agotamiento de los plazos del art. 324 LECrim no puede identificarse con la prescripción del delito investigado, supuesto en que sí se admite la renuncia al ejercicio del ius puniendi. De ahí que, una vez expirados aquellos plazos y para el caso de apreciar indicios de criminalidad, el/la juez/a deba avanzar a la fase intermedia del procedimiento penal, permitiendo a las partes formular acusación, toda vez que el sobreseimiento de las actuaciones tan solo resultará viable de concurrir alguno de los supuestos de hecho regulados con carácter tasado en los arts. 637 y 641 LECrim, entre los que no se encuentra contemplada la ausencia de declaración de la persona investigada. Lo contrario supondría una tácita modificación del art. 637 LECrim, introduciendo como causa de sobreseimiento libre un supuesto no previsto por la norma, al tiempo que atribuiría un efecto sustantivo a una norma procesal al admitirse por la vía de hecho una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal asociada al transcurso del tiempo, distinta a la prescripción del delito.

La conclusión apuntada supra ha sido admitida de un modo mayoritario por nuestras audiencias provinciales (vid. AAP Barcelona 336/2020, de 29 de abril; AAP Barcelona 84/2020, de 4 de febrero; AAP Barcelona 634/2019, de 18 de noviembre; AAP Badajoz 159/2020, de 1 de junio; AAP Cáceres 237/2020, de 20 de marzo; AAP Cáceres 217/2020, de 17 de marzo; AAP Pontevedra 595/2017, de 4 de septiembre; AAP Bilbao 90482/2019, de 25 de octubre; AAP Sevilla 349/2018, de 8 de mayo; AAP Valencia 502/2019, de 14 de mayo).

La especial naturaleza de esta diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el art. 324 LECrim –del que no cabe predicar efecto sustantivo alguno– y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de la investigación judicial.

Sin embargo, dado que de forma minoritaria las resoluciones de algunas audiencias provinciales (vid. AAP Guadalajara 43/2020, de 4 de febrero; AAP Barcelona 237/2019, de 25 de abril; AAP Huelva 48/2019, de 8 de febrero) han denegado la posibilidad de practicar la declaración de investigado/a tras la expiración de los plazos regulados por el art. 324 LECrim, las/os Sras./es. Fiscales, al objeto de evitar la posible frustración de la investigación, deberán promover ante el órgano judicial que dicha diligencia sea practicada previo agotamiento de aquellos plazos.

En definitiva, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que el/la juez/a de instrucción acuerde la práctica de la declaración de investigado/a o, en su caso, la declaración indagatoria con anterioridad a la expiración de los plazos regulados por el art. 324 LECrim. No obstante, en caso de suscitarse controversia sobre dicho particular, deberán sostener que la resolución por la que se declara la práctica de aquella diligencia una vez agotados aquellos plazos resulta admisible y válida con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico.

9. LA PETICIÓN DE DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS TRAS LA CONCLUSIÓN DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN

Conforme señalaba la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, el derogado art. 324 LECrim impedía de modo expreso al Ministerio Fiscal instar la práctica de diligencias complementarias una vez agotado el plazo ordinario de la fase de instrucción, o de sus prórrogas, siempre que no se hubiera hecho uso de la facultad de instar la fijación de un plazo máximo.

Por el contrario, la nueva redacción del art. 324 LECrim no contiene previsión alguna acerca de las diligencias complementarias, circunstancia que permite concluir que su práctica deberá regirse ahora exclusivamente por las previsiones contenidas en el art. 780.2 LECrim.

En consecuencia, el nuevo sistema de plazos de la fase de investigación judicial deja ahora incólume la posibilidad de practicar diligencias complementarias con independencia de la expiración del plazo regulado por el art. 324 LECrim. La ubicación sistemática de los arts. 324 y 780.2 LECrim revela que mientras el primero circunscribe su ámbito objetivo de aplicación a la fase de instrucción, pues se ubica en el Título IV del Libro II de la ley, el segundo precepto despliega su eficacia en la fase intermedia del procedimiento, hallando su regulación legal en el Capítulo IV del Título II del Libro IV LECrim.

De ahí que pueda afirmarse que las diligencias complementarias deban entenderse excluidas del ámbito de aplicación del art. 324 LECrim, cuyo objeto se circunscribe a la regulación de aquellas diligencias cuya práctica se desarrolle durante la fase de instrucción del procedimiento penal.

