Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 3. DERECHO PROCESAL PENAL

3.2 Modificación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Modificación del art. 795 LECrim: ampliación del ámbito objetivo

La exposición de motivos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que establecía el germen de lo que hoy conocemos como juicios rápidos, ya indicaba que «debe, pues, romperse con la idea de que todo procedimiento exige igual desarrollo con desconsiderada indiferencia a las peculiaridades que cada uno presente. La experiencia enseña que hay supuestos en que desde el principio son dudosos los hechos, su tipicidad, su autoría, o las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en tanto que, en otros, estos extremos aparecen con toda evidencia. Esta diferencia de circunstancias exige una diferencia de trato. Sería un error pensar que el tiempo que las investigaciones exigen dedicar a los primeros, precisamente para averiguar la verdad, es en sí mismo una garantía de inexcusable extensión a los segundos, en los que la verdad parece patente y para cuyo enjuiciamiento se prevé, en todo caso, un órgano judicial independiente».

La introducción en nuestro ordenamiento jurídico del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, perseguía la agilización de determinados procedimientos penales especialmente sencillos.

Como se recoge en la memoria de la Fiscalía General del Estado de 2019, la práctica acumulada durante todos estos años ha venido a confirmar el acierto de la medida, cumpliendo las finalidades que el legislador en su día se propuso al dar respuesta, a través de los denominados juicios rápidos, a una demanda social que veía con preocupación cómo la tediosa tramitación de algunos procedimientos penales no se correspondía con la aparente simplicidad de los mismos, generando en muchos casos una apariencia de impunidad de determinados delitos, especialmente, los delitos flagrantes.

La práctica cotidiana de muchas fiscalías pone de relieve que el procedimiento instaurado es susceptible de mejora en algunos aspectos. Se trata de modificaciones puntuales que incidan, precisamente, en los propósitos que presidieron la creación de este procedimiento.

Por lo que respecta al art. 795 LECrim, se propone su modificación en el sentido de suprimir el límite penológico de 5 años de pena privativa de libertad asociada al delito para que puedan ser objeto de esta tramitación hechos de instrucción sencilla, fijando como límite el propio de las diligencias previas de procedimiento abreviado (9 años de pena privativa de libertad, art. 757 LECrim).

Esta propuesta de reforma legislativa se encuentra en la línea de lo que ya planteaba esta Fiscalía General del Estado en las Memorias de los años 2013 y 2016 en relación con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ampliar el ámbito de aplicación de la conformidad, como recordaba la Memoria de 2019. La del año 2013 señalaba: «la doctrina de la Fiscalía General del Estado subraya la necesidad de potenciar en el proceso penal el principio de consenso y la búsqueda del acuerdo, tanto por razones de economía procesal y de agilización de la justicia penal como por el fin último de las penas, partiendo de que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud socializadora que favorece la reinserción social, reclamado como fin último de la pena en el artículo 25.2 CE». La memoria del año 2016 recordaba que, tanto el anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 como la propuesta de Código Procesal Penal de 2013, eliminaban los límites penológicos de los acuerdos de conformidad, a los que se debe añadir, en idéntico sentido el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones es posible concluir que la ampliación del ámbito de aplicación de los juicios rápidos contribuiría no solo a extender a otros muchos procedimientos las ventajas de la celeridad y eficacia de la justicia que se ha conseguido a través de este medio de enjuiciamiento, sino también a ampliar a estos las bondades de la conformidad privilegiada que para este tipo de procedimientos se establece.