Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 3. DERECHO PROCESAL PENAL

3.3 Modificación del art. 963 LECrim e incorporación de un nuevo art. 774.bis LECrim. Desarrollo del principio de oportunidad

La redacción dada al art. 963 LECrim por la disposición final segunda de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, supuso la regulación del principio de oportunidad en el ámbito del enjuiciamiento de los delitos leves.

La práctica ha demostrado que dicha regulación ha resultado poco operativa al quedar circunscrita a muy escasos supuestos.

Al mismo tiempo, la normativa internacional contiene numerosas normas alentando la aplicación del principio de oportunidad. Así, la Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, conocida como las Reglas de Tokio, ya recomendaba, en su art. 5.1 que cuando sea compatible con el ordenamiento jurídico, la policía, fiscalía u otros organismos que se ocupen de los asuntos penales deberán estar facultados para retirar los cargos contra el delincuente si consideran que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las víctimas no exigen llevar adelante el caso.

En el mismo sentido, el art. 18 de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales en el ámbito penal, incide en que los fiscales deberán tener la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo condicional o incondicionalmente o procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema judicial, respetando plenamente los derechos del sospechoso y de la víctima. A estos efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas para reducir el número de asuntos que pasan a la vía judicial, no solamente para aliviar la carga excesiva de los Tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos de la prisión.

En el ámbito europeo, la Recomendación del Consejo de Europa núm. R (87) 18, adoptado el 17 de septiembre de 1987 (28) también advierte de la conveniencia de que el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal sea adoptado en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, y de la posibilidad de crear vías alternativas que permitan la desviación del proceso del acusado, posibilitando que el Ministerio Público pueda renunciar a la iniciación de un procedimiento o de poner término al ya iniciado por razones de oportunidad. En este sentido, el Consejo recomienda que dichas medidas se contemplen en la ley, partiendo de las bases generales del interés público, del principio de igualdad de todos ante la ley y en el de individualización de la justicia penal, y concretamente teniendo en cuenta la gravedad, naturaleza, circunstancias y consecuencias de la infracción; la personalidad del denunciado; la condena que deba imponerse; los efectos de esta condena sobre el sujeto pasivo y la situación de la víctima.

La mencionada Recomendación contiene medidas destinadas a aquellos Estados que por su evolución histórica o su constitución se rigen por el principio de legalidad, a saber: por un lado, aumentar el número de supuestos legales en que la iniciación de la persecución penal se sujete a una condición y, por otro, establecer en la ley que el juez esté facultado para suspender, bajo determinadas condiciones, la instrucción o sobreseer la causa en los casos y por procedimientos semejantes a los utilizados en los sistemas donde rige el principio de oportunidad.

Por tanto, para que la regulación del art. 963 LECrim pueda resultar efectiva deberían ampliarse los supuestos en los que resulta de aplicación.

En el ámbito de los delitos menos graves, se propone la introducción del principio de oportunidad en términos similares a los establecidos tanto en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020, es decir, una oportunidad reglada, como en la jurisdicción de menores (art. 18.1 LORRPM).