Por lo demás, del tenor literal del vigente art. 324 LECrim se infiere que no existen razones que justifiquen condicionar la práctica de diligencias complementarias al agotamiento de los plazos de instrucción pues, no existiendo limitación alguna sobre dicho particular, deberá reputarse plenamente aplicable el contenido del art. 780.2 LECrim, en cuya virtud el/la juez/a de instrucción deberá practicar dichas diligencias cuando quien las solicita es el Ministerio Fiscal en tanto en cuanto «no es una parte más: es el acusador público, que ha de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, procurando la satisfacción del interés social» (ATC 32/2009, de 27 de enero).

Tampoco existe inconveniente alguno en admitir que el Ministerio Fiscal, tras concluir la fase de instrucción y en ejecución de las facultades atribuidas por el art. 773.1 LECrim, pueda oficiar a la Policía Judicial –tal como ya previera la Circular de la FGE n.º 5/2015– para que, bajo su exclusiva dirección, se practiquen aquellas diligencias que se estimen necesarias para su ulterior aportación a las diligencias judiciales.

El auxilio por la Policía Judicial en la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal viene asimismo reconocido por la jurisprudencia del Alto Tribunal, tal y como señala la STS 228/2015, de 21 de abril (FJ 1.º):

Su regulación en el art. 773 de la Ley procesal, establece que corresponde al Ministerio Fiscal, dentro de su función de impulso y simplificación del procedimiento, dar a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, «aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos». De esta previsión es claro que el Fiscal para poder aportar esas pruebas ha de obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún mecanismo de averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser otro que su propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial que constitucionalmente –conforme al art. 126 CE–, y legalmente –art. 4.4 MF– de él depende.

Los plazos regulados en el art. 324 LECrim tampoco resultan de aplicación a la excepcional posibilidad de suspender el juicio oral al objeto de practicar alguna sumaria instrucción suplementaria «cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios» (art. 746.6.º LECrim), pues el ámbito objetivo de aplicación de estos plazos se circunscribe, tal y como ya se indicó, a las diligencias judiciales practicadas durante la fase de instrucción.

10. LA ACTIVIDAD EXTRAPROCESAL DEL MINISTERIO FISCAL ANTE PROCEDIMIENTOS PROVISIONALMENTE SOBRESEÍDOS

La posible actuación extraprocesal del Ministerio Fiscal tras el archivo de las actuaciones judiciales ha suscitado escasa atención doctrinal y jurisprudencial, pese a tratarse de una vía que pudiera resultar idónea a fin de obtener fuentes de prueba que permitan la ulterior reapertura y prosecución de aquellos procedimientos provisionalmente sobreseídos con arreglo al art. 641 LECrim.

Al objeto de abordar tan relevante cuestión, conviene comenzar señalando que nuestro ordenamiento jurídico ha admitido que la actuación extraprocesal del Ministerio Fiscal pueda desarrollarse tanto antes como después de la incoación del procedimiento penal.

La actividad extraprocesal desarrollada al objeto de reabrir procedimientos provisionalmente sobreseídos con arreglo al art. 641 LECrim no conculca el derecho a la presunción de inocencia cuando nuevos datos hasta entonces ignorados lo aconsejen o hagan preciso, es decir, cuando se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (vid. SSTS 190/1995, de 16 de febrero; 944/1997, de 30 de junio; 974/2012, de 5 de diciembre; 338/2015, de 2 de junio), pues en ningún caso se alteran con ello las presunciones y reglas de tratamiento procesal inherentes a este derecho fundamental.

Asimismo, esa actividad extraprocesal tampoco compromete los derechos de defensa e igualdad de armas, pues se trata de una facultad que el ordenamiento jurídico atribuye en idénticos términos a todas las partes, erigiéndose el inicio de las sesiones del juicio oral como único límite temporal para la aportación de elementos de prueba (v. gr. SSTC 68/2001, de 17 de marzo; 30/2005, de 14 de febrero; 12/2011, de 28 de febrero; y SSTS 163/2019, de 26 de marzo; 211/2019, de 23 de abril).

Aunque resulte posible establecer ciertos paralelismos entre la actuación investigadora desarrollada por el/la juez/a durante la fase de instrucción y la desplegada por el Ministerio Fiscal durante la tramitación de sus diligencias de investigación, esta segunda se distingue claramente de la actividad judicial por su carácter extraprocesal. Como indica la STS 980/2016, de 11 de enero de 2017, «[p]or más flexibilidad que quiera atribuirse al heterodoxo modelo que rige en nuestro sistema, el acto procesal, por definición, es de naturaleza jurisdiccional». De ahí, precisamente, que la incoación de las diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal no goce de eficacia interruptiva de la prescripción del delito, tal y como recuerda la Circular de la FGE n.º 4/2013, sobre las diligencias de investigación.

Al margen de las facultades preprocesales, nuestro ordenamiento jurídico ha admitido la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda desarrollar actuaciones extraprocesales tras la incoación por el órgano judicial de un procedimiento penal. Posibilidad esta a la que ya aludía la Circular de la FGE n.º 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, como mecanismo a través del cual paliar posibles déficits derivados de la finalización prematura de la investigación judicial a causa del transcurso de los plazos del art. 324 LECrim.

Asimismo, la Instrucción de la FGE n.º 1/2008, sobre la dirección por el Ministerio Fiscal de las actuaciones de la policía judicial –que reproduce a su vez las consideraciones que sobre dicho particular se contienen en la Circular de la FGE n.º 1/1989, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre–, señala:

(...) la cesación de las diligencias de investigación plantea la cuestión de si el Fiscal, en curso un procedimiento judicial, puede o no practicar u ordenar a la Policía Judicial que practique algún género de diligencia de investigación o aportación de fuentes de prueba. La respuesta a esta cuestión ha de ser que el Fiscal no podrá iniciar una nueva investigación general sobre el hecho, pero sí proceder a la práctica extrajudicial de diligencias concretas, puesto que de las propias Leyes, tanto las generales sobre las atribuciones del Fiscal, como las que regulan el procedimiento abreviado, se infiere tal facultad. Llegando a la conclusión de que es evidente que el Fiscal para poder aportar esas pruebas ha de obtenerlas previamente y que para ello ha de recurrir a algún mecanismo de averiguación y obtención de las mismas, mecanismo que no puede ser otro que su propia actividad o el auxilio de la Policía Judicial, que constitucional y legalmente de él depende.

Los razonamientos anteriores son reiterados en la Instrucción de la FGE n.º 2/2008, sobre las funciones del Fiscal en la fase de instrucción, en los siguientes términos:

Por último, dentro de esos cometidos tendentes a lograr la agilización de la fase de instrucción podrán los Sres. Fiscales, en caso necesario, oficiar a la Policía Judicial para que se lleven a cabo diligencias concretas que se estimen necesarias para su ulterior aportación a las Diligencias Judiciales. Debe subrayarse que esta habilitación ha de entenderse referida a la práctica de diligencias concretas, sin que en ningún caso pueda desembocarse en una investigación Fiscal paralela a la instrucción judicial. Esta habilitación que la Ley confiere al Fiscal (vid. art. 773.1 LECrim y Circular 1/1989) habrá de ser usada con prudencia, en casos debidamente justificados, pues fácilmente pueden colegirse las disfunciones y duplicidades que un mal uso de la misma puede generar.

Asimismo, la posibilidad de que el Ministerio Fiscal desarrolle actos de investigación extraprocesal durante la tramitación judicial del procedimiento, valiéndose a tal efecto del auxilio de la Policía Judicial, ha sido recurrentemente reconocida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a los arts. 773.1 LECrim y 3.5 EOMF (vid. SSTS 228/2013, de 22 de marzo; 228/2015, de 21 de abril; 317/2016, de 15 de abril; 211/2019, de 23 de abril).

Por consiguiente, no concurre óbice procesal o sustantivo que impida al Ministerio Fiscal desarrollar actuaciones extraprocesales mientras el procedimiento se encuentre en estado de sobreseimiento provisional, al objeto de obtener concretas fuentes de prueba que sean idóneas para lograr la ulterior reapertura del procedimiento previamente archivado. En este sentido, la Circular de la FGE n.º 1/1989, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, señala:

La conclusión de las diligencias previas por archivo o sobreseimiento (salvo que éste sea el libre del número 2.º del art. 637), también autorizará al Fiscal el iniciar una investigación para obtener nuevos elementos de juicio que le permitan interesar la reapertura del procedimiento judicial. Hay que entender que al archivarse o sobreseerse el proceso cesa o se suspende su «existencia» como tal proceso en curso y con ello el impedimento para la función investigadora del Fiscal. Esta puede ser de especial utilidad en los casos en que el Juez de Instrucción acuerde el sobreseimiento del número 2.º del art. 641, por entender que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado por el Fiscal (art. 790.6, párrafo 1.º), en cuyo caso este último podrá abrir una investigación para obtener nuevos indicios o reforzar los existentes, de modo que pueda solicitarse la reapertura del procedimiento con éxito.

Tal y como afirma la Circular de la FGE n.º 1/1989, la prohibición de una concreta investigación subsidiaria a la judicial colocaría al Ministerio Fiscal en un injustificado plano de desigualdad frente al resto de partes procesales, a las que nuestra jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de desarrollar diligencias de modo extraprocesal a fin de recabar las fuentes de prueba que permitan la reapertura de los procedimientos sobreseídos.

En cualquier caso, debe advertirse que la admisibilidad de la actuación extraprocesal del Ministerio Fiscal durante el estado de sobreseimiento provisional de las actuaciones se encuentra íntimamente conectada con la propia naturaleza del sobreseimiento provisional, instituto jurídico que puede definirse como el acto procesal por el que se produce la terminación anticipada o la suspensión del procedimiento penal motivada por la imposibilidad de formular acusación y, por ello, de proceder a la apertura del juicio oral. La principal diferencia entre el sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) y el provisional (art. 641 LECrim) radica en que mientras en el primer caso la finalización del procedimiento produce idénticos efectos que la sentencia absolutoria, el sobreseimiento provisional solo conduce a la suspensión por tiempo indeterminado del proceso, con el límite de la prescripción del delito.

Como señala la STC 40/1988, de 10 de marzo, en relación con el sobreseimiento provisional, «nada debe impedir una eventual y posible reapertura de las investigaciones sumariales si llegan a producirse nuevas pruebas demostrativas de la existencia del delito imputado y de la participación que determinadas personas pueden haber tenido en él, pues nada impone, fuera de los términos de la prescripción del delito, una renuncia al ius puniendi del Estado y de la persecución de las actividades criminales». Todo ello, sin perjuicio de que, tal y como señala la STC 34/1983, de 6 de mayo, «el auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia».

Asimismo, debe recordarse al respecto la STC 3/2019, de 14 de enero (FJ 4.º), cuando dispone:

En conclusión, en atención a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, el eventual efecto de cosa juzgada material de una decisión de sobreseimiento no depende de la calificación definitiva o provisional del archivo –y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento– sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que (i) dicha decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al que el sujeto haya quedado sometido con la carga y gravosidad que ello implica; (ii) se hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el carácter delictivo del hecho y la concreta participación de interesado en el mismo, y (iii) como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo.

Del mismo modo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre este particular. Véase, a título de ejemplo, la STS 507/2020, de 14 de octubre (FJ 136.º), cuando señala:

La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS 75/2014, de 11.2).

La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme y qué requiere la reaperturación de las diligencias.

Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error [de] una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos». Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.

Así las cosas, siendo indiscutible que en los casos de sobreseimiento provisional procederá la reapertura de las actuaciones siempre que se obtengan nuevos datos o elementos que así lo aconsejen (vid. SSTS 94/2019, de 20 de febrero; 357/2019, de 10 de julio; 566/2019, de 20 de noviembre), la actividad extraprocesal resultará consustancial al instituto regulado por el art. 641 LECrim, pues solo de ese modo resulta posible la obtención de nuevas fuentes de prueba a tal fin.

En definitiva, corresponde al Ministerio Fiscal, en cuanto promotor de la acción de la justicia (art. 124 CE), tratar de subsanar los déficits probatorios que condujeron al sobreseimiento provisional de las actuaciones en aquellos casos en que ello resulte viable. No obstante, esta posibilidad en ningún caso podrá ser utilizada como herramienta a través de la que subvertir el modelo procesal diseñado por el legislador en el que el/la juez/a de instrucción se erige en director de la investigación criminal. Por ello, la actividad investigadora del Ministerio Fiscal se limitará en estos casos a la realización de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo lugar durante la fase de investigación judicial.

La anterior posibilidad que, como se ha visto, resulta plenamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico y por la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Fiscalía General del Estado, se llevará a efecto por las/os Sras./Sres. Fiscales con la necesaria prudencia, debiendo solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente sobreseído cuando se llegue a conocimiento de revelaciones y/o nuevo material probatorio suficientes a tal fín y que no obrasen previamente en la causa, evitando así que el sobreseimiento provisional transmute en una suerte de archivo definitivo de las actuaciones contrario al tenor de la norma que lo regula y susceptible de consolidar espacios de impunidad que bien pueden ser resueltos por esta vía.

11. ACTIVIDAD EXTRAPROCESAL Y PLAZOS PROCESALES DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL

La naturaleza procesal de los plazos del art. 324 LECrim resulta relevante en orden a analizar la admisibilidad de la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal una vez agotados aquellos. Asimismo, determina que su ámbito de aplicación aparezca necesariamente circunscrito a la actuación desarrollada por el/la juez/a de instrucción en el seno del procedimiento penal. Esta es la razón por la que en el cómputo de los plazos del art. 324 LECrim no se toma en consideración la duración de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal o la actividad de investigación preprocesal desarrollada por la Policía Judicial. Y ello por tratarse de modalidades de investigación criminal claramente excluidas del ámbito de aplicación del art. 324 LECrim. Ni la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ni la Ley 2/2020, de 27 de julio, han reformado el art. 5 EOMF.

Asimismo, el vigente art. 324 LECrim ha sustituido la expresión «diligencias de instrucción» por la de «investigación judicial». De este modo se despeja cualquier posible controversia acerca del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del precepto que deberá circunscribirse a la investigación desarrollada por el/la juez/a durante la fase sumarial.

Pese a que una interpretación del derogado art. 324 LECrim ya permitía alcanzar idéntica conclusión, la actual previsión que se contiene en el apartado primero del precepto –«[I]a investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa»– zanja cualquier controversia que pudiera suscitarse en torno al ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la norma. Resulta evidente, por tanto, la inviabilidad de aplicar dichos plazos a la actuación extraprocesal que pudieran desarrollar las partes, incluido el Ministerio Fiscal, en tanto en cuanto carece de naturaleza procesal y se desarrolla al margen de la investigación judicial.

A mayor abundamiento, como ya indicaba la Circular de la FGE n.º 1/1989, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, al archivarse o sobreseerse el proceso cesa o se suspende su existencia como tal proceso en curso. Es por ello que las diligencias practicadas a partir de aquel momento no se hallarán sometidas a plazo procesal alguno en tanto en cuanto esa actividad investigadora no está comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del art. 324 LECrim.

Como se ha visto, el art. 324 LECrim tiene por objeto exclusivo regular el plazo durante el que resultará posible para el/la juez/a la práctica de diligencias de investigación durante la fase de instrucción, así como las consecuencias asociadas a la infracción de dicha previsión legal.

Por consiguiente, una vez reabierto un procedimiento sobreseído en el que se hubiesen agotado los plazos de instrucción, si bien el órgano judicial no podrá practicar diligencia de investigación alguna derivada de los nuevos elementos de prueba recabados, no se aprecia obstáculo para dictar, cuando así proceda, el oportuno auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado o, en su caso, un nuevo auto de conclusión de sumario.

Mientras que la petición de reapertura procedimental deberá dirigirse al juez de instrucción en caso de unas diligencias previas provisionalmente sobreseídas, la misma solicitud deberá realizarse al tribunal que haya acordado el sobreseimiento provisional de un procedimiento ordinario. En este segundo supuesto, la petición de reapertura dirigida al tribunal deberá contener, además de las diligencias que la fundamenten, la solicitud de revocación del auto de conclusión de sumario y la devolución del procedimiento al correspondiente juez de instrucción (art. 631 LECrim).

Debe apostillarse, como señala la STC 63/2005, de 14 de noviembre (en similares términos vid. SSTC 37/2012, de 19 de noviembre; 152/2012, de 9 de septiembre; 109/2013, de 6 de mayo; 81/2014, de 28 de mayo; 63/2015, de 13 de abril), que no existe otro límite temporal para el ejercicio del kis puniendi que el resultante de la aplicación del instituto de la prescripción del delito (art. 130 CP), de suerte que, en caso de acordarse el sobreseimiento provisional y en tanto no transcurra el plazo de prescripción, siempre será admisible la reapertura de las actuaciones cuando nuevos datos adquiridos con posterioridad lo aconsejen o hagan preciso, es decir, si se aportasen nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. Ello no compromete el derecho a la presunción de inocencia de la persona investigada, pues la aceptación del argumento contrario equivaldría a declarar que quien es investigado sin éxito adquiere un derecho intemporal de sobreseimiento libre e indefinido que le confiere inmunidad frente a cualesquiera investigaciones posteriores (vid. STS 795/2016, de 25 de octubre).

Un Estado democrático de Derecho no puede ni debe mantener la amenaza penal sine die sobre un sujeto sometido a investigación. Ahora bien, la fijación de unos plazos para la investigación judicial en el modelo procesal vigente no puede operar a modo de prescripción encubierta que impida a las partes desarrollar diligencias de manera extraprocesal. Conclusión que, además, parece clara a la vista de la inexistencia de un límite máximo de duración de la investigación judicial en la redacción ofrecida al art. 324 LECrim por la Ley 2/2020, de 27 de julio.

Negar la admisibilidad de la actividad extraprocesal de todas las partes y de la Policía Judicial una vez expirado el plazo del art. 324 LECrim atenta contra la propia naturaleza del sobreseimiento provisional, lo equipara injustificadamente a la figura del sobreseimiento libre y conduce de facto a la anulación encubierta del art. 641 LECrim, identificando, en claro fraude de ley, el agotamiento de los plazos procesales del art. 324 LECrim con el transcurso de los plazos de prescripción. En consecuencia, comoquiera que el/la juez/a de instrucción no puede continuar desarrollando su función una vez agotados los plazos del art. 324 LECrim, resulta evidente que la única investigación posible será la que se practique extra processum.

Por todo ello, las/os Sras./es. Fiscales podrán practicar actividad extraprocesal en los estrictos términos expuestos en el epígrafe anterior, a fin de recabar elementos o fuentes de prueba que permitan la reapertura de aquellos procedimientos sobreseídos como consecuencia de la expiración de los plazos regulados por el art. 324 LECrim, pudiendo auxiliarse a tal efecto de las unidades de Policía Judicial.

En estos casos, las/os Sras./es. Fiscales deberán documentar la actividad desarrollada y el resultado de las concretas actuaciones practicadas en el marco de las diligencias de investigación que habrán de incoarse al efecto, procediendo a su íntegra aportación ante el órgano judicial competente cuando lo practicado resulte relevante para la investigación o para la persona investigada, sea favorable o adverso. En todo caso, su práctica deberá acomodarse a lo previsto en los arts. 5 EOMF y 773 LECrim en aquello que resulte de aplicación.

Al aportar el resultado de las diligencias extraprocesales practicadas, las/os Sras./es. Fiscales deberán solicitar al órgano judicial la reapertura del procedimiento y la adopción de la resolución que a su juicio proceda: bien el dictado del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado o la revocación del auto de conclusión de sumario, bien el dictado de auto de sobreseimiento libre o el mantenimiento de la situación de sobreseimiento provisional. En todo caso, velarán por que el/la juez/a confiera traslado del material probatorio recabado a las distintas partes personadas en el procedimiento. Todo ello sin perjuicio de interesar, en su caso, la práctica de la declaración de la persona investigada como se ha señalado supra.

12. RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS CAUSAS INCOADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA

La disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, señala:

La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada de vigor de la presente Ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.

Conforme al tenor literal de la disposición anterior, el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose como nuevo dies a quo para su cómputo el de la entrada en vigor de la Ley –29 de julio de 2020– y, como nuevo plazo a computar, el de los doce meses previstos con carácter general por el art. 324.1 LECrim (v. gr. AAP Pontevedra núm. 602/2020, de 20 de noviembre).

El régimen transitorio aprobado por el legislador resulta coherente con el espíritu que informa la nueva redacción del precepto. Así, no debe olvidarse que la reforma del art. 324 LECrim, operada por Ley 2/2020, de 27 de julio, conduce a la derogación de un límite máximo de duración de la fase de instrucción, cuyas posibilidades de ampliación se hallan ahora únicamente sometidas a la consecución de los fines de la instrucción descritos por el art. 299 LECrim. De ahí que para garantizar la seguridad jurídica en el cómputo de los nuevos plazos el legislador haya optado por reiniciar el de todas las causas.

La expresión «procesos en tramitación» empleada por el legislador en la disposición transitoria permite entender que, además de a los procedimientos que se encuentren en fase de instrucción, la nueva redacción del art. 324 LECrim será de aplicación a aquellos otros en los que aquella fase ya hubiera concluido. De este modo, el nuevo tenor de la norma adquiere virtualidad para el caso de producirse la revocación del auto de procedimiento abreviado o del auto de conclusión de sumario. En tales supuestos el procedimiento volverá a encontrarse en trámite de instrucción y resultará procedente, por tanto, el reinicio del cómputo de los plazos de la fase sumarial.

Asimismo, el nuevo art. 324 LECrim será de aplicación a la posibilidad de practicar las diligencias complementarias del art. 780.2 LECrim cuando a la entrada en vigor de la norma el procedimiento se hallase en fase intermedia.

En cuanto a la retroactividad de las normas procesales debe recordarse el principio general tempus regit actum. Este principio determina que las normas procesales son aplicables a todos los procedimientos en curso desde el momento de su entrada en vigor. En este sentido, la STC 63/1982, de 20 de octubre (FJ 3.º), dispone:

La incidencia que el art. 24 CE tiene sobre las normas procesales obliga a darle el tratamiento que es propio de éstas a la hora de resolver sobre su eficacia en el tiempo, y según la doctrina prácticamente unánime, las normas procesales tienen efecto inmediato, son aplicables a todos los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor.

Esta regla procesal, utilizada por el legislador en la disposición transitoria analizada, resulta coherente con la opción asumida por el RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo art. 2 dispuso que «[1]os términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio».

13. CLÁUSULA DEROGATORIA

La presente Circular deroga la Circular de la FGE n.º 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción.

14. CONCLUSIONES

1.ª El art. 324 LECrim no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24.2 CE; de ahí que el incumplimiento de los plazos de la investigación judicial no comporte automáticamente lesión de aquel derecho fundamental. La calificación como indebida de una dilación aparece condicionada a la diligencia en la tramitación de las actuaciones y no al mero transcurso de los plazos legales.

2.ª Los plazos del art. 324 LECrim aparecen configurados como plazos procesales cuyo vencimiento no provoca la caducidad de la instancia o de la acción penal ni produce efecto material alguno.

3.ª Los plazos regulados por el nuevo art. 324 LECrim son plazos judiciales en tanto en cuanto su ampliación no aparece condicionada a la actuación de las partes del procedimiento.

4.ª La nueva redacción del art. 324 LECrim establece un único plazo de doce meses de duración para la investigación judicial, prorrogable por sucesivos e ilimitados plazos de hasta seis meses, sin otro límite que el necesario para la consecución de los fines de la instrucción.

5.ª El único presupuesto exigido para prorrogar la investigación es que por el órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias.

6.ª La regulación actual atribuye al órgano instructor el control de los plazos de la investigación en el seno del proceso penal. El órgano judicial ostenta la facultad de decretar de oficio mediante auto la prórroga de los plazos de la investigación.

7.ª Los plazos del art. 324 LECrim son de exclusiva aplicación a las causas tramitadas como procedimiento ordinario y diligencias previas del procedimiento abreviado. Por consiguiente, quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación del precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves.

8.ª El art. 324 LECrim establece la fecha de incoación de las actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos.

En caso de conversión de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado en procedimiento ordinario o de diligencias previas, el dies a quo deberá computarse desde la fecha de incoación de estos últimos.

En caso de inhibiciones, el dies a quo vendrá determinado por la fecha del primer auto de incoación que se dicte.

En caso de acumulaciones, el auto de incoación de las últimas diligencias marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim.

Las/os Sras./es. Fiscales procurarán que la actuación judicial instructora no quede suspendida de modo indefinido a la espera de que se resuelvan los posibles conflictos de competencia que puedan suscitarse, promoviendo ante el órgano judicial que hubiera planteado la inhibición el diligente desarrollo de la investigación con arreglo al art. 25 LECrim e incluso, para el caso de estimarse oportuno, la prórroga de la fase de investigación.

9.ª Las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución motivada que decrete la ampliación de la investigación judicial sea dictada antes de la expiración del plazo legal previsto por el art. 324 LECrim, previa audiencia a las distintas partes personadas en el procedimiento.

10.ª Las/os Sras./es. Fiscales interpondrán aquellos recursos que estimen procedentes frente a las resoluciones por las que se acuerde o deniegue la ampliación de la fase de investigación judicial de conformidad con el régimen general en materia de recursos (arts. 216 y ss. y 766 LECrim).

11.ª El nuevo art. 324 LECrim no prevé supuesto alguno de interrupción de los plazos. No obstante, la suspensión de su cómputo tendrá lugar durante el periodo en que el procedimiento se encuentre sobreseído provisionalmente.

En caso de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído se reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos del art. 324.1 LECrim el tiempo transcurrido entre el auto de incoación y el de sobreseimiento provisional.

12.ª El periodo de tiempo durante el que las actuaciones se encuentren declaradas secretas será computado con arreglo al nuevo art. 324 LECrim.

En caso de encontrarse secretas las actuaciones al momento de expirar los plazos, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que el órgano judicial conceda audiencia únicamente al Ministerio Fiscal.

13.ª Serán válidas todas las diligencias acordadas antes del vencimiento del plazo de la investigación judicial, sin perjuicio de que se practiquen o reciban una vez agotado el mismo, bien se trate de una declaración testifical, un informe pericial o un documento con valor probatorio.

14.ª Carecerán de validez las diligencias cuya práctica hubiera sido acordada por la autoridad judicial de modo extemporáneo, aunque hubiesen sido solicitadas en plazo por cualquiera de las partes.

Igualmente, carecerán de validez aquellas diligencias que hubieran sido acordadas tras resultar prorrogados los plazos de la investigación, cuando la resolución por la que se acordó la prórroga resultare revocada.

Las diligencias practicadas de aquel modo en ningún caso merecerán ser consideradas ilícitas sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal regulado por el art. 324 LECrim no permite apreciar vulneración alguna de derechos y libertades fundamentales.

Tales diligencias no podrán valorarse al objeto de resolver la transición a la fase intermedia del procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim. Sin embargo, nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer que en el acto de juicio oral sean practicadas aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos del art. 324 LECrim.

15.ª Las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración de investigado/a o, en su caso, la declaración indagatoria con anterioridad a la expiración de los plazos de la investigación.

En aquellos casos en que hubiere expirado el plazo, las/os Sras./es. Fiscales deberán sostener que la declaración de la persona investigada resulta admisible y plenamente válida, atendida su condición de garantía procesal.

16.ª El nuevo art. 324 LECrim permite practicar las diligencias complementarias del art. 780.2 LECrim en aquellos casos en que el plazo de la investigación ya se hubiere agotado al momento de concluir la instrucción.

17.ª Los plazos del art. 324 LECrim no resultan de aplicación a las diligencias cuya práctica haya sido decretada por el órgano de enjuiciamiento durante la fase de juicio oral con arreglo al art. 746.6.º LECrim, al objeto de desarrollar una sumaria instrucción suplementaria.

18.ª Las/os Sras./es. Fiscales pueden practicar actividad de investigación extraprocesal a fin de recabar elementos o fuentes de prueba que permitan lograr la reapertura de los procedimientos sobreseídos una vez expirados los plazos del art. 324 LECrim.

La actividad investigadora del Ministerio Fiscal se limitará en estos casos a la tramitación de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo lugar durante la fase de investigación judicial. La anterior posibilidad se llevará a efecto por las/os Sras./Sres. Fiscales con la necesaria prudencia, debiendo solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente sobreseído cuando se llegue a conocimiento de revelaciones y/o nuevo material probatorio suficientes a tal fin y que no obrasen previamente en la causa.

En tales supuestos, las/os Sras./es. Fiscales deberán documentar la actividad desarrollada y el resultado de las concretas actuaciones practicadas en el marco de las diligencias de investigación que habrán de incoarse al efecto. Igualmente, procederán a su íntegra aportación ante el órgano judicial competente cuando lo practicado resulte relevante para la investigación o para la persona investigada, sea favorable o adverso.

Al momento de aportar el resultado de aquellas diligencias, las/os Sras./es. Fiscales solicitarán del órgano judicial la adopción de la resolución que a su juicio proceda, interesando bien la reapertura del procedimiento con el consiguiente dictado del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado o petición de revocación del auto de conclusión de sumario, bien el dictado de auto de sobreseimiento libre o el mantenimiento de la situación de sobreseimiento provisional.

19.ª Conforme a la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, el cómputo de los plazos regulados por el art. 324 LECrim debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose la fecha de entrada en vigor de la Ley –29 de julio de 2020– como nuevo dies a quo de la totalidad de los procedimientos en curso, y como nuevo plazo a computar el de los doce meses previstos con carácter general por el citado precepto.

La expresión «procesos en tramitación» permite extender la aplicación del nuevo precepto, además de a los procedimientos que se encuentren en fase de instrucción, a los supuestos en que tenga lugar la revocación del auto de procedimiento abreviado o del auto de conclusión de sumario, así como a la posibilidad de practicar diligencias complementarias en aquellos procedimientos que se encuentren en fase intermedia.

En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en la interpretación del nuevo art. 324 LECrim, las/os Sras./es. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